Sentencia Civil 95/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 95/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 474/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100136

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:447

Núm. Roj: SAP TO 447:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00095/2023

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARIA JIMÉNEZ GARCIA

Magistrados:

D. ª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALAN PEREZ

En Toledo, a 22 de Marzo de 2023

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 474/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Illescas, en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 1273/21, en el que han actuado, como apelante Aurelio, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Aguado Dorrego y defendido por el Letrado D. Ricardo Sánchez Reyes-Gavilán; como apelada Valentina, representada por la Procuradora Dª Raquel Pintado Vázquez y defendida por la Letrada Dª Yolanda Pantoja Martín.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 6 de Julio de 2022 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice literalmente: " Se estima la demanda interpuesta por Aurelio frente a Valentina y, en consecuencia, se decreta el divorcio de matrimonio contraído por los mencionados consortes y la disolución del mismo con los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial y acordando las siguientes medidas: 1º) Aurelio contribuirá en concepto de pensión compensatoria a favor de Valentina, con la cantidad de 200 € mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente/libreta de ahorro que al efecto designe la esposa. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el INE u organismo que le sustituya. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, por parte de Aurelio, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado por la contraparte, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE MODIFICAN parcialmente los Fundamentos de Dere cho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los Antecedentes de He­­­ cho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante presenta recurso contra la sentencia que, declarando el divorcio, impone como pensión compensatoria a favor de la anterior cónyuge, una pensión compensatoria vitalicia de 200 €/mensuales por infracción del art. 97 CC en relación con el art. 218 LEC, aludiendo a la naturaleza reparadora de dicha pensión para restaurar el desequilibrio patrimonial que produce la ruptura de la relación, constando que la separación de los cónyuges se produce en 2011, que hubo un Auto de Medidas Provisionales de 18.04.2013, que fija a favor de Valentina una pensión de alimentos de 250 €/mes, que no fue confirmado con la interposición de demanda de divorcio por la misma, en plazo de 30 días, tomándose como referencia patrimonial lo actuado en la pieza de medidas provisionales, no habiéndose tomado como datos económicos los del recurrente a la fecha de la ruptura, para fijar la pensión compensatoria, y, sin que se hayan motivado las circunstancias concurrentes para no establecer una limitación temporal de la pensión infringiéndose lo dispuesto en el art. 97 CC y el deber de exhaustividad, congruencia y motivación exigido en el art 218 LEC. Solicita que se elimine la obligación de abono de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, se imponga la duración de 1 año en cuantía de 100 €/mes.

La parte recurrida se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La cuestión objeto del recurso es dilucidar si fue ajustado a derecho imponer la pensión compensatoria, habiendo sido Aurelio quién insta el divorcio pese a que las medidas provisionales fueron instadas por Valentina, acordándose en Auto de Medidas Provisionales de 18.04.13 una pensión de alimentos de 250 €/mes a su favor, sin que en plazo de 30 días interpusiera demanda de divorcio.

Como antecedente previo de la resolución impugnada, por Auto de 18.04.2013, en Medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, nº 763/11, que fueron instadas por Valentina, la Juez del JPI nº 6 de Illescas acordó la separación y la obligación de Aurelio, de abonar a Valentina la cantidad de 250 €/mes, medidas que solo subsistirían si dentro de los 30 días siguientes a su adopción, se interponía la correspondiente demanda según el art. 771.5 LEC.

La demanda se interpuso en fecha 22.12.2011, se solicitaba la separación y 400 €/mes de pensión de alimentos, acordándose como pensión de alimentos diferenciada de la pensión compensatoria del art. 97 CC que nace de la sentencia de divorcio, en la cantidad ya reseñada de 250 €/mes, bajo el concepto genérico de cargas del matrimonio del art. 103.3º CC, en atención a las siguientes circunstancias: la vivienda que había sido conyugal, estaba ocupada por Valentina en régimen de alquiler, que era abonado por un hijo común; el ahora recurrente era trabajador por cuenta ajena en Transportes del Mueble Jucar S.L, percibiendo en 2011, 14.949 € y estaba dado de alta en la actividad de talleres de mecánica en general, desde 1.09.2012, con base de cotización de 858 €. La parte recurrida no tenía ingresos propios ni oficio remunerado (informe vida laboral TGSS en el que consta que sólo trabajó 213 días en 1995) y estaba inscrita como demandante de empleo desde julio 2012.

