Sentencia Civil 257/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 257/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 411/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 257/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100413

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1527

Núm. Roj: SAP TO 1527:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00257/2023

Rollo Núm. 411/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 526/19.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 411 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 526/19 en el que han actuado, como apelante D. Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Jorge Duran Ortega; y como apelado D. Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Gómez de Salazar-Galiano y defendido por el Letrado Sr. Jose Miguel Cámara de Domingo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de Abril de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ángel, CONTRA don Alexander, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 22.768,88 euros, más intereses.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia

y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Alexander, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el procedimiento del que dimana el presente recurso estima parcialmente la demanda interpuesta contra el ahora apelante, en la que en base a una acción de incumplimiento contractual se solicitaba la condena al pago de 26.377,62 euros, por los gastos llevados a cabo en el vehículo vendido por el demandado, y al considerar que eran de tal entidad que hacían inhábil al mismo para su uso, descartando la caducidad de la acción al considerar que además de la acción de saneamiento del artículo 1.484 del Código Civil, se hacía referencia en la demanda a la responsabilidad contractual del artículo 1.124 del mismo texto legal.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, esgrimiendo como motivos del recurso, en primer lugar, la indebida desestimación de la falta de legitimación activa, con infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y errónea valoración de la prueba. Como segundo motivo, aduce infracción de los artículos 1.484 y concordantes del Código Civil y la errónea valoración de la prueba, destacando la caducidad de dicha acción de saneamiento por el transcurso del plazo de caducidad de seis meses. Y, en tercer lugar, alude a la acreditación del buen estado y funcionamiento del vehículo en cuestión.

La parte apelada, demandante en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Como primera cuestión esencial, debe examinarse la falta de legitimación activa que ha sido desestimada en la Sentencia recurrida, y al respecto ha de tenerse presente que la legitimación está relacionada con la pretensión que se formula, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona, y no otra, la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. La falta de legitimación o falta de acción afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito tal como reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia, al referir que su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente (así se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009, 13 de octubre de 2010 o 27 de junio de 2011).

Así, tratándose de una cuestión de fondo, ha de resolverse en la Sentencia, como elemento de la fundamentación de la pretensión, previamente a la cuestión propiamente de fondo, por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2000 -2000\6877).

Hay que señalarse que para que una pretensión pueda ser estimada por el órgano jurisdiccional precisa, no sólo que se cumplan los presupuestos procesales de las partes y del propio órgano jurisdiccional sino también que las partes se encuentren en una determinada relación jurídico material con ella.

Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 es la referencia explícita que hace en sus artículos 10 y 11 a la legitimación de las partes, concepto que la antigua norma ignoraba y que había sido construida por la doctrina. La afirmación de que la legitimación es la aptitud para ser parte activa o pasiva en un determinado proceso plantea ya la tensión a la que va a ser sometido este requisito para actuar en juicio, entre la subjetividad de las partes y la objetividad de la relación jurídica deducida en juicio, y, por ende, si su tratamiento procesal ha de ser el de una cuestión previa o el de una cuestión de fondo.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", precepto en el que se hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de la relación jurídica deducida en el proceso, o del interés en ella, lo que se corrobora por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de noviembre de 2005, que hace referencia indistintamente a la inexistencia de legitimación ad procesum y ad causam, denunciando la falta de esta última en la parte actora; dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido actualmente con la entrada en vigor de la LEC de 2000 al distinguir entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (artículo 10)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 indica que no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación "ad procesum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación "ad causam" obliga a establecer efectivamente si guarda coherencia la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute.

Como señala la STS de 5 de noviembre de 2005, dicha dualidad -legitimación ad procesum y ad causam -, ha desaparecido pues los términos de distinción de la nueva LEC son capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam.

La STS de 28 de febrero de 2002 indica que dicha legitimación "consistente en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como partes, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar", y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada -activa o pasiva- y el objeto jurídico pretendido" - STS de 31 de mayo de 1997, 28 de diciembre de 2001.

Es decir la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "quaestio iuris" y no una "quaestio facti" que aunque afecta a las argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer, si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, pudiendo incluso estar legitimado y carecer del derecho que se pretende.

En el presente caso la cuestión debatida al efecto de la legitimación activa esgrimida por el demandado respecto al actor, se sustenta en el hecho de que las facturas de gastos y reparaciones del vehículo vendido al mismo, que se acompañan a la demanda como documentos 5 y 7, no aparecen a nombre de dicho demandante sino de la mercantil MADERAS BINGUEN E IMANOL, S.L..

Para la resolución de la cuestión, debemos partir de que es cierto que el hecho de ser socio único o mayoritario de una mercantil, no autoriza a confundir la personalidad de dicho socio con la de la mercantil a la que pertenece, pronunciándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso nº 1564/2006:

"El art. 10 LEC, dice que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El titular de la relación contractual era efectivamente la sociedad y no el demandante, que ni tan solo comparece en la demanda en su cualidad de administrador único de la sociedad.

