Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 99/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 734/2021 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 45168370012023100120
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:155
Núm. Roj: SAP TO 155:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 734 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 330/2020, en el que han actuado, como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado; y como apelados, Jose Ángel Y Mariola representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula Sexta Bis, relativa al vencimiento anticipado, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de febrero de 2003 que es objeto de autos.
En consecuencia, tal cláusula se tendrá por no puesta en el contrato referido, sustituyéndose dicha estipulación contractual por lo dispuesto en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la redacción conferida por la Ley 5/2019 de 15 de marzo.
No se efectúa imposición de las costas de esta instancia.
Con fecha 22 de marzo de 2021 se dictó Auto de Complementación cuya Parte Dispositiva dice: Se estima el complemento de la sentencia solicitado por el Procurador D. Fernando María Vaquero Delgado, en representación de BANCO SANTANDER S.A., debiendo complementarse dicha sentencia en los términos expuesto en esta resolución".-
Fundamentos
La entidad demandada se alza frente a dicho pronunciamiento, aduciendo en síntesis, que la decisión del TJUE, adoptada en la Sentencia dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, en el sentido de que la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no pueda ser conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, únicamente se refiere a los supuestos de vencimiento anticipado pactados como dimanantes de los requisitos formales establecidos en el artículo 693-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el ejercicio de la acción de ejecución directa sobre bienes hipotecados derivada del incumplimiento de obligaciones de pago, no refiriéndose a otros pactos de vencimiento anticipado. Por ello, interesa que se formule y razone el pertinente pronunciamiento individualizado sobre la adecuación a la legalidad de cada uno de los supuestos de vencimiento anticipado contemplados en los apartados b) a l), ambos incluidos.
Los demandantes se oponen al recurso.
Esta Sala tiene ya declarado en su Sentencia de 15 de julio de 2021, dictada en el recurso nº 658/18, que ha de estarse a lo peticionado en la demanda, en virtud del principio de congruencia, y como quiera que en la demanda expresamente se solicita la declaración de nulidad de todos los supuestos contenidos en dicha estipulación, así debe llevarse a cabo.
No obstante, lo anterior, como además en el recurso se sigue manteniendo la carencia de objeto a la fecha de interposición de la demanda en la pretensión de nulidad del inciso a) de la referida cláusula, tal motivo de impugnación debe ser desestimado.
Por lo que se refiere a tal carencia de objeto de la pretensión de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, la Sentencia de esta Sección, dictada en el recurso 1.181/20, con fecha 16 de febrero de 2022, descarta en un caso semejante, la carencia sobrevenida de objeto en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, cuyos argumentos reproducimos nuevamente a continuación:
"Al respecto es criterio ya reiterado por esta Audiencia siguiendo lo resuelto por la SAP Pontevedra de 24 de febrero de 2020 4. Que no existe pérdida sobrevenida ni carencia de objeto tras la entrada en vigor de la mencionada ley. Dice la mencionada sentencia de la AP de Pontevedra: "El fundamento único del recurso sostiene que la sentencia vulnera lo establecido en el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante). En la tesis recurrente, la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario determina la carencia sobrevenida del objeto del proceso y la pérdida de interés legítimo en la tutela judicial. En esencia, se argumenta que tras la entrada en vigor de dicha norma, -con particular invocación de su art. 24-, y por aplicación de su Disposición Transitoria Primera, los prestatarios habrían perdido interés en la declaración de nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado, pues dicho art. 24 establece un régimen imperativo, aplicable a todos los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, aunque hubieran sido celebrados antes de la entrada en vigor de la ley. El recurso invoca jurisprudencia del TJUE y del TC, y particularmente jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, en relación con los efectos de la derogación de reglamentos en los recursos contencioso-administrativos pendientes.
Valoración de la Sala
5. La pérdida sobrevenida del objeto del proceso, regulada en el art. 22 de la ley procesal, determina que, por circunstancias producidas con posterioridad a la interposición de la demanda, el actor haya dejado de tener un interés legítimo en la cuestión litigiosa, en obtener la tutela jurídica que solicitaba.
6. El interés legítimo en la tutela solicitada es el fundamento material de la legitimación ( art. 10 LEC), y sin él nada puede pretenderse de los tribunales de justicia. En realidad, la causa de terminación del proceso radica en la pérdida de interés en su continuación, porque las pretensiones del actor han quedado satisfechas extraprocesalmente.