Transcurrido mucho tiempo, más de 8 años después, fue Aurelio quién interpone demanda de divorcio el 21.12.21. Valentina contesta a la demanda para mostrarse conforme con el divorcio y solicitar pensión compensatoria en atención a su edad, 60 años, carecer de ingresos económicos, carecer de titulación o cualificación profesional habiéndose ocupado de la familia e hijos habidos durante los elevados años de duración del matrimonio. Carece de ingresos, vive en casa del hijo, nunca va a superar el desequilibrio económico, por lo que de acuerdo a los parámetros del art. 97 CC, solicita pensión compensatoria indefinida en la cantidad de 500 €/ mes. Además, reseña que el apelante nunca cumplió con la pensión de alimentos, interponiéndose denuncias por impago en fechas 13.11.13 y 30.03.16 (esta última para informar de una posible dirección donde localizar a Aurelio).

Habiéndose establecido en la sentencia de instancia impugnada de fecha 6.07.22 , FD 2º, la pensión compensatoria de 200 €/mes atendiendo al desequilibrio económico existente desde la ruptura en 2011, haciendo referencia a las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el mentado Auto de 18.04.13, cierto; para añadir que el esposo es quién ha seguido percibiendo ingresos desde entonces y que ha de convenirse que el acceso al mercado laboral de Valentina es harto complicado en atención a su edad, 60 años, cualificación y situación física, como no sea para la percepción de ínfimos ingresos en economía sumergida. Se echa de menos una mayor profundización en los medios de vida del recurrente a fecha de divorcio y en el mantenimiento del desequilibrio económico desde que se produjo la separación, acordada legalmente en Auto de 18.04.2013, pues sin perjuicio de que los alimentos impuestos en el Auto de medidas provisionales no se hayan abonado (tampoco se interpuso demanda de divorcio por Valentina, y es discutible por ello su vigencia a tenor de que el referido Auto indicaba que las medidas solo subsistirían si dentro de los 30 días siguientes a su adopción, se interponía la correspondiente demanda), pues, Valentina, nacida el NUM000.1962, contando con apenas 213 días de cotización en 1995, y, constando ser demandante de empleo, apenas había superado los 50 años cuando se separa, sin que se haya acreditado búsqueda activa de empleo, a través de cursos de formación, - actualmente hay para personas sin formación académica-, solicitud para planes de empleo público, puesta en conocimiento de su situación a los Servicios Sociales municipales de su lugar de residencia, y, en definitiva, un intento proactivo de acceso al mercado laboral o formativo desde la fecha de la separación cuando contaba con una edad idónea para ello, más allá de estar apuntada al paro, si el estatus, como dice su representación letrada, es de miseria, comparado con la del exmarido, y, viviendo Valentina gracias a la caridad de un hijo. En la vista oral, se tomó declaración a las dos partes así como al hijo, Pedro Francisco que convive con su madre, habiendo sido tanto éste como Valentina muy tajantes, reiterando que la apelada no tiene formación, no ha trabajado nunca, por su edad nada va a encontrar...

Debemos hacer abstracción de la imposición de la pensión en su momento concedida en 2013, por su distinta naturaleza, aunque se aplicó en base a criterios propios de la compensatoria, para centrarnos en analizar si el desequilibrio económico existente en el momento de la separación se mantiene al decretar el divorcio. En el ejercicio fiscal 2020, Aurelio, nacido el NUM001.1959, percibió como retribuciones por cuenta ajena: 11.561,81 €; y, prestación por desempleo: 3.221,07 €. Total: 14.782,88 €. Ha ido alternando desde las medidas provisionales, diversas altas en RGSS en distintas empresas, incluyendo algunos períodos en situación de desempleo. Alta desde 1.01.20 en Ares Capital, S.A.

Valentina ha estado inscrita como demandante de empleo, de 13.01.2011 a 12.07.2018 y desde 25.01.22.

TERCERO.- El art. 97 CC dispone: El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Podemos conceptualizar la pensión compensatoria como aquella cantidad de dinero que tiene derecho a percibir uno de los cónyuges, generalmente de forma periódica (pues en este sentido, ya adelantamos que también puede constituir una prestación única), como consecuencia del desequilibrio económico producido a causa de la ruptura matrimonial, encontrando su regulación en el artículo 97 del Código Civil y en los artículos 99 a 101 del citado texto legal -preceptos que se hallan entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio-.

En palabras del Tribunal Supremo (sentencia n.º 100/2020, de 12 de febrero), la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Asimismo, el carácter personalísimo e intransmisible de este derecho conlleva que no pueda cederse a un tercero el derecho a cobrar pensiones futuras.

Por último, también es importante dejar sentado que la pensión compensatoria no se configura como un mecanismo indemnizatorio ( STS n.º 162/2009, de 10 de marzo), sino que, su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta, de un lado, de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y de otro, del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor.