La sentencia recurrida intenta argumentar que al ser el demandante el único socio, por tratarse de una sociedad unipersonal, se produciría una cierta confusión de las personalidades, pero ello no es cierto en ninguna de las relaciones de todo tipo que mantiene la sociedad, desde los contratos civiles, como el que ahora se discute, las relaciones laborales con sus empleados o las obligaciones fiscales. Por tanto, no parece que pueda haber excepciones en el caso de que la sociedad sea de un solo socio, puesto que el art. 10 LEC entiende que estarán legitimados aquellos sujetos a quienes va a afectar de manera directa el resultado del proceso y éste es la sociedad y no sus socios.

El socio no es el titular de la acción procesal y por ello no tiene derecho a una concreta tutela judicial por el incumplimiento de un contrato, porque quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente a la parte contractual en el contrato que se denuncia como incumplido es la sociedad limitada y no su administrador y socio único.

La sentencia recurrida utiliza la técnica del levantamiento del velo para justificar su decisión. A tal efecto, debemos reiterar la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencias de 19 septiembre 2007, 28 febrero 2008 y 10 octubre 2010 , entre otras. En ellas se considera que dicha técnica es un instrumento "[...] que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia [...]" . En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento "[...] para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan". Precisamente nos encontramos ante el caso contrario, en que el propio socio pretende que su sociedad no valga a los efectos de la legitimación activa porque hay que tener en cuenta que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo refuerza precisamente la falta de legitimación, porque se aplica a sociedades que compiten en el mercado, no a los sujetos individuales que forman la empresa como socios."

Ahora bien, siendo cierto lo anterior, en el presente caso, resultan acreditados los siguientes extremos: por un lado, que es el demandante y ahora apelado es el propietario del vehículo en cuestión, pues según resulta del contrato de compraventa aportado, el demandado le vendió a él personalmente el vehículo. Por otro lado, y según resulta de los documentos números 8, 9, 10 y 11 de la demanda, consistentes también en facturas de reparación del vehículo, las mismas fueron expedidas a nombre del apelado D. Ángel. Y, finalmente, que el testimonio de la representante legal del taller donde se produjeron las reparaciones reconoció que las facturas emitidas a nombre de la mercantil Maderas Binguen e Imanol, S.L. lo fueron por error, por el hecho de ser la misma ya cliente del taller con anterioridad, no teniendo en cuenta que el vehículo había sido adquirido por D. Ángel para su uso particular, motivo por el que se rectificaron dichas facturas, emitiéndolas correctamente a nombre de D. Ángel.

De todo lo expuesto, debemos concluir en el mismo sentido que la resolución recurrida, es decir, considerando la existencia de legitimación activa por parte del demandante, y ello aun sin tomar en consideración los documentos aportados por dicha parte en el acto de la audiencia previa -precisamente las facturas rectificadas a su nombre-, puesto que a juicio de esta Sala, dichos documentos no debieron ser admitidos, por resultar extemporáneos, conforme a lo previsto en el artículo 264-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, no es posible acoger los planteamientos del motivo del recurso analizado.

TERCERO.- Sentado lo anterior, para la resolución de las restantes cuestiones planteadas en el recurso, resulta fundamental determinar la acción ejercitada en la demanda por la parte ahora apelada, y tras el análisis de la demanda y su fundamentación jurídica ha de concluirse que las acciones ejercitadas en las presentes actuaciones -si bien no de forma absolutamente separada y clara-, son la de saneamiento por vicios ocultos contemplada en los artículos 1.484 y concordantes del Código Civil, y la acción de incumplimiento contractual de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, pues la parte demandante y ahora apelada, alega también en su demanda, incumplimiento por parte del demandado basado en la entrega de un vehículo, absolutamente inservible para su función.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) de 2 de noviembre de 2017 aclara la posibilidad de ejercitar la referida acción de incumplimiento o la de saneamiento:

"Para el examen de este primer motivo será bueno recordar, con las SsAAPP de Vizcaya, Sec. 5ª, de 16/7/09 y de Barcelona, Sec. 1ª, de 14/7/14 , que de la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida pueden nacer dos clases de acciones a favor del comprador frente al vendedor: - la general prevista en los arts. 1.101 y 1.124 del CCivil ( SsTS de 12/2/88 , 12/4/93 , 10/5/95 y 16/11/00 ) fundadas en los principios generales de la culpa y el dolo, sometidas al plazo general de prescripción de las acciones negociales y previstas para los casos más graves de entrega de un objeto distinto del pactado ("aliud pro alio"), lo que tiene lugar no solo en los casos en que aquél es "inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador" y - las específicas de la compraventa cuando "el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que de haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menor precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris (o estimativa) para obtener una reducción del precio, estableciéndose para su ejercicio un plazo de caducidad de 6 meses" (arts. 1.484, 1.486 y 1.490 CCivil y SsTS de 16/11/95 ,23/12/96 y 1/12/97 )."