7. Las circunstancias que determinan la pérdida sobrevenida del objeto deben ser circunstancias extraprocesales, que se producen cuando el objeto del proceso ha quedado ya fijado definitivamente. En el caso, la circunstancia extraprocesal consistiría en la entrada en vigor de una ley que debería dar satisfacción a la pretensión del demandante, pues dicha norma regula de manera imperativa los efectos del vencimiento anticipado, que hacen perder al deudor el derecho al plazo. Y según la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, se contiene una regla de derecho intertemporal ,que hace aplicación directa de la ley a los contratos anteriores a su entrada en vigor. Dicha norma transitoria es del siguiente tenor:
"Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley , salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no".
8. Nos basta con atender a la literalidad de la norma para afirmar que el solo hecho de la entrada en vigor de la ley citada no supone automáticamente la satisfacción de la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento, pues el propio precepto deja a salvo que el deudor alegue que la previsión contractual es más favorable a sus intereses. Por tanto, sin la voluntad del deudor no puede hacerse aplicación de la regla de derecho intertemporal, y en el presente caso el deudor se ha opuesto a su aplicación.
9. Tampoco la interpretación que el TS ha dado al art. 22 da fundamento a la tesis recurrente. En el supuesto análogo de los cambios jurisprudenciales en la interpretación de las normas, el TS ha afirmado que la carencia sobrevenida del objeto del proceso es un " efecto procesal que no se adecua a los supuestos en los existe un cambio jurisprudencial sobrevenido, pues lo que provoca no es tanto la desaparición del objeto litigioso como la resolución de la controversia con una perspectiva jurídica diferente a la existente" ( STS 298/2019, de 5 de febrero).
10. Pero además, el hecho de que el objeto del proceso venga constituido, en este particular aspecto, por un control abstracto de abusividad, tendente a expulsar del contrato una estipulación que resulta contraria al justo equilibrio de prestaciones en perjuicio del consumidor, hace que las consideraciones sobre los efectos de la aplicación de la cláusula, en su eficacia práctica, carezcan en este momento de relevancia. No se trata de comprobar el número de incumplimientos del deudor o la incidencia de los incumplimientos en la economía del contrato, sino de determinar si una concreta regla contractual es o no conforme con las normas imperativas sobre equilibrio contractual en contratos con consumidores. Si bien se miran las cosas, la entrada en vigor de la ley invocada por el recurrente daría igualmente fundamento a un pronunciamiento declarativo de la nulidad de la estipulación, pues vulnera norma imperativa. Este criterio ya lo expusimos en nuestra sentencia 543/2019, de 14 de octubre.
11. El deudor continúa teniendo interés en un pronunciamiento declarativo que expulse del contrato una norma que ampara el ejercicio de la facultad de vencer anticipadamente en forma contraria a las normas imperativas. De la misma forma que conserva interés en la expulsión del contrato de otras cláusulas abusivas que contravienen normas imperativas. Además, los efectos accesorios de la sentencia, en particular la inscripción en el registro público, permanecen como una de las formas de dar satisfacción a la tutela judicial invocada".
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Avila de 13 de mayo de 2021 que a los argumentos anteriores añade que "A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto esta sala en sentencia, resolviendo el recurso de apelación número 1.394/2.019Jurisprudencia citadaSAP, Toledo, Sección 1ª, 27-05-2021 (rec. 1394/2019), "el artículo 24 de la ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario requiere como presupuesto para su aplicación que se haya producido un incumplimiento del contrato de préstamo, por lo que en modo alguno cabe interpretar que tras su entrada en vigor la regulación que contiene sustituya las cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en los contratos de préstamo preexistentes salvo aquellos que ya se hubieran resuelto de manera anticipada. En este sentido, de la dicción literal de la disposición transitoria primera de la ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario podemos colegir cómo su aplicación no es automática, sino que requiere, de un lado, que el contrato de préstamo incluya una cláusula de vencimiento anticipado y, de otro, que el prestatario no considere que la cláusula contractual le resulte más favorable."
