Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 87/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 613/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100159
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:397
Núm. Roj: SAP TO 397:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 613 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal de desahucio por precario núm. 488/2019, en el que ha actuado, como apelante Dª Amparo, representada por la Procuradora Sra. González Navamuel y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Roldán, y como apelados Dª Antonieta y D. Federico, representados por la Procuradora Sra. López Lara y asistidos por la Letrada Sra. Almenara Caravaca.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene la recurrente que la demandada ocupa la vivienda litigiosa en virtud de una relación contractual de más de veinte años de antigüedad existente entre los moradores de la vivienda y sus propietarios que hacen que la cuestión litigiosa presente diversas cuestiones complejas que sobrepasan la mera ocupación en precario de la vivienda, sin que sea idóneo ni legalmente correcto que las mismas sean solventadas mediante el Juicio Verbal de Precario, procedimiento sumario y con limitadas posibilidades de defensa. Excepción procesal que fue debidamente planteada por la parte en la instancia y sobre la que la sentencia omite todo pronunciamiento. Incurriendo en incongruencia omisiva generadora de indefensión. Considera que la estimación de este motivo ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia, salvo que la Sala considere que la resolución del presente recurso permita la subsanación de dicha omisión. En cuyo caso, deberá dictarse por la Sala sentencia que revoque el pronunciamiento estimatorio de la instancia.
En cuanto al fondo propiamente dicho, sostiene que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente la prueba documental aportada por su parte, y que acredita los numerosos gastos que la demandada asumió a cambio de la ocupación de la vivienda. Afirma que los actores adquirieron la vivienda en construcción, tras lo cual cedieron su uso a su hijo y la demandada (unidos en matrimonio) de forma indefinida, para que establecieran en ella su domicilio familiar; y asumiendo estos, en contraprestación, la obligación de atender todos los gastos de la misma (impuestos municipales, arbitrios, suministros etc.), así como el pago de elementos esenciales de la vivienda tales como ventanas, caldera, etc. Por lo que no puede afirmarse que la misma le fuera cedida en precario y de forma gratuita, sino por virtud de un negocio que bien podría ser calificado como comodato. Todo ello sin perjuicio de ostentar la demandada el derecho de uso de la vivienda por razón de la atribución efectuada en la Sentencia de Divorcio de fecha 1 de julio de 2019 que resuelve atribuir el uso de la vivienda familiar a los hijos habidos en el matrimonio y a ella. Todo lo cual ha de llevar a concluir que la demandada tiene un título que ampara su posesión y por ello no nos encontramos ante un precario.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso por cuanto, en lo que a la infracción de normas procesales se refiere, omite la recurrente que la excepción de inadecuación de procedimiento fue debidamente resuelta por la juez a quo en la vista de juicio celebrada el día 6 de junio de 2022 y que tuvo que ser posteriormente suspendida por razón de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario igualmente planteada por la demandada (excepción esta que finalmente fue desestimada). E igualmente cuando se reanudó la vista inicialmente suspendida.
Por lo que concierne al segundo motivo del recurso, se opone igualmente por entender que la recurrente pretende rebatir los argumentos y valoración de la prueba efectuada por la "juez a quo" por los subjetivos e interesados propios. Insiste que la prueba practicada acredita la existencia de título de propiedad que ampara a los actores, quienes cedieron el uso de la vivienda a su hijo, que entonces era esposo de la demandada, cesión que se hizo por mera liberalidad. Sin que la atribución del uso de la vivienda familiar efectuado por la Sentencia de Divorcio constituya título que justifique la permanencia de la demandada en la vivienda. Y sin que el pago de gastos de reforma de la vivienda, suministros o arbitrios de la misma por parte del matrimonio formado por la demandada y el hijo de los actores constituya pago o merced.
En cuanto a la incongruencia omisiva se refiere, un examen de las actuaciones, en particular de la vista celebrada el 17 de enero de 2023, pone de manifiesto que la Juez "a quo" se pronunció (como no podía ser de otra forma, en tanto en cuanto la excepción de inadecuación de procedimiento constituye un óbice procesal que impediría la continuación del procedimiento por el trámite seguido hasta entonces) expresamente sobre inadecuación de procedimiento invocada. Desestimando la misma y considerando adecuado el trámite del juicio verbal de desahucio por precario. Pronunciamiento que fue recurrido por la parte, siendo desestimado igualmente el recurso, formulándose entonces protesta. La resolución de tal cuestión de forma oral determina que resultara innecesario un nuevo pronunciamiento en sentencia, sin perjuicio de la facultad de la parte de reiterar la cuestión en segunda instancia. Lo cual se analizará a continuación.