El punto principal que sustenta su concesión es el desequilibrio, el cual implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cado uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura ( STS n.º 160/2014, de 18 de marzo). Esto es, la pensión compensatoria pretende compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, lo que, tal y como se indica en, entre otras, la STS n.º 120/2018, de 7 de marzo, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.

En el caso analizado en el presente recurso, se ha suscitado la cuestión del momento en que se debe valorar el desequilibrio, el momento del nacimiento del derecho a la percepción de la pensión compensatoria, en atención a que la separación se decreta en 2013, no presentándose demanda de divorcio, además por el cónyuge que no había solicitado las medidas provisionales, hasta 2021.

El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de un desequilibrio que pueda dar lugar al derecho a obtener una pensión compensatoria es efectivamente el de la ruptura, el de la crisis matrimonial. La convivencia cesó como manifiestan Valentina y su hijo cuando el apelante abandonó el hogar familiar, que se produce antes de que se interpusiera demanda de medidas provisionales por la ahora demandada/apelada.

Conforme a lo expuesto, si en el momento de la ruptura las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas, no existiría desequilibrio. En este sentido, cabe traer a colación la STS n.º 790/2012, de 17 de diciembre, en la que la Sala, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y habida cuenta que esta venía manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, y estimando que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial, determina que, en consecuencia, no procede otorgar pensión por desequilibrio económico en tal supuesto.

En definitiva, para que se genere el derecho a la pensión compensatoria habrá de haberse producido un desequilibrio económico con empobrecimiento para el solicitante de la pensión, provocado por la ruptura, no después de transcurrido un tiempo desde la separación de hecho, razón por la que, sentencias como la ya anteriormente referida STS n.º 106/2014, de 18 de marzo, en cuanto que parte de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, deniega la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento, declarándose, como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

Visto el lapso de tiempo transcurrido entre la separación y el divorcio, se puede decir que las circunstancias concurrentes en el supuesto determinan que la crisis matrimonial se produce mucho antes del momento en que se decide la pensión compensatoria; si bien, se puede afirmar asimismo, que la situación económica de uno y otro cónyuge - al menos en lo que se ha acreditado por la documental- no ha variado.

Con arreglo a la averiguación patrimonial de ambas partes en el procedimiento de divorcio, y, la prueba desplegada, valorando las circunstancias concurrentes en el momento de acordarse el divorcio, Valentina no tiene ni ha tenido actividad laboral retribuida con alta en Seguridad Social, habiendo durado el matrimonio más de 36 años, sin cotización a valorar para obtener pensión de jubilación, no constando posea formación académica o profesional de ningún tipo, sin que haya trabajado fuera del hogar familiar y por ello, sin experiencia profesional, de ahí que se den suficientes parámetros para acceder al derecho a una pensión compensatoria, en atención al desequilibrio patrimonial producido; habiendo sido el marido quién contribuía al sostenimiento familiar y, desde la separación, viviendo Valentina con un hijo que le cubre sus necesidades básicas de vivienda y alimentación.

Las circunstancias económicas desde que se adoptan las medidas provisionales hasta la sentencia de divorcio, no han cambiado se desprende, pues la misma sigue residiendo con su hijo, quien se hace cargo de la vivienda donde ambos viven, presentando tarjeta de inscripción como demandante de empleo, sin que parece haya trabajado en ninguna ocasión, al menos con alta en RGSS ó RETA. Lo que se ha modificado por la lógica del paso del tiempo, es una mayor edad, lo que dificulta aún más e incluso hace improbable la inserción laboral. Reiteramos que hubiera sido deseable una mayor implicación en la búsqueda activa de empleo por parte de Valentina, pues acababa de superar los 50 años cuando se produce la separación, ignorándose a que se ha dedicado todo este tiempo, contando con hijos mayores de edad independientes económicamente, puesto en relación con las oportunidades en materia de formación básica para personas sin cualificación profesional y los planes públicos de empleo de hoy en día.

Ponderados los intereses en conflicto y el supuesto concreto, entendemos que no existiría infracción del art. 97 CC, en tanto en cuanto, en la sentencia de instancia se tomaron en cuenta los parámetros del art. 97 CC, ya que se ha fijado una pensión compensatoria en la sentencia de instancia basándose en la edad de 60 años de Valentina, no haber trabajado durante el matrimonio, dedicada al cuidado de la familia, sin formación académica, habiendo vivido de los ingresos del marido. Revisándose la situación económica de Aurelio a través de la averiguación patrimonial y vida laboral del mismo, así, en el año 2020 percibió por su trabajo por cuenta ajena + prestación por desempleo, 14.782,88 € anuales.