En definitiva, ni se da una pérdida sobrevenida del objeto del contrato en litigios en los que la demanda es anterior a la entrada en vigor de la LRCCI, ni se da, como en este caso pretende la recurrente, una ausencia total ab initio del objeto del contrato, en aquellos litigios iniciados por demanda posterior a dicha entrada en vigor, porque en ambos casos la estipulación sería nula por contraria a una norma imperativa y además la sentencia puede tener su reflejo en el registro como efecto accesorio, y por último el art 24 el artículo 24 de la ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario solo se aplica si se ha incumplido el contrato, lo que no es exigible sin embargo para accionar pidiendo la nulidad de la clausula."
En similar sentido se ha pronunciado esta Sala, en la Sentencia dictada en el recurso número 1.202/21.
Ha sido íntegramente declarada nula por la Sentencia apelada, y el recurso de BANKIA SA disiente de ello, al entender que no puede aplicarse la reforma de la Ley 1/2013 al contrato, y que su redacción se ajusta a lo recogido en el art. 693.2 LEC .
Al respecto del control de contenido de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios celebrados con consumidores, señala la STS nº 616/2019, de 14 de noviembre
"
La anterior doctrina opera incluso respecto de estipulaciones de vencimiento anticipado cuyo contenido contractual viniera a coincidir con la redacción del art. 693.2 LEC al tiempo de la celebración del contrato, como es el caso de BANKIA SA, al indicar ya en la STS nº 705/2015, de 23 de diciembre , que "
Respecto a las concretas cláusulas, son las siguientes:
Es ta cláusula ha de declararse nula pues contempla con total amplitud la posibilidad de la entidad de resolver anticipadamente el préstamo hipotecario cuando incumpliese el deudor, parcial o totalmente, cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados o cuando se incumpliese cualquier otra obligación; siendo una sanción muy alta -resolución anticipada de todo el préstamo hipotecario-, ante cualquier incumplimiento del prestatario sin que exista un grado de proporcionalidad entre dicha facultad y este incumplimiento, provocando así un desequilibrio grave entre los derechos de las partes.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 3 de junio de 2020, dictada en el recurso número 549/18:
"SEGUNDO.- Otras causas de vencimiento anticipado.-
Además de la que acabamos de examinar, la apelante se alza también contra la declaración de nulidad que efectúa la sentencia apelada de distintos apartados de la cláusula sexta bis que contemplan otras causas de vencimiento anticipado. Son las siguientes:
-D)
La sentencia apelada consideró abusiva esta cláusula porque, debido a su total falta de concreción, permitiría a la entidad acreedora dar por vencido el préstamo ante el incumplimiento de cualquier obligación contractual, incluidas las obligaciones de carácter accesorio.
La apelante nos dice que ello no es así, pues la cláusula se refiere al incumplimiento de las estipulaciones 1ª, 2ª y 3ª. Entendemos, sin embargo, que se trata de un incorrecto entendimiento de lo que la cláusula dice. Cuando un enunciado cualquiera se refiere a los elementos de un conjunto (en nuestro caso, a las obligaciones contraídas en la escritura) se refiere a todos ellos salvo que otra cosa se diga. La expresión "particularmente" que precede a la mención de determinadas estipulaciones no persigue otra cosa que destacar las que se juzgan más relevantes, pero no excluye en modo alguno la aplicación de la regla que el enunciado contiene a todas demás estipulaciones.
La cláusula es, por lo tanto, abusiva, y ello cualquiera que fuere el uso que de la misma haya hecho o pretende hacer en el futuro la entidad acreedora: lo relevante es que la cláusula, de no expulsarse del contrato, le permitiría, como indica la sentencia apelda, dar por vencido el contrato ante cualquier incumplimiento del prestatario haciendo total abstracción de la trascendencia que pueda tener en la economía del contrato la obligación incumplida."
Aplicamos en criterio de la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, más arriba reseñada.