Debe recordarse que conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas".
El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.
En este sentido la STS de 29.02.2000 dice que "
Y en sentido similar, relativo a la adecuación del presente procedimiento para dirimir un supuesto en el que hay una dación en pago de deudas, comodato u otra figura jurídica, la STS de 23 de octubre de 2010 establece:
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, cabe entender que el procedimiento seguido es adecuado para resolver el ejercicio de la acción de desahucio pretendida.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.
"
En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre de esta AP:
A ninguno de estos supuesto o causas se alude en el recurso, el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, relativos a la existencia de título amparador de la posesión de la demandada. Cuestión respecto de la que debemos hacer las siguientes consideraciones:
1ª). - La cuestión relativa a la procedencia de la acción de desahucio por precario cuando quien posee la vivienda se ampara en un pronunciamiento judicial como consecuencia de las medidas adoptadas en el seno de un proceso matrimonial o de adopción de medidas paternofiliales, ha sido ampliamente tratada y resuelta por la Jurisprudencia. Siendo el supuesto más frecuente el de padres de uno de los cónyuges que ceden a su hijo el uso de una vivienda en precario, y después, tras una situación de crisis familiar, se atribuye a la pareja del hijo de los propietarios el uso de la que fue vivienda familiar. Así procede traer a colación, la STS de 18.01.2010, ponente Encarnación Roca Trías:
Concluyendo en ese caso que la demandada recurrente no tiene título que la legitime para seguir ostentando la posesión de la vivienda porque existe una situación de precario. Y que la demandante, recurrida, está legitimada para ejercer la acción de desahucio por precario porque todo comunero puede ejercitar las acciones que sean favorables a la comunidad.
En sentido similar se pronuncia la STS de 30.06.2009, Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández y la STS de 13.02.14, Ponente Xavier OCallaghan Muñoz:
2ª). - En cuanto al comodato, y su diferencia con el precario, debe señalarse que la principal diferencia entre el precario y el comodato consiste en que en el comodato la entrega de la vivienda se hace para un uso o plazo determinado. Por lo que la cesión en precario resultará cuando el dueño, usufructuario o cualquier otro con derecho a poseer la vivienda cede su uso a otra persona para que la use sin más, sin contrato alguno y sin pagar renta. Por el contrario, se estará ante una vivienda cedida en comodato cuando su dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla la entrega a otra persona para un uso determinado o para que la use durante un cierto tiempo, de manera gratuita. El comodato está regulado en los artículos 1470 y siguientes del Código Civil, dentro de la figura del préstamo. Por lo que las diferencias entre precario y comodato resultan claras por cuanto en el precario la vivienda no se entrega para un uso concreto, es un acto de tolerancia del dueño; mientras que, en el comodato, en cambio, ha de entregarse por un motivo y para un uso concreto. Otra diferencia clara entre el precario y el comodato es que en el precario no se entrega la vivienda por un tiempo determinado, mientras que en el comodato se cede por un tiempo determinado, y una vez finalizado ha de devolverse por esa tercera persona llamada comodatario. Consecuencia directa de lo anterior será la de que en el precario se puede solicitar en cualquier momento la devolución de la vivienda, mientras que en el comodato no se podrá recuperar la vivienda hasta que no haya transcurrido el plazo fijado, o haya concluido el uso para la que se prestó.
La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , señaló que
En términos similares; y en relación a la cesión de viviendas a familiares por tiempo indefinido y su consideración como simple precario ; se puede citar la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2012 por la Secc. 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , a cuyo tenor:
En consecuencia, únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.
No pudiéndose considerar que la cesión de una vivienda para residencia del matrimonio y sus descendientes pueda ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, destino o la duración.
3ª) Tampoco el hecho de que la demandada asuma el pago de los gastos propios del uso y mantenimiento de la vivienda puede asimilarse al pago de renta o merced. Sobre este particular se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, dictada en el recurso n.º 1.226/2009:
De todo ello cabe concluir que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca de que la demandada carece de título válido que la ampare para seguir poseyendo la vivienda resulta plenamente acertada y ajustada a derecho.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

