Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 95/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 474/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100136
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:447
Núm. Roj: SAP TO 447:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª MARIA JIMÉNEZ GARCIA
Magistrados:
D. ª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Dª AMAYA GALAN PEREZ
En Toledo, a 22 de Marzo de 2023
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 474/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Illescas, en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 1273/21, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrida se opone a la estimación del recurso.
Como antecedente previo de la resolución impugnada, por Auto de 18.04.2013, en Medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, nº 763/11, que fueron instadas por Valentina, la Juez del JPI nº 6 de Illescas acordó la separación y la obligación de Aurelio, de abonar a Valentina la cantidad de 250 €/mes, medidas que solo subsistirían si dentro de los 30 días siguientes a su adopción, se interponía la correspondiente demanda según el art. 771.5 LEC.
La demanda se interpuso en fecha 22.12.2011, se solicitaba la separación y 400 €/mes de pensión de alimentos, acordándose como pensión de alimentos diferenciada de la pensión compensatoria del art. 97 CC que nace de la sentencia de divorcio, en la cantidad ya reseñada de 250 €/mes, bajo el concepto genérico de cargas del matrimonio del art. 103.3º CC, en atención a las siguientes circunstancias: la vivienda que había sido conyugal, estaba ocupada por Valentina en régimen de alquiler, que era abonado por un hijo común; el ahora recurrente era trabajador por cuenta ajena en Transportes del Mueble Jucar S.L, percibiendo en 2011, 14.949 € y estaba dado de alta en la actividad de talleres de mecánica en general, desde 1.09.2012, con base de cotización de 858 €. La parte recurrida no tenía ingresos propios ni oficio remunerado (informe vida laboral TGSS en el que consta que sólo trabajó 213 días en 1995) y estaba inscrita como demandante de empleo desde julio 2012.
Transcurrido mucho tiempo, más de 8 años después, fue Aurelio quién interpone demanda de divorcio el 21.12.21. Valentina contesta a la demanda para mostrarse conforme con el divorcio y solicitar pensión compensatoria en atención a su edad, 60 años, carecer de ingresos económicos, carecer de titulación o cualificación profesional habiéndose ocupado de la familia e hijos habidos durante los elevados años de duración del matrimonio. Carece de ingresos, vive en casa del hijo, nunca va a superar el desequilibrio económico, por lo que de acuerdo a los parámetros del art. 97 CC, solicita pensión compensatoria indefinida en la cantidad de 500 €/ mes. Además, reseña que el apelante nunca cumplió con la pensión de alimentos, interponiéndose denuncias por impago en fechas 13.11.13 y 30.03.16 (esta última para informar de una posible dirección donde localizar a Aurelio).
Habiéndose establecido en la sentencia de instancia impugnada de fecha 6.07.22 , FD 2º, la pensión compensatoria de 200 €/mes atendiendo al desequilibrio económico existente desde la ruptura en 2011, haciendo referencia a las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el mentado Auto de 18.04.13, cierto; para añadir que el esposo es quién ha seguido percibiendo ingresos desde entonces y que ha de convenirse que el acceso al mercado laboral de Valentina es harto complicado en atención a su edad, 60 años, cualificación y situación física, como no sea para la percepción de ínfimos ingresos en economía sumergida. Se echa de menos una mayor profundización en los medios de vida del recurrente a fecha de divorcio y en el mantenimiento del desequilibrio económico desde que se produjo la separación, acordada legalmente en Auto de 18.04.2013, pues sin perjuicio de que los alimentos impuestos en el Auto de medidas provisionales no se hayan abonado (tampoco se interpuso demanda de divorcio por Valentina, y es discutible por ello su vigencia a tenor de que el referido Auto indicaba que las medidas solo subsistirían si dentro de los 30 días siguientes a su adopción, se interponía la correspondiente demanda), pues, Valentina, nacida el NUM000.1962, contando con apenas 213 días de cotización en 1995, y, constando ser demandante de empleo, apenas había superado los 50 años cuando se separa, sin que se haya acreditado búsqueda activa de empleo, a través de cursos de formación, - actualmente hay para personas sin formación académica-, solicitud para planes de empleo público, puesta en conocimiento de su situación a los Servicios Sociales municipales de su lugar de residencia, y, en definitiva, un intento proactivo de acceso al mercado laboral o formativo desde la fecha de la separación cuando contaba con una edad idónea para ello, más allá de estar
Debemos hacer abstracción de la imposición de la pensión en su momento concedida en 2013, por su distinta naturaleza, aunque se aplicó en base a criterios propios de la compensatoria, para centrarnos en analizar si el desequilibrio económico existente en el momento de la separación se mantiene al decretar el divorcio. En el ejercicio fiscal 2020, Aurelio, nacido el NUM001.1959, percibió como retribuciones por cuenta ajena: 11.561,81 €; y, prestación por desempleo: 3.221,07 €. Total: 14.782,88 €. Ha ido alternando desde las medidas provisionales, diversas altas en RGSS en distintas empresas, incluyendo algunos períodos en situación de desempleo. Alta desde 1.01.20 en Ares Capital, S.A.