En su virtud, consideramos que el desequilibrio económico se ha mantenido, desde la separación y hasta el divorcio, no desprendiéndose que Valentina haya mejorado circunstancias económicas y laborales; sin que la reclamación de pensión de compensatoria años después suponga causa de su no concesión.

CUARTO.- Sobre el carácter indefinido de la pensión otorgada, se deduce de los términos de la sentencia de instancia, último párrafo del FD 2º, al no establecer límite temporal y afirmar que el acceso al mercado laboral es harto complicado por la edad, 60 años, cualificación y situación física, como no sea para la percepción de ínfimos ingresos en la economía sumergida, y, teniendo en cuenta la situación económica del esposo (literalmente transcrito de la sentencia de instancia), lo que para la recurrida supone un juicio prospectivo razonable de que no se va a superar el desequilibrio en un plazo determinado, entendemos que se ha venido a motivar la pensión vitalicia por remisión a dicho párrafo; lo cual sí que puede incurrir en parca motivación, pero no siendo inexistente. Ahora bien, hemos de ponderar globalmente todos los factores concurrentes como el tiempo transcurrido desde la resolución de medidas provisionales, sin que Valentina haya interpuesto demanda de divorcio, dejando sin efecto la pensión de alimentos inicialmente concedida, la edad que tenía en el momento de la separación, sin que se haya focalizado la prueba de la demandada en acreditar la imposibilidad de superar el desequilibrio económico desde la separación hasta la sentencia de divorcio, repitiendo la nula formación académica y profesional y el empeoramiento de su situación al contar ahora con 60 años. Asimismo, se debe tener en cuenta que los ingresos de Aurelio son muy ajustados y que incluso ha venido a alternar empleo por cuenta ajena con períodos en desempleo, no presumiéndose una futura pensión de jubilación elevada. La vivienda que posee en San Fernando de Henares (Madrid) es de titularidad compartida con su madre y un hermano, no siendo su vivienda habitual, y, no posee saldo en cuentas bancarias, de acuerdo a la averiguación patrimonial practicada.

En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, pecando la sentencia de instancia de escueta motivación respecto a su carácter indefinido, desprendiéndose de la redacción de la misma que así debía constituirse, la reciente doctrina del T.S se ha centrado en aplicar correctamente el juicio prospectivo acerca de las posibilidades futuras del beneficiario de la pensión para superar el desequilibrio económico. Así en sentencias de 3 junio, 6 y 13 de julio de 2020, corrigió la pensión limitada en el tiempo para fijarla de manera indefinida.

Vienen a establecer tales sentencias que, en realidad, es en el llamado juicio prospectivo (juicio de futuro) sobre la superación del desequilibrio donde encontramos las claves de la interpretación del art. 97 CC y del entendimiento de la naturaleza y fundamento de la pensión. El juicio prospectivo, en el que se valoran los factores o circunstancias del art. 97 CC (duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad, formación...) es el que permite prever si la superación del desequilibrio es factible en unos años o si, por el contrario, es difícil que se produzca; en el primer caso, la pensión es temporal; en el segundo, la pensión es indefinida. En la STS 3 de junio de 2020, no se aprecia certidumbre en el juicio prospectivo llevado a cabo por la Audiencia y fundado en la obtención de liquidez del patrimonio heredado dentro del plazo de siete años, considerando, por el contrario, más factible que se mantengan las circunstancias actuales transcurridos esos años, lo que inclina la decisión a favor de la pensión indefinida, citando, entre otros factores, el difícil acceso de la esposa al trabajo (cincuenta y tres años, falta de cualificación profesional y grado de discapacidad reconocido). También interesa destacar otra doctrina consolidada de la Sala Primera y que esta sentencia repite: los factores y circunstancias que el párrafo 2º del art. 97 CC enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido. Téngase en cuenta que, conforme al tenor literal del art. 97 CC los factores o circunstancias solamente tienen incidencia en la determinación del importe de la pensión; sin embargo, la interpretación de la jurisprudencia ha permitido extender su aplicación tanto al presupuesto básico del derecho (la constatación del desequilibrio económico) como al de su carácter indefinido o temporal (la fijación de la duración).

La segunda sentencia a citar es la de 6 de julio de 2020, que dispone: «aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos anuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil , procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente». La esposa tenía cincuenta y cuatro años, no había accedido nunca al mercado laboral, y tuvo plena dedicación al cuidado de la familia, habiendo durando el matrimonio treinta y dos años.

