Última revisión
23/05/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Toledo, de 23 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Fundamentos
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha veintidós de abril de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la representación de D. Eugenio y Doña Estefanía, absolviendo a Doña Clemente, Doña María Milagros y su esposo D. Carlos Manuel, de las pretensiones deducidas contra los mismos con imposición de costas a la parte actora.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la representación de Doña Clemente, absolviendo a Doña Estefanía, de las pretensiones deducidas contra la misma con imposición de costas a la parte demandada reconvincente".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Eugenio y Dª Estefanía, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: El primer motivo de recurso que se alega es la infracción del art 21 de la LEC puesto que una de las codemandadas (Sra. María Milagros) se allano expresamente a la demanda sin que respecto de ella se haya dictado pronunciamiento condenatorio alguno en los términos solicitados. El motivo no puede triunfar partiendo de que es Jurisprudencia reiterada (por todas STS 16.3.01 ) que el allanamiento de un codemandado no vincula a los demás que pueden defenderse en el pleito instado contra ellos sin que les vincule aquel, lo que supone que el allanamiento deja de tener su eficacia propia de dar por terminado el procedimiento y permite que prosiga el curso del mismo, entrando a valorar el Juez la justeza de las pretensiones de las demás partes y dictando la sentencia que en derecho proceda, cuando se trata de una acción inescindible la que se ejercita contra todos ellos, como ocurre en el presente caso en que solo siendo todos los demandados condenados en los términos solicitados en la demanda tiene eficacia real la pretensión de la demandante por cuanto aunque se condenara a la demandada allanada a estar y pasar por la necesidad de realización de las obras en el edificio de la comunidad, si a los demás demandados no se les condenase a ello, las obras no se declaran necesarias judicialmente y no podrían realizarse sin consentimiento de estos otros demandados, por lo que es claro que existe en este caso un litisconsorcio pasivo necesario y una indivisibilidad de la acción y así si esta no puede triunfar respecto de todos los codemandados, no puede triunfar solo respecto de uno de ellos.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso se centra en un alegada indebida aplicación del art 10 de la LPH porque se aduce que no existe una comunidad de propietarios constituida realmente, pues se levanto acta constitutiva en 1975 pero a raíz de ello no existió nueva Junta de Propietarios, ni libro de actas, ni determinación de cuotas. Resulta inacogible de todo punto este motivo de recurso cuando la propia demanda formulada por la apelante en su Hecho Segundo determina las cuotas de participación de los demandados y de ella misma en los elementos comunes del edificio (y aporta en la documental acta de constitución) y cuando la misma demanda fundamenta jurídicamente lo por ella pedido precisamente en el citado art 10 de la LPH . También resulta ello absolutamente inacogible cuando consta en la causa que los copropietarios consintieron en su día constituir la comunidad, que habrá funcionado mas o menos o con mayor o menor eficacia, pero que ha sido constituida por voluntad inequívoca de quienes habían de hacerlo, lo que resulta del documento num. 11 aportado (acta de constitución) y de los restantes documentos que determinan que la apelante, nombrada presidenta, actúa de hecho en representación de los intereses de todo el edificio común ante organismos publico y entidades privadas y además cuando de los propios hechos relatados en la demanda se determina cómo dicha apelante ha considerado, por sus propios actos previos, que ha de actuarse como tal comunidad de propietarios y por ello convoca la Junta de Propietarios de Agosto 2002 para decidir sobre asuntos propios de la comunidad.
