Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 142/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 314/2021 de 24 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100233
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:841
Núm. Roj: SAP TO 841:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sra. Presidenta:
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
Magistrados/as:
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Dª AMAYA GALAN PEREZ
En Toledo, a 24 de Mayo de 2023
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 314/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Ocaña, en el Juicio Ordinario núm. 549/2019, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso de apelación.
El recurso se centra en la condena al abono de 10.317,86 € correspondiente a las 23 letras de cambio que se habrían girado para hacer efectivo el pago de la denominada "entrada" y en el pago de las costas. Que no consta acreditado que hayan sido descontadas o gestionadas para su cobro por Eurocaja Rural, ni que hubieran sido depositadas en cuenta abierta en la entidad, las letras de cambio requeridas por Juan Ignacio, no valorándose, en la sentencia de instancia, la respuesta de Kutxabank de 17.02.21 poniendo de manifiesto que no dispone de las letras de cambio en concreto, la referida entidad bancaria contesta
a) 11.342, IVA incluido, que el comprador tiene ingresados con fecha 5.05 del presente año, según justificante de entrega, en la cuenta que la sociedad promotora mantiene en Caja Rural de Toledo, sucursal Yepes, con el nº 30810211382118893029, sirviendo el presente documento de eficaz carta de pago.
b) (...)
c) 10.317,86 €, IVA incluido, que el comprador abona mediante la aceptación y pago de 23 letras de cambio cuyos timbres son facilitados por el mismo, con vencimientos mensuales sucesivos, siendo la primera el 5.06.2004 (...).Todas ellas domiciliadas en Kutxabank, sucursal Aranjuez, cuenta nº NUM000 .
Para el demandante, la cuenta aperturada por la promotora en la actual Eurocaja Rural sirvió tanto para recibir los pagos a cuenta de los compradores como para el pago de las letras de todos los contratantes de la promoción de viviendas, mediante el abono de efectos que obran en los movimientos, los mismos, gestionados al cobro, conforme consta en el propio contrato de cuenta bancario suscrito; lo que supuso la gestión admitida de las letras de cambio. No habiéndose iniciado ningún procedimiento cambiario por el impago de letras. No aportó la entidad, pese a ser requerida, la identificación de los pagos realizados en la cuenta abierta por "Nueva Línea Inmuebles S.L", sino en bloque, los abonos coincidentes con los pagos mensuales de todos los compradores, sin identificar los pagadores de los efectos.
"
Expuesto el supuesto analizado, y la controversia suscitada, no cuestionándose por la demandada Eurocaja Rural, que no sea deudora de las cantidades entregadas por el comprador en cuenta abierta en la entidad por la promotora, al amparo de la Ley 57/68, (11.342 €), se discrepa de si es debido el importe de las 23 letras de cambio (10.317,86 €) que, de acuerdo con la Estipulación 4ª, apartado c), serían libradas por "Nueva Línea Inmuebles S.L"; siendo librado aceptante, Juan Ignacio, con fechas de cobro, vencimientos mensuales sucesivos a partir de 5.06.2004; domiciliación/ lugar de pago, sucursal de Kutxabank en Aranjuez, sin que se haya determinado el modo o lugar de cobro.
El juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda con apoyo en doctrina jurisprudencial consolidada (con cita, entre otras, de la STS 274/19, 21 Mayo), sobre la responsabilidad de las entidades de crédito que admiten ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. Responsabilidad solidaria con la promotora frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta-s que el promotor tenga abierta-s en la entidad, porque la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del previo de la vivienda, que no es controvertida en el recurso, pues Eurocaja Rural admite ser responsable del importe inicial ingresado por el actor (11.342 €), habiendo el juzgador determinado la responsabilidad del resto aplazado mensualmente mediante letras de cambio (10.317,86 €), basándose en las facturas que expidió la promotora (docs. 5 demanda) , lo que ataca la recurrente por error en la valoración de la prueba. Hemos de indicar, tras examen de la documental que se acompañó a la demanda que es el doc. 4 , y no el 5 como señala la sentencia - lo que se rectifica en esta resolución-, el que contiene todas las facturas expedidas por "Nueva Línea Inmuebles, S.L" a nombre de Juan Ignacio, bajo el concepto de
Resto de facturas que se contienen en el documento nº 4 de la demanda: 1ª factura de 11.06.2004 y última de 15.12.2005, en concepto de "
El doc. 5 de la demanda es la carta del despacho de abogados del demandante de fecha 17.06.2019 anunciando la reclamación de 20.513, 36 e con el fin de alcanzar una solución antes de interponer demanda. El doc. 6, respuesta de Kutxabank, a la petición del demandante de los justificantes de pago de las letras de cambio abonadas a causa de la compraventa sobre plano, entre junio 2004 a mayo 2006, con la promotora " Nueva Línea Inmuebles S.L", informando que carecen de soporte documental anterior al 1.01.2009.