Valentina ha estado inscrita como demandante de empleo, de 13.01.2011 a 12.07.2018 y desde 25.01.22.
Podemos conceptualizar la pensión compensatoria como aquella cantidad de dinero que tiene derecho a percibir uno de los cónyuges, generalmente de forma periódica (pues en este sentido, ya adelantamos que también puede constituir una prestación única), como consecuencia del desequilibrio económico producido a causa de la ruptura matrimonial, encontrando su regulación en el artículo 97 del Código Civil y en los artículos 99 a 101 del citado texto legal -preceptos que se hallan entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio-.
En palabras del Tribunal Supremo (sentencia n.º 100/2020, de 12 de febrero), la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Asimismo, el carácter personalísimo e intransmisible de este derecho conlleva que no pueda cederse a un tercero el derecho a cobrar pensiones futuras.
Por último, también es importante dejar sentado que la pensión compensatoria no se configura como un mecanismo indemnizatorio ( STS n.º 162/2009, de 10 de marzo), sino que, su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta, de un lado, de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y de otro, del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor.
El punto principal que sustenta su concesión es el desequilibrio, el cual implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cado uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura ( STS n.º 160/2014, de 18 de marzo). Esto es, la pensión compensatoria pretende compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, lo que, tal y como se indica en, entre otras, la STS n.º 120/2018, de 7 de marzo, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
En el caso analizado en el presente recurso, se ha suscitado la cuestión del momento en que se debe valorar el desequilibrio, el momento del nacimiento del derecho a la percepción de la pensión compensatoria, en atención a que la separación se decreta en 2013, no presentándose demanda de divorcio, además por el cónyuge que no había solicitado las medidas provisionales, hasta 2021.
El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de un desequilibrio que pueda dar lugar al derecho a obtener una pensión compensatoria es efectivamente el de la ruptura, el de la crisis matrimonial. La convivencia cesó como manifiestan Valentina y su hijo cuando el apelante abandonó el hogar familiar, que se produce antes de que se interpusiera demanda de medidas provisionales por la ahora demandada/apelada.
Conforme a lo expuesto, si en el momento de la ruptura las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas, no existiría desequilibrio. En este sentido, cabe traer a colación la STS n.º 790/2012, de 17 de diciembre, en la que la Sala, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y habida cuenta que esta venía manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, y estimando que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial, determina que, en consecuencia, no procede otorgar pensión por desequilibrio económico en tal supuesto.
En definitiva, para que se genere el derecho a la pensión compensatoria habrá de haberse producido un desequilibrio económico con empobrecimiento para el solicitante de la pensión, provocado por la ruptura, no después de transcurrido un tiempo desde la separación de hecho, razón por la que, sentencias como la ya anteriormente referida STS n.º 106/2014, de 18 de marzo, en cuanto que parte de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, deniega la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento, declarándose, como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.
Visto el lapso de tiempo transcurrido entre la separación y el divorcio, se puede decir que las circunstancias concurrentes en el supuesto determinan que la crisis matrimonial se produce mucho antes del momento en que se decide la pensión compensatoria; si bien, se puede afirmar asimismo, que la situación económica de uno y otro cónyuge - al menos en lo que se ha acreditado por la documental- no ha variado.