Dicho lo anterior, y aunque pudiera considerarse que la acción de saneamiento se encontrara caducada, lo cierto es que la Sentencia recurrida basa su condena precisamente en la acción de incumplimiento contractual -que en modo alguno está caducada o prescrita, lo que tampoco se ha planteado-, y especialmente en el contenido de los informes periciales adjuntados a la demanda, emitidos por el Sr. Eugenio, ratificados y explicados por el mismo en el acto de la vista, que evidencian la absoluta inutilidad del vehículo para servir al uso propio del mismo, pues presentaba defectos anteriores a la compraventa que hicieron necesario, cambiar el sistema de culata del motor, pues presentaba una fractura interna, el turno, pues su salida estaba inundada de aceite, resultando afectado el filtro de partículas, y, finalmente, el motor; por lo tanto, no cabe ninguna duda de que dicho vehículo era inhábil para el fin destinado, y ello teniendo en cuenta además, que el comprador, únicamente hizo apenas 5.000 kilómetros con el vehículo tras su compra, y que desde el primer día, tenía un consumo excesivo de aceite.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1988 que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, y 23 de marzo de 1982), pues, como puntualiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diversos plazos de prescripción ( SSTS de 6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965), refiriéndose de modo específico a la compraventa mercantil las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 23 de septiembre de 1982 que señalan cómo no se debe confundir el "aliud pro alio" con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984) y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1987, 7 de abril de 1993, 29 de abril de 1994 y 10 de octubre de 2000, entre otras). Doctrina ésta que en definitiva ha sido la seguida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005. Pero para la aplicación de la doctrina referente a la entrega de cosa distinta a la pactada o "alud pro alio" y de las consecuencias de ello derivadas en orden a la aplicación de los preceptos generales contenidos en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, con inaplicación en el supuesto de tratarse de compraventa mercantil de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, será presupuesto necesario que la entrega de la cosa se haya realizado por el vendedor al comprador, no siendo, pues de aplicación, cuando haya sido el propio comprador el que, de entre las diversas cosas puestas a su disposición por el vendedor de la clase y características de las pactadas en el contrato, haya elegido las que haya estimado convenientes a su satisfacción.

En atención a los principios sobre carga de la prueba que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor acreditar la acción negligente o culpable del vendedor, los daños sufridos, así como el nexo causal entre unos y otros, y atendido el material probatorio obrante en las actuaciones, y como ya se avanzó con anterioridad, no cabe ninguna duda de la existencia de dicho incumplimiento, que resulta específicamente de la prueba documental, y de la pericial practicada, sin que se estime irracional o arbitraria el acogimiento por el Juzgador de la versión mantenida por el perito propuesto por la parte actora, frente a las conclusiones del informe aportado por la parte demandada, emitido por el Sr. Gaspar, que como mecánico del taller al que el demandado y apelante lleva para su revisión y arreglo otros vehículos, se limitó a efectuar una revisión del vehículo en cuestión para que superara la Inspección Técnica de Vehículos, pero que al conducir únicamente el mismo durante 11 kilómetros, no pudo detectar el alto consumo de aceite del vehículo, ni por tanto, las causas que lo originaban. Por lo tanto, no puede apreciarse ningún error en la valoración de la prueba.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro lado, que la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificarse si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación verificada es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, tras una nueva revisión del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado del acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas personales testifical y periciales, ya se ha indicado que la Sala llega a la misma conclusión que la adoptada en la instancia, no pudiendo prevalecer la que postula el apelante, necesariamente proclive a sus intereses.

Por otro lado, los contratos tienen fuerza vinculante entre las partes que lo otorgan, a raíz de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código civil que establece: "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.". Asimismo el artículo 1.256 del mismo texto legal indica que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."

Lo anterior supone que deba considerarse la existencia de un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del vendedor, que determina la aplicación la doctrina del "aliud por alio", por ser inhábil el objeto adquirido, y que ha supuesto al comprador - demandante y hoy apelado -, el perjuicio grave consistente en el pago de la cantidad de 22.768,88 euros para su reparación, una vez excluida la cantidad de 3.727,04 euros, que no ha sido objeto de discusión en esta alzada, lo que determina que se estime la inhabilidad del objeto de la compraventa y la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Se imponen las costas procesales de esta alzada, a la parte apelante, ante la desestimación del recurso, y en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero, en nombre y representación de DON Alexander, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de abril de 2021, en el procedimiento Ordinario núm. 526/19, de que dimana este rollo, con imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante..

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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