Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 185/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1057/2020 de 21 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 185/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100313
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:546
Núm. Roj: SAP TO 546:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1057/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 335/2018, en el que han actuado, como apelante VIDACAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez;y como apelada, DOÑA Camila representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Se alega que se suscribió una póliza de seguro de vida, denominado "BARCLAYS PROTECTION" el 22 de Septiembre de 2010, con fecha de efecto 1 de Septiembre de 2009 por Dª. Camila , que cubría entre otros el riesgo de invalidez permanente con un capital asegurado de 90.000 € , que se cumplimentó un cuestionario de salud por la tomadora de seguro con la siguiente pregunta : ¿Ha padecido o padece patología infecciosa, cardiovascular, Respiratoria, Riñón, y vías urinarias, Gastrointestinal, Inmunitaria, Reumatológica, Hematológica, Oncológica, Endocrinológica, Metabólica, Neurológica, Psiquiátrica, Oftalmológica, Otorrinolaringológica? CONTESTE SI O NO 4 La tomadora del seguro contestó negativamente a padecer sobre las patologías que se le preguntaban y fue declarada por el INSS en situación de invalidez absoluta permanente el 13 de Julio de 2016.
Considera el recurrente, que conforme los partes médicos aportados queda acreditado que la tomadora del seguro padecía un síndrome depresivo con anterioridad a la fecha de la solicitud del seguro por lo que considera que el asegurado faltó conscientemente a la verdad porque existían enfermedades previas que podían influir a la hora de valorar el riesgo y que no se declararon pues la actora permaneció en incapacidad laboral temporal 147 días en 2007 por "depresión" y 88 días por "somnolencia" según consta en el listado de bajas médicas del INSS.
Alega que existe error en la sentencia al valorar que la enfermedad psiquiátrica (el síndrome depresivo con tratamiento con fluoxetina) no tiene correlación con el trastorno bipolar, causa de la invalidez otorgada por el INSS, pero no entra a valorar que la tomadora del seguro ocultó dicha patología a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud, puesto que consta objetivada tal enfermedad mental con la prueba practicada en la litis.
También se alega infracción los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato ide Seguro y Jurisprudencia aplicable porque, independientemente de cuál fuera la enfermedad causante del siniestro del asegurado, éste tenía obligación de contestar de buena fe al cuestionario para que así la entidad aseguradora valorara el riesgo de concertar el seguro de vida y la prima a pagar.
Por último se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al existir causa justificada en la oposición fundada en un cuestionario de salud inexacto frente a la documentación médica aportada por la actora que recordemos que ha ganado el pleito en primera instancia al considerar la sentencia que el tomador del seguro no actuó con dolo, al entender que al tiempo de contratar no mantenía enfermedad psiquiátrica cuando la cuestión no era si la mantenía al tiempo de contratar, si no si la había padecido, y ello pese a existir documentos médicos que objetivaban la enfermedad psiquiátrica antes de la firma de la póliza y que acreditaban el tratamiento con anti depresivos de la tomadora del seguro, motivo suficiente para que se denegara el pago .
Sobre la jurisprudencia aplicable sobre antecedentes de salud por patologías de tipo depresivo no declarados en el cuestionario del seguro se pronuncia, la sentencia 333/2020, de 22 de junio que descartó que el asegurado hubiera incurrido en dolo o culpa grave, razonando, en lo que interesa, que "las preguntas que se formularon al asegurado para conocer su estado de salud fueron excesivamente genéricas, estereotipadas [...], y ninguna de las preguntas sobre patologías concretas tenía que ver con los síntomas por los que había acudido a consulta médica apenas dos meses antes de suscribir la póliza", que el hecho de que no se le preguntara por su sintomatología mental solo era imputable a la aseguradora y, en fin, que la falta de un diagnóstico concreto a la fecha de celebración del contrato, sumada a que tampoco constaba que siguiera tratamiento o estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad, permitía concluir que "el asegurado no pudo representarse unos síntomas tan inespecíficos, ligados a un episodio concreto de ansiedad y depresión en un contexto de problemas laborales y familiares graves, como antecedentes médicos o problemas de salud que pudieran tener alguna influencia en el riesgo que pretendía asegurar".
También se pronuncia la STS 3 de octubre de 2023 : " La compañía se opone a hacerse cargo del siniestro señalando que el demandado incumplió el deber de contestar con lealtad al cuestionario al que fue sometido por la compañía, con fecha 15 de diciembre de 2004, y avalado por su firma, en el que consta:
"HA PADECIDO O PADECE ALGUNA ENFERMEDAD: NO
"ES TA SOMETIDO A TRATAMIENTO MÉDICO: NO
"ES TA UD. DE BAJA MÉDICA, LABORAL POR ENFERMEDAD O ACCIDTE: NO
"(...)