Con arreglo a la averiguación patrimonial de ambas partes en el procedimiento de divorcio, y, la prueba desplegada, valorando las circunstancias concurrentes en el momento de acordarse el divorcio, Valentina no tiene ni ha tenido actividad laboral retribuida con alta en Seguridad Social, habiendo durado el matrimonio más de 36 años, sin cotización a valorar para obtener pensión de jubilación, no constando posea formación académica o profesional de ningún tipo, sin que haya trabajado fuera del hogar familiar y por ello, sin experiencia profesional, de ahí que se den suficientes parámetros para acceder al derecho a una pensión compensatoria, en atención al desequilibrio patrimonial producido; habiendo sido el marido quién contribuía al sostenimiento familiar y, desde la separación, viviendo Valentina con un hijo que le cubre sus necesidades básicas de vivienda y alimentación.
Las circunstancias económicas desde que se adoptan las medidas provisionales hasta la sentencia de divorcio, no han cambiado se desprende, pues la misma sigue residiendo con su hijo, quien se hace cargo de la vivienda donde ambos viven, presentando tarjeta de inscripción como demandante de empleo, sin que parece haya trabajado en ninguna ocasión, al menos con alta en RGSS ó RETA. Lo que se ha modificado por la lógica del paso del tiempo, es una mayor edad, lo que dificulta aún más e incluso hace improbable la inserción laboral. Reiteramos que hubiera sido deseable una mayor implicación en la búsqueda activa de empleo por parte de Valentina, pues acababa de superar los 50 años cuando se produce la separación, ignorándose a que se ha dedicado todo este tiempo, contando con hijos mayores de edad independientes económicamente, puesto en relación con las oportunidades en materia de formación básica para personas sin cualificación profesional y los planes públicos de empleo de hoy en día.
Ponderados los intereses en conflicto y el supuesto concreto, entendemos que no existiría infracción del art. 97 CC, en tanto en cuanto, en la sentencia de instancia se tomaron en cuenta los parámetros del art. 97 CC, ya que se ha fijado una pensión compensatoria en la sentencia de instancia basándose en la edad de 60 años de Valentina, no haber trabajado durante el matrimonio, dedicada al cuidado de la familia, sin formación académica, habiendo vivido de los ingresos del marido. Revisándose la situación económica de Aurelio a través de la averiguación patrimonial y vida laboral del mismo, así, en el año 2020 percibió por su trabajo por cuenta ajena + prestación por desempleo, 14.782,88 € anuales.
En su virtud, consideramos que el desequilibrio económico se ha mantenido, desde la separación y hasta el divorcio, no desprendiéndose que Valentina haya mejorado circunstancias económicas y laborales; sin que la reclamación de pensión de compensatoria años después suponga causa de su no concesión.
En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, pecando la sentencia de instancia de escueta motivación respecto a su carácter indefinido, desprendiéndose de la redacción de la misma que así debía constituirse, la reciente doctrina del T.S se ha centrado en aplicar correctamente el juicio prospectivo acerca de las posibilidades futuras del beneficiario de la pensión para superar el desequilibrio económico. Así en sentencias de 3 junio, 6 y 13 de julio de 2020, corrigió la pensión limitada en el tiempo para fijarla de manera indefinida.