Además, traemos a colación lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) de 6 de noviembre de 2020, recurso 410/19:
"En la cláusula 6 bis de la escritura de préstamo se pacta la cláusula de vencimiento anticipado. Textualmente indica: "la infracción por la parte deudora de cualquiera de las estipulaciones que preceden y especialmente la falta de pago de los intereses o de las entregas de amortización a sus respectivos vencimientos y la falta de aseguramiento de los hipotecados, el incumplimiento por la parte deudora de lo estipulado en la cláusula 7ª de esta escritura, respecto al arrendamiento de la finca o fincas hipotecadas, el falseamiento de cualquier dato en los documentos que sirven de base para la concesión o vigencia del préstamo, la solicitud o declaración del estado de suspensión de pagos, quita o espera, quiebra o concurso de acreedores de cualquiera de las partes intervinientes en el contrato, o el incumplimiento por la parte deudora de cualesquiera de las obligaciones del contrato de préstamo, incluso las accesorias, pronunciar el vencimiento total de la obligación". Se trata de un préstamo con un periodo de amortización de 240 meses y un importe de 60.000 euros.
En virtud de la anterior doctrina, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En contra de ello, el recurrente sostiene que la cláusula responde a lo previsto en el art. 693.2 LEC a la fecha de otorgamiento de la escritura.
Dicho razonamiento no puede compartirse. Tal precepto establece un requisito de carácter general respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado. Dicho régimen constituye un mínimo, que hay que completar con la normativa específica de protección de consumidores.
Así lo ha entendido nuestra Jurisprudencia, pudiendo citarse la STS de 11 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2761/2019 ), que señala que
Esta Sala también ha seguido dicho argumento en otras resoluciones. En nuestro auto de 21 de enero de 2020 (recurso 561/2019) indicamos:
Del mismo modo, en nuestro auto de 19 de noviembre de 2019 (ROJ: AAP CO 295/2019) afirmamos:
Mismo criterio, y declaración de nulidad por no superar los estándares establecidos, y no modular la gravedad del incumplimiento.
Este supuesto también ha de declararse nulo, al igual que se hizo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 3 de junio de 2020, recurso 549/18:
"E)
La sentencia apelada consideró que dicha estipulación resultaba contraria al Art. 61-3 de la Ley Concursal que obliga a tener por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de ser declarado en concurso cualquiera de los contratantes.
La apelante utiliza como único argumento impugnatorio de dicha apreciación el hecho de que el Art. 16-1 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, establece que la declaración del vencimiento anticipado no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal. Soslaya, sin embargo, la apelante que esa norma especial rige exclusivamente en el ámbito de los acuerdos de compensación contractual o de las operaciones financieras realizadas en el marco de esa clase de acuerdos. Acuerdos que ninguna relación guardan con una operación de préstamo como la que nos ocupa."
Se analizará a continuación.
Respecto a dicha cláusula, procede declarar la nulidad de la misma, y así se reitera en la STS 463/2019, de 11 de septiembre:
5. Sexta bis. Vencimiento si por cualquier motivo fuese suspendida o denegada la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad.
La STS 792/2009, de 16 de diciembre , consideró abusiva este tipo de cláusulas:
Procede en consecuencia declarar su nulidad.
Respecto de estas dos cláusulas, así como la contemplada en la letra f) procede declarar su nulidad, con base al criterio manejado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022, recurso nº 2292/19:
"Y también el de la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , en que se consideró incurso en la causa de abusividad derivada de la imposición de garantía desproporcionadas la cláusula relativa al vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por arrendamiento de la vivienda porque no se limitaba su aplicación "a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa ( artículo 13 LAU ), siendo por lo demás exigible que, en su caso, las cláusulas que se redacten concrete en el baremo - coeficiente - que corrija la disminución de valor que el gravamen arrendaticia pueda ocasionar".
También podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 3 de junio de 2020, recurso 549/18:
"-F)
Nuestro
-H)
Siendo tratada esta previsión por la parte apelante dentro del mismo apartado que el referido a la previsión F), hemos de decir que la misma doctrina jurisprudencial transcrita que considera desproporcionado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado en ese caso resulta aplicable, con idéntico fundamento, a esta hipótesis H)."
Las mismas se analizan de forma conjunta, y siguiendo el criterio adoptado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), de 1 de junio de 2020, rec 91/20:
"Asi como en la este Tribunal en la SAP, Civil sección 6 del 05 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP V 4456/2018 - ECLI:ES: APV:2018:4456) Sentencia: 476/2018 Recurso: 152/2018 Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO :
"--SEGUNDO. - Dijo la STS, Civil sección 1 del 16 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8466/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8466 ):
"El art. 1.129 CC establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda; 2º. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; 3º. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
La previsión legal, de carácter objetivo y para eventualidades posteriores al contrato, sería perfectamente aplicable como cláusula de vencimiento anticipado, pero la cláusula va más allá, pues no se refiere a insolvencia, sino a que se haya "acordado un embargo o resulte disminuida la solvencia", y ello supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías. Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garantías adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional - predisponente- para ejercitar la facultad resolutoria contractual.