En cualquier caso, aunque la constitución de la citada comunidad no haya cumplido los requisitos formales, es Jurisprudencia reiterada la que indica que ello no significa que no exista el conjunto inmobiliario en régimen de comunidad de propietarios pues indica el art 2 b) que la LPH también es de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos del art 396 del C. Civil aunque ni siquiera hubiesen otorgado titulo de constitución en cuanto a los derechos y obligaciones reciprocas de los comuneros. Ello supone que lo relevante es que se den de hecho los elementos esenciales de la comunidad de propietarios: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales y b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios; que son los requisitos que justifican el régimen especial de la LPH: la necesidad de organizar y poner de acuerdo al conjunto de propietarios para gestionar los elementos comunes y los gastos de su mantenimiento. En este sentido la STS 6.7.99 indica que es realidad conocida la existencia de comunidades funcionando por situación de hecho sin apoyo en titulo de constitución formal valido, pero su falta o la falta de cumplimiento de las normas urbanísticas o su falta de acceso al Registro de la Propiedad, no significa que, dándose las características exigidas en la LPH, no tengan aplicación a aquellas sus normas de la comunidad de propietarios, lo que era Jurisprudencia ya sentada y pacifica cuando tuvo su plasmación legal en el art 2 de la LPH en su redacción de la Ley 8/1999 . Así pues, quedando acreditado en la causa que existe una comunidad de elementos y servicios comunes que deben ser mantenidos y ello provoca unos gastos, ha de darse por existente y constituida la comunidad de propietarios.
Ello supone que la comunidad había de seguir el procedimiento establecido para decidir lo que en demanda se reclama y que, como tan acertadamente considera la sentencia apelada, no se siguió. El propio hecho de la primera convocatoria de la Junta de Propietarios a fin de decidir sobre las obras necesarias y a realizar demuestra que la ahora apelante no ignoraba que debía someterse a dicho procedimiento, si bien se desconvoco dicha Junta ante la solicitud de aplazamiento de su fecha (que no negativa a la celebración) de un copropietario por causa razonable (por las fechas de que se trataba dado que se convoco en el mes vacacional por excelencia: Agosto). Tal postura de este copropietario demuestra que su voluntad e interés era asistir y que la Junta no le era indiferente o contraria a sus deseos (incluso propuso nuevos puntos de orden del día para la siguiente convocatoria y fecha alternativa: ya en septiembre). La postura de otro copropietario fue el silencio, no su oposición a la celebración. A pesar de todo ello la Junta no llego a convocarse nuevamente, ni desde luego a celebrarse acudiendo directamente la apelante a formular demanda judicial. En modo alguno consta así que este sea un supuesto encuadrable en la Jurisprudencia que alega la apelante en su recurso, porque este no es un caso en que la expresa y manifiesta negativa de los copropietarios a la realización de las obras pueda paralizar las reparaciones totalmente necesarias y ello porque aquí no consta tal negativa de los propietarios, ni siquiera se les ha permitido manifestar su opinión en la forma legalmente prevista: en la Junta, y ello no porque esta no pudiera celebrarse ante su actitud de bloqueo efectivo y oposición manifiesta a la celebración, sino porque no se convoco por quien debía hacerlo (la demandante y apelante). En estas condiciones los demandados copropietarios no tenían que soportar que, sin mas reparo, se dirigiera contra ellos una demanda judicial y a lo que tenían derecho es a lo que la LPH les reconoce: que las obras necesarias y el presupuesto mas adecuado para las mismas se debatiera y decidiera en Junta entre todos ellos, siendo que incluso ni siquiera consta que a la fecha en que convoco la Junta, luego no celebrada, la propia apelante YA contara siquiera con el informe pericial que ahora aporta para acreditar la necesidad de obras (el cual determina que la fecha en que gira la visita el perito es septiembre de 2002 y se emite en octubre de 2002) ni tampoco consta presupuesto en aquella fecha (agosto de 2002) que se pudiera discutir y en su caso aprobar en la Junta que se convocaba y, ante tales circunstancias, la Sala comparte plenamente lo decidido por el Juez a quo: la improsperabilidad de la demanda, dando aquí por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia para evitar innecesarias repeticiones de lo ya razonado con tanta claridad y profundidad.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
F A L L O:
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio y Dª Estefanía, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha veintidós de abril de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 171/04, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