La tercera y última de las sentencias es la de 13 de julio de 2020, que también se decanta por una pensión indefinida. La Audiencia concedió la pensión por tres años, siendo estimado el recurso, ya que « siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por un escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral». Esta misma sentencia de 13.07.2020, en torno a la extensión temporal de la pensión compensatoria, resume los siguientes aspectos:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá llevase a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio».

Aspectos que han visto siendo aplicados posteriormente, así en las SSTS nº 435/22 de 30 Mayo ó la nº 838/22 de 28 noviembre.

De todo lo actuado, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, pueda encontrar un empleo estable; maŽs bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagušen~as las probabilidades de integracioŽn en el mundo laboral; toda vez que cuenta con 60 an~os de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor nuŽmero de parados de larga duracioŽn y tasas de desempleo maŽs elevadas, asiŽ como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna, prácticamente a lo largo de su vida (a excepción de 213 días en 1995 cuando pusieron ella y el demandante-apelante un negocio de alimentación) y, sin que desde la crisis matrimonial y cese de convivencia, haya encontrado trabajo estable, pues sigue residiendo con un hijo, y, no obtendrá pensión contributiva, sin constancia de percepción de ayuda social o subsidio de ningún tipo. Ha mantenido la situación de desempleo desde las medidas provisionales, aumentado la edad, lo que supone mayor dificultad para encontrar un empleo, unido a la ausencia de cualificación profesional, formación o especialización, no existiendo probabilidad de ser independiente económicamente o de hacerlo con entidad suficiente, relacionándolo con la juventud con la que contrajo matrimonio, la extensa duración del matrimonio y la dedicación pasada al hogar y a la familia.

En su virtud, de acuerdo con la doctrina sobre el llamado juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio, estimamos adecuada a las circunstancias personales de Valentina, la concesión de pensión compensatoria indefinida, sin límite temporal, sin perjuicio de que nuevas y excepcionales circunstancias determinen la necesidad de alzar dicha pensión bien de modificarla; vgr. acceso a una pensión no contributiva. Pudiendo obtener el apelante auxilio judicial para informarse de ese dato. Esto es, que bien una nueva situación económica de mejora en el caso de Valentina o de empeoramiento en el de Aurelio , justifiquen una variación de la pensión compensatoria otorgada.

No obstante, en atención a esa duración ilimitada en el tiempo y que los ingresos de Aurelio no son elevados, en edad próxima a la jubilación, y que ha de proveerse sus necesidades básicas y de vivienda, no siendo esperable una pensión de jubilación elevada, fijamos la pensión compensatoria en 100 € al mes como un mínimo que le permita a Valentina complementar el apoyo que recibe de sus hijos para subsistir, ponderando las necesidades de la misma con las del obligado al abonar la compensatoria, y, los ingresos económicos de éste, actuales y futuros. Puesto en relación asimismo, con el dilatado tiempo transcurrido desde que se instaron medidas provisionales por Valentina, hasta que se solicita el divorcio por Aurelio , y, las circunstancias económicas mantenidas por ésta.

Se modifican en consecuencia los fundamentos de la sentencia impugnada, para completarlos con los expuestos en la presente resolución; si bien alterando el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 100 €, especificándose que tiene una duración indefinida.

Se ha de entender que el recurso se desestima ( no se estima parcialmente) pues el recurrente solicitaba que se elimine la obligación de abono de la pensión compensatoria, lo cual se mantiene; y, subsidiariamente, se imponga la duración de 1 año en cuantía de 100 €/mes. Habiéndose reducido en esa cuantía la pensión compensatoria, más sin limitación temporal, sino indefinida.

QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al no haberse hecho pronunciamiento sobre costas en la resolución de instancia.

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de Aurelio, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Illescas, con fecha 6 de Julio de 2022, en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 1273/21, y, en su lugar, completando y modificando la fundamentación la sentencia dictada por dicho Juzgado, el Fallo quedaría como sigue:

"Se estima la demanda interpuesta por Aurelio frente a Valentina y, en consecuencia, se decreta el divorcio de matrimonio contraído por los mencionados consortes y la disolución del mismo con los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial.

Se estima parcialmente la pretensión de Valentina acordando que Aurelio contribuya en concepto de pensión compensatoria a favor de Valentina, con la cantidad de 100 € mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente/libreta de ahorro que al efecto designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el INE u organismo que le sustituya.

Dicha pensión tendrá carácter indefinido, salvo que nuevas circunstancias económicas justifiquen su modificación.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra en audiencia pública. Doy fe. -

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