Por ello, la cláusula tal y como está redactada produce un manifiesto desequilibrio contractual, y resulta ilícita por abusiva."
Con carácter general, y para apuntalar la declaración de nulidad de todos los supuestos de vencimiento anticipado expuestos, hemos de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de 5 de noviembre de 2020, recurso 794/20, que al analizar la misma en un supuesto similar, razona lo siguiente:
25.- La cláusula de vencimiento anticipado es generalmente admitida por la jurisprudencia ( STS 1010/2006, de 2 enero
26.- Sin embargo también sienta la jurisprudencia a partir de la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 , la abusividad de una previsión que suponga que cualquier incumplimiento del deudor, por nimio que fuera, pueda autorizar el vencimiento anticipado. El ordenamiento jurídico autoriza en el art. 1.129 CCv la posibilidad de que un acreedor reclame la totalidad antes del vencimiento, y en el art. 1124 CCv, la resolución de obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. Pero como señala la sentencia antes citada, el incumplimiento tiene que ser relevante y serio, lo que no sucede si cualquier incumplimiento propicia la aplicación de esta cláusula.
27.- Basta repasar el §12.4 para apreciar que los incumplimientos que pueden justificar el vencimiento anticipado se pueden presentar casi por cualquier circunstancia, puesto que un simple impago, o la falta de abono de una parte de una mensualidad, como recoge el apartado a), propicia su aplicación.
28.- Dijo al respecto el §73 de la STJUE 14 marzo 2013, C-415/11, caso Aziz , que "¿
29.- La previsión señalada no es equilibrada, sino desproporcionada, pudiendo subsumirse en la previsión general de nulidad por abusiva del art. 82.1 TRLGDCU, y del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. No consta negociación individual de esta previsión, y causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante, afectando a la buena fe puesto que incumplimiento levísimos no debieran generar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho al plazo, como ha dicho la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 .
30.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia que fijan las STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 , y 79/2016, de 18 febrero, rec. 2211/2014 , y lo que esta misma sección ha dicho en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 278/2018, de 25 abril, rec. 901/2017 , o en los AAP Bizkaia, Secc. 4ª, 13 marzo 2017, rec. 772/2016 o 22 marzo 2017, rec. 57/2017, entre otros, se comparte con la sentencia recurrida que una cláusula como la de autos, que permite cualquier incumplimiento, por leve que sea, suponga la pérdida del beneficio del plazo, merece la consideración de abusiva conforme a los arts. 82 y 85.4 TRLGDCU. En consecuencia, conforme al art. 83 del mismo texto legal es nula, no producen ningún efecto, y como señala el art. 6.1 de la Directiva 93/13, no vincula al consumidor. El motivo, por ello, será desestimado."
En el mismo sentido, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de 21 de octubre de 2019, recurso 1.685/18:
"Se partirá de que la cláusula de vencimiento anticipado es generalmente admitida por la jurisprudencia ( STS 1010/2006, de 2 enero
15.- En particular se ha dicho, a partir de la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 , que es abusiva una previsión que suponga que cualquier incumplimiento del deudor, por nimio que fuera, pueda autorizar el vencimiento anticipado. El ordenamiento jurídico autoriza en el art. 1.129 CCv la posibilidad de que un acreedor reclame la totalidad antes del vencimiento, y en el art. 1124 CCv, la resolución de obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. Pero como señala la sentencia antes citada, el incumplimiento tiene que ser relevante y serio, lo que no sucede si cualquier incumplimiento propicia la aplicación de esta cláusula. Lo fundamental es que haya justificación para el vencimiento, que no puede acordarse por meros retrasos o incumplimientos no relevantes.