"EL ASEGURADO DECLARA QUE HA CONTESTADO CON SINCERIDAD, QUEDANDO LAS GARANTÍAS DEL SEGURO SUJETAS, EN TODO CASO, A LO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES GENERALES, ESPECIALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA QUE SE DETALLAN EN ESTE DOCUMENTO Y EXPRESAMENTE EN LO RELATIVO A DELIMITACIONES Y EXCLUSIONES".
No obstante, en el informe elaborado por el Dr. Bautista, resulta con respecto al asegurado que "el 22 de noviembre de 2006 figura en la historia clínica el diagnóstico de "depresión mayor con sintomatología crónica grave, siguiendo tratamiento farmacológico que se prolonga hasta la actualidad".
También, resulta acreditado documentalmente como, por tal dolencia, tras 515 días de baja laboral, en abril de 2007, se le expide alta para pasar a la situación de incapacidad laboral permanente, con lo que la baja laboral la inició, al menos, a finales de 2005.
En efecto, consta baja de la Seguridad Social por incapacidad temporal con fecha 30 de septiembre de 2005, en el que figura como diagnóstico "T depresivo de larga evolución", lo que supone un padecimiento anterior y prolongado, que no fue declarado al firmar el cuestionario en diciembre de 2004, pese a que lo venía padeciendo desde varios años antes.
(...) Con tal base documental debe concluirse que, al contestar al cuestionario, el tomador-asegurado Sr. Jaime padecía un trastorno depresivo grave con tendencia a la cronicidad, sometido a control periódico y tratamiento médico, por lo que faltó a la verdad cuando contestó a las dos primeras preguntas formuladas relativas a si padecía alguna enfermedad y estaba sometido a tratamiento médico. (...)
En la reciente sentencia 681/2023, de 8 de mayo, dijimos sobre el deber de contestar al cuestionario del art. 10 de la LCS que:
"So bre su validez material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020), y en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo, y 53/2019, de 24 de enero), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:
"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
"La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario, siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre, y posteriores)".
En la sentencia 726/2016, se confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar , que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos.
Aunque al asegurado no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, "[...] nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico".
En la sentencia 542/2017, de 4 de octubre, se sostuvo que, si bien la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica; no obstante, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado, desde años antes, existían suficientes elementos significativos para que debiera representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora los debiera tener en cuenta para poder valorar el riesgo cubierto. "
¿Ha padecido o padece patología infecciosa, cardiovascular, Respiratoria, Riñón y vías urinarias, Gastrointestinal, Inmunitaria, Reumatológica, Hematológica, Oncológica, Endocrinológica, Metabólica, Neurológica, Psiquiátrica, Oftalmológica, Otorrinolaringológica?
CONTESTE SI O NO . La tomadora del seguro contestó NO .
Repasando la documental , consta en el procedimiento y ordenado cronológicamente, como documentos previos a la cumplimentación del cuestionario de salud el 26 de agosto de 2009 : el informe de fecha 18 de Abril de 2008 en el que D ª Camila manifestó, al facultativo que le atendía que padecía un síndrome depresivo y que estaba tomando como mediación habitual fluoxetina 20 mg al día , informe de fecha 23 de Mayo de 2008, manifiesta su síndrome depresivo y que está tomando como mediación habitual fluoxetina 20 mg al día , informe de fecha 9 de Septiembre de 2008, indica en los antecedentes personales que sufre un síndrome depresivo y que como mediación habitual toma "antidepresivo".
La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta determinando un cuadro clínico residual: TRASTORNO BIPOLAR TIPO I. INGRESOS HOSPITALARIOS ABRIL 2016, NOVIEMBRE 2015, 2013 Y 2010. ( fecha baja incapacidad temporal 3-6-2015 ) , con la demanda se aportan diversos documentos ,destacando los informes por los ingresos hospitalarios sufridos por la actora en 2010 , 2013 y 2015 ,en los que se hace mención de haber sido atendida en 1986 ( a los 16 años) por un trastorno de la personalidad no especificado siendo medicada con antidepresivos. La actora permaneció en incapacidad laboral temporal 147 días desde el 15 de septiembre de 2006 al 1 de febrero de 2007 por "depresión" y del 30 de noviembre de 2007 al 25 de febrero de 2008 estuvo 88 días de baja por "somnolencia" según consta en el listado de bajas médicas del INSS.
Según la clausula Tercera , 3 B del contrato de seguro suscrito : Se excluyen de la cobertura del presente seguro las consecuencias de enfermedad originada con anterioridad a la entrada en vigor del seguro .
Los anteriores datos , junto con la prueba pericial practicada en el juicio , llevan al juzgador de instancia a considerar que el trastorno bipolar , que es la enfermedad causante de la incapacidad permanente absoluta , no puede afirmarse que hubiera tenido su origen con anterioridad a la suscripción del contrato .