Vienen a establecer tales sentencias que, en realidad, es en el llamado juicio prospectivo (juicio de futuro) sobre la superación del desequilibrio donde encontramos las claves de la interpretación del art. 97 CC y del entendimiento de la naturaleza y fundamento de la pensión. El juicio prospectivo, en el que se valoran los factores o circunstancias del art. 97 CC (duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad, formación...) es el que permite prever si la superación del desequilibrio es factible en unos años o si, por el contrario, es difícil que se produzca; en el primer caso, la pensión es temporal; en el segundo, la pensión es indefinida. En la STS 3 de junio de 2020, no se aprecia certidumbre en el juicio prospectivo llevado a cabo por la Audiencia y fundado en la obtención de liquidez del patrimonio heredado dentro del plazo de siete años, considerando, por el contrario, más factible que se mantengan las circunstancias actuales transcurridos esos años, lo que inclina la decisión a favor de la pensión indefinida, citando, entre otros factores, el difícil acceso de la esposa al trabajo (cincuenta y tres años, falta de cualificación profesional y grado de discapacidad reconocido). También interesa destacar otra doctrina consolidada de la Sala Primera y que esta sentencia repite: los factores y circunstancias que el párrafo 2º del art. 97 CC enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido. Téngase en cuenta que, conforme al tenor literal del art. 97 CC los factores o circunstancias solamente tienen incidencia en la determinación del importe de la pensión; sin embargo, la interpretación de la jurisprudencia ha permitido extender su aplicación tanto al presupuesto básico del derecho (la constatación del desequilibrio económico) como al de su carácter indefinido o temporal (la fijación de la duración).
La segunda sentencia a citar es la de 6 de julio de 2020, que dispone:
La tercera y última de las sentencias es la de 13 de julio de 2020, que también se decanta por una pensión indefinida. La Audiencia concedió la pensión por tres años, siendo estimado el recurso, ya que «
1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá llevase a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio».
Aspectos que han visto siendo aplicados posteriormente, así en las SSTS nº 435/22 de 30 Mayo ó la nº 838/22 de 28 noviembre.
De todo lo actuado, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, pueda encontrar un empleo estable; mas bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halaguen~as las probabilidades de integracion en el mundo laboral; toda vez que cuenta con 60 an~os de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor numero de parados de larga duracion y tasas de desempleo mas elevadas, asi como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna, prácticamente a lo largo de su vida (a excepción de 213 días en 1995 cuando pusieron ella y el demandante-apelante un negocio de alimentación) y, sin que desde la crisis matrimonial y cese de convivencia, haya encontrado trabajo estable, pues sigue residiendo con un hijo, y, no obtendrá pensión contributiva, sin constancia de percepción de ayuda social o subsidio de ningún tipo. Ha mantenido la situación de desempleo desde las medidas provisionales, aumentado la edad, lo que supone mayor dificultad para encontrar un empleo, unido a la ausencia de cualificación profesional, formación o especialización, no existiendo probabilidad de ser independiente económicamente o de hacerlo con entidad suficiente, relacionándolo con la juventud con la que contrajo matrimonio, la extensa duración del matrimonio y la dedicación pasada al hogar y a la familia.
En su virtud, de acuerdo con la doctrina sobre el llamado juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio, estimamos adecuada a las circunstancias personales de Valentina, la concesión de pensión compensatoria indefinida, sin límite temporal, sin perjuicio de que nuevas y excepcionales circunstancias determinen la necesidad de alzar dicha pensión bien de modificarla;
No obstante, en atención a esa duración ilimitada en el tiempo y que los ingresos de Aurelio no son elevados, en edad próxima a la jubilación, y que ha de proveerse sus necesidades básicas y de vivienda, no siendo esperable una pensión de jubilación elevada, fijamos la pensión compensatoria en 100 € al mes como un mínimo que le permita a Valentina complementar el apoyo que recibe de sus hijos para subsistir, ponderando las necesidades de la misma con las del obligado al abonar la compensatoria, y, los ingresos económicos de éste, actuales y futuros. Puesto en relación asimismo, con el dilatado tiempo transcurrido desde que se instaron medidas provisionales por Valentina, hasta que se solicita el divorcio por Aurelio , y, las circunstancias económicas mantenidas por ésta.
Se modifican en consecuencia los fundamentos de la sentencia impugnada, para completarlos con los expuestos en la presente resolución; si bien alterando el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 100 €, especificándose que tiene una duración indefinida.
Se ha de entender que el recurso se desestima ( no se estima parcialmente) pues el recurrente solicitaba que se elimine la obligación de abono de la pensión compensatoria, lo cual se mantiene; y, subsidiariamente, se imponga la duración de 1 año en cuantía de 100 €/mes. Habiéndose reducido en esa cuantía la pensión compensatoria, más sin limitación temporal, sino indefinida.
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