16.- Desde tal perspectiva la cláusula recogida en el §12.3 de los hechos probados supone que los incumplimientos que pueden justificar el vencimiento anticipado se pueden presentar casi por cualquier circunstancia. Hay hasta nueve eventualidades, de lo más diverso y algunas completamente ajenas a la voluntad del deudor. El impago de una sola cuota o de cualquier cantidad de interés o de demora (letra b), o de cualquier impuesto o contribución (letra d), habilita su aplicación. En la letra i) se prevé el vencimiento si la escritura no puede inscribirse, incluso aunque la causa no sea imputable al deudor, y también si es responsabilidad del propio banco, porque se habilita "cualquiera que fuese su causa". Incluso la quiebra, aunque se siga abonando el préstamo, se prevé en la letra g) como causa de vencimiento anticipado. En definitiva, un conjunto de eventualidades que ponen claramente de manifiesto el desequilibrio que convierte en abusiva la cláusula.
17.- Partiendo de tal evidencia, dijo al respecto el §73 de la STJUE 14 marzo 2013, C-415/11, caso Aziz , que "¿
18.- Puede concluirse por ello, como hace la sentencia recurrida, que la cláusula señalada no es equilibrada, sino desproporcionada, pudiendo subsumirse en la previsión general de nulidad por abusiva del art. 82.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), y del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. No consta negociación individual de esta previsión, y causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante, afectando a la buena fe puesto que incumplimiento leves no debieran generar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho al plazo, como ha dicho la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 .
19.- A la vista de la jurisprudencia que fijan las STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 , 79/2016, de 18 febrero, rec. 2211/2014 , y 463/2019, de 11 septiembre, rec. 1752/2014 , y lo que esta misma sección ha dicho en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 278/2018, de 25 abril, rec. 901/2017 , o en los AAP Bizkaia, Secc. 4ª, 13 marzo 2017, rec. 772/2016 o 22 marzo 2017, rec. 57/2017, entre otras, se comparte con la sentencia recurrida que una cláusula como la de autos, que permite cualquier incumplimiento, por leve que sea, suponga la pérdida del beneficio del plazo, merece la consideración de abusiva conforme a los arts. 82 y 85.4 TRLGDCU. En consecuencia, conforme al art. 83 del mismo texto legal es nula, no produce ningún efecto, y como señala el art. 6.1 de la Directiva 93/13, no vincula al consumidor, por lo que han de apartarse del contrato.
20.- Lo que se argumenta respecto al cambio normativo del art. 693 LEC , que obliga a estar al impago de tres cuotas, desde luego que vincula al recurrente. El cambio permite a la parte acudir al procedimiento de ejecución si se incumplen no ya una de las cuotas, como con arreglo a la cláusula controvertida se habilitaba, sino cuando además se atienda la exigencia legal, que se eleva. Pero tal cambio no impide constatar el resto de circunstancias que contiene la cláusula, que se han desgranado en §12.3, y que de concurrir, habilitan para el vencimiento anticipado. De modo que es la inclusión en tan extensa cláusula de incumplimientos no graves, que pueden no ser imputables al deudor, lo que propicia la declaración de abusividad, como además se ocupó de explicar detalladamente la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 , que no se limitó sólo a la cuestión del número de cuotas impagadas.
21.- El segundo párrafo del art. 84.5 TRLGDCU considera abusiva la cláusula que autoriza al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada si el consumidor no tiene otra facultad semejante, o si se verifica en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación. El párrafo segundo contiene una excepción: "
22.- Considera igualmente la apelante que estas cláusulas están avaladas por la doctrina jurisprudencial atendiendo a una interpretación razonable de los arts. 1255 CCv, que consagra la libertad contractual, y la facultad resolutoria del art. 1124 CCv. La apelante tiene razón, y por eso se ha recordado en §19 que esta previsión es válida legal y jurisprudencialmente. Lo que no es admisible es que sea desproporcionada, porque lo impiden las previsiones de la Directiva 93/13/CEE y de los arts. 82 y ss TRLGDCU, si cualquier incumplimiento, aunque no sea grave, aunque no sea imputable a la parte, aunque no suponga riesgo alguno para la continuidad de la relación contractual, facilita al prestamista la resolución a su voluntad del contrato. Esa posibilidad merece la consideración de abusiva y comporta la nulidad. El motivo por ello se desestima."
Por todo lo expuesto procede la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en todas sus letras y supuestos, confirmando la Sentencia recurrida.
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