En primer lugar el recurso discrepa con la influencia que pueda tener haber padecido episodios de depresión con tener un trastorno bipolar que es el causante de la incapacidad a los efectos de considerar que se infringe el art 10 de la LCS y considera que si queda acreditado que la tomadora del seguro padecía un síndrome depresivo con anterioridad a la fecha de la solicitud del seguro . faltó conscientemente a la verdad y no considera relevante si el síndrome depresivo que padecía la asegurada antes de suscribir el seguro, fue la causa del trastorno bipolar , con la que la primera cuestión que procede aclarar es la relevancia o no de la relación de haber padecido episodios de depresión con el trastorno bipolar que acabó incapacitando a D ª Camila y por tanto si comete un error la sentencia que considera que si no está relacionado o no es determinante haber padecido depresiones con tener un trastorno bipolar que no pudo ocultar dolosamente ese dato que es el determinante para infringir el art 10 de la LCS .
La jurisprudencia precisa que aunque la asegurada no debe ocultar a sabiendas datos sobre su salud conocidos por ella (como antecedentes sobre depresión que precisaron tratamiento con medicación), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS exige además que concurran una serie de requisitos como que estos datos deben guardar relación con las preguntas de los cuestionarios , porque es necesario que hubieran sido requeridos por la aseguradora de manera clara y expresa , que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto , siendo relevante la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo la asegurada desde años antes , para determinar si existían suficientes elementos significativos para que debiera representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora los debiera tener en cuenta para poder valorar el riesgo cubierto y para ello en la casuística antes expuesta se tiene muy en cuenta que en el cuestionario negara haber padecido en los años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico , por lo tanto y a pesar de lo que consta en el recurso , si que la jurisprudencia exige una relación entre los padecimientos de salud omitidos y el riesgo cubierto y también exige que esos padecimientos omitidos sean o pudieran haber sido relevantes respecto del riesgo cubierto que es padecer una invalidez permanente .
Si se examinan los informes de psiquiatría aportados en el procedimiento , como por ejemplo el de 2 de noviembre de 2017 , se hace constar que tiene antecedentes en salud mental en 2007 en un contexto de separación de pareja con síntomas depresivos en contexto de separación y el primer episodio maniaco en 2010 ( el documento de ingreso de 25 de marzo de 2010 con alta el 28 de abril de 2010 , por reacción paranoide con delirio sensitivo e ideación delirante y como diagnostico manía con síntomas psicóticos ) , con ingresos posteriores ( 2013 , 2015 y 2016 () por episodios maniacos e hipomaniacos .
En el informe de 10 de marzo de 2017 se refiere a la consulta de salud mental de Ciempozuelos a los 16 años como trastorno de la personalidad no especificado con tratamiento con antidepresivos .
Ni las partes en el recurso o su oposición , ni la resolución recurrida reparan en analizar si las preguntas del cuestionario fueron excesivamente genéricas o estereotipadas pues no se hizo la siguiente pregunta : ¿Ha padecido o padece patología Psiquiátrica? sino :" Ha padecido o padece patología infecciosa, cardiovascular, Respiratoria, Riñón, y vías urinarias, Gastrointestinal, Inmunitaria, Reumatológica, Hematológica, Oncológica, Endocrinológica, Metabólica, Neurológica, Psiquiátrica, Oftalmológica, Otorrinolaringológica? "lo que denota que la aseguradora no quería obtener demasiada concreción o precisión en la respuesta pues no se limita temporalmente cuando se padece la patología a que se refiere el cuestionario y por otra parte las enfermedades se preguntan de forma conjunta y abarcan en la práctica todo el espectro de dolencias físicas y psíquicas que se puede padecer pero tanto la resolución recurrida como las partes se centran en la relevancia de la enfermedades omitidas en la valoración del riesgo, si las enfermedades no declaradas guardan conexión con la que produjo la declaración de invalidez permanente absoluta y en consecuencia si los datos inexactos motivaron que la aseguradora celebrase un contrato que no habría celebrado atendida la naturaleza y función del seguro .
Repasando el razonamiento del magistrado de instancia : " está acreditado el episodio de baja laboral durante el año 2007. Mas tampoco en este caso consta un diagnóstico definitivo sobre el particular, pues en la prolija documentación médica incorporada a los autos se asocia todo lo más dicho episodio con un síndrome depresivo -o síntomas depresivos en contexto de separación-. Ciertamente, en informes posteriores a lo largo del año 2008 derivados de ingresos por patologías comunes, se hace referencia a un síndrome depresivo dentro de los antecedentes personales, así como a la fluoxetina (antidepresivo) como medicación habitual, pero no existe ningún informe que acredite el nexo causal entre aquel síndrome y el trastorno bipolar, ni se menciona en ningún caso como el primer episodio de éste, pues debutó y se prolongó en todos los casos con fases maníacas. El propio perito de la demandada expone sobre el particular que los primeros síntomas del trastorno bipolar, se objetivaron en forma de dos bajas laborales prolongadas por síntomas depresivos entre 2008 y 2009, pero igualmente se reconoce que no fue valorada por ningún facultativo especialista y no se dispone de ningún informe psiquiátrico que determine el estado de salud en dicho periodo, con lo que difícilmente puede admitirse esa objetivación de la que habla el perito. Continua éste señalado que los síntomas propios de depresión mayor son apatía, tristeza, tendencia a la clinofilia por exceso de somnolencia entre otros según el DSM 5. Hipotetizamos (el subrayado es nuestro) que estos síntomas pudieron ser los causantes de las bajas laborales prolongadas que tuvo la paciente antes de la contratación de la póliza, y que podrían ser el inicio del trastorno bipolar que se diagnosticó en 2010, cuando debuta con un episodio maniaco. Nuevamente el perito se funda en una mera hipótesis, pues se reconoce que los síntomas concretos que motivaron las bajas no se conocen con exactitud y que el trastorno bipolar debutó con un episodio maníaco y fue objetivado tres años después del síndrome depresivo. De todo lo expuesto, hemos de concluir que no puede afirmarse sin duda alguna que la enfermedad determinante de la incapacidad hubiera tenido su origen con anterioridad a la suscripción del contrato y, desde luego, en esa fecha, la actora no tenía diagnosticada como tal ninguna patología psiquiátrica, luego difícilmente pudo hurtar dolosamente dicha información a la aseguradora. "
De acuerdo con lo declarado en la sentencia , el recurso no parece discutir que no se declare probado que los antecedentes depresivos que padecía fueran determinantes para padecer posteriormente el trastorno bipolar que le llevaría a la declaración de invalidez permanente , ni tampoco discute que el trastorno padecido en 1986 cuando D ª Camila tenía 16 años por un trastorno de la personalidad no fuera un precedente del episodio maniaco en 2010 que provocó un ingreso por reacción paranoide con delirio sensitivo e ideación delirante y como diagnostico manía con síntomas psicóticos pues en aquel momento no se especificó tal trastorno y los episodios posteriores estarían relacionados con síntomas depresivos en contexto de separación que tampoco serían determinantes del trastorno bipolar posterior , el juez de instancia se basa en un informe pericial para descartar tal nexo causal y el recurso tampoco contradice tales conclusiones sino que considera que no se debe considerar que sea necesario que se acredite el nexo causal entre los padecimientos depresivos padecidos antes de suscribir el cuestionario de salud y basta omitir tales padecimientos para considerar que incumple el deber de veracidad que impone el art 10 de la LCS pero tal como se ha expuesto , es preciso que exista una relación entre los padecimientos de salud omitidos y el riesgo cubierto y también se exige que esos padecimientos omitidos sean o pudieran haber sido relevantes respecto del riesgo cubierto que es padecer una invalidez permanente y todo estos requisitos no se han demostrado pero además , como se ha expuesto es relevante la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo la asegurada desde años antes , para determinar si existían suficientes elementos significativos para que debiera representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora los debiera tener en cuenta para poder valorar el riesgo cubierto y en este caso el cuestionario , cuando pregunta si ha padecido o padece una patología , no lo acota temporalmente y resulta la cumplimentación del cuestionario de salud el 26 de agosto de 2009 y los informes precedentes en los que D ª Camila manifestó, al facultativo que le atendía que padecía un síndrome depresivo son de 18 de Abril de 2008 y de 9 de Septiembre de 2008, indica en los antecedentes personales que sufre un síndrome depresivo pero con un antecedente que se remonta a 2007 en un contexto de separación de pareja lo que no deja claro que sean síntomas muy significativos o graves para valorar el riesgo cubierto pues no existen antecedentes de suficiente importancia como para suponer que iba a padecer el trastorno bipolar y en definitiva no concurre en este caso dolo o culpa grave en la actora a la hora de responder a lo que se le preguntaba, pues en ese momento no sabía ni podía suponer tal padecimiento por lo que este motivo de recurso se desestima.
Señala la STS de 8 de febrero de 2017 que " La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ) ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 ) y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011 ; 1 de febrero de 2011 y 7 de noviembre de 2011, )".
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 ) . "
En el presente caso, no se estima concurrente ninguna causa justificada para no aplicar el art 20 de la LCS porque tal y como se ha explicado los antecedentes médicos no son de tal gravedad como para ser determinantes del el trastorno bipolar que supuso la invalidez posterior por lo que este motivo se desestima .
Fallo
Que
Notifíqu ese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