Pues bien, pese a que Kutxabank no guarde documentación con posterioridad al 1.01.2011, (respuesta al oficio remitido desde el Juzgado de instancia) del conjunto de la prueba documental que se acompañó a la demanda, -singularmente, doc. 2, contrato de compraventa con la forma de pago en la estipulación 4ª , y, doc. 4, bloque de facturas de las letras de cambio domiciliadas en Kutxabank, en los vencimientos e importes que señalaba el contrato como forma de pago de las entregas a cuenta-, se infiere claramente de los términos del contrato de compraventa suscrito, que la cantidad restante a la entrada inicial, como entregas a cuenta durante la construcción, se pactó el abono, mediante la aceptación y pago a la promotora de 23 letras de cambio cuyos vencimientos estaban domiciliados en la cuenta que tenía abierta el demandante en Kutxabank.
Debié ndose poder acreditar de acuerdo a los términos del recurso interpuesto, si se gestionó por Eurocaja Rural el cobro de las letras de cambio en la cuenta abierta por la promotora, una vez que esas efectos cambiarios no se han podido acompañar al procedimiento; sin que la entidad donde tenía abierta cuenta el actor ( Kutxabank) guarde las mismas o su copia según reportó al Juzgado, sin que se haya podido conocer si se entregaron a "Nueva Linea Inmuebles S.L", si esta mercantil las presentó al cobro en su cuenta abierta en la denominada Caja Rural de Toledo (actualmente Eurocaja Rural). Necesario saber si existió vinculación de los pagos de las 23 letras de cambio con la entidad Eurocaja Rural, pues en caso contrario habría que detraer 10.317,86 € del importe objeto de condena en primera instancia, que es lo que se insta en el recurso de apelación.
Habiendo intentado antes de interponer demanda, obtener el demandante los justificantes de pago de las letras de cambio en virtud de compraventa de vivienda sobre plano, entre junio 2004 a mayo de 2006, contestando Kutxabank que por normativa vigente, carecían de soporte documental anterior a 1.01.2009; lo que reitera en contestación al oficio remitido desde el Juzgado (carece de soporte documental desde 1.01.2011). En la demanda, Otrosí Primero se peticionaba documentación a Eurocaja Rural, en concreto, movimientos y saldos bancarios de la cuenta titularidad de la promotora desde mayo 2004, ingresos del demandante y letras de cambio gestionadas al cobro en los que el librado sea el demandante, con las cuantías de estas, entre otra documental. Eurocaja Rural no aportó, pese a ser requerida, la identificación de los pagos realizados en la cuenta abierta por "Nueva Línea Inmuebles S.L", sino en bloque, los abonos coincidentes con los pagos mensuales de todos los compradores, sin identificar los pagadores de los efectos. Así, siendo requerida expresamente en escrito presentado el 1.07.20, Eurocaja Rural aporta, doc. 1, extracto bancario de la cuenta corriente 3081 0211 38 2118893029, a la petición de cuadro de movimientos y saldos bancarios con los conceptos reflejados desde 1.04.2004 hasta 1.05.2006; como doc. 2, contrato formalizado por "Nueva Línea Inmuebles S.L" de apertura de cuenta personal, a la petición de condiciones particulares del contrato de apertura de la cuenta corriente titularidad de dicha mercantil; como doc. 3 del mentado escrito, a la petición de comunicaciones postales realizadas por la entidad al titular de la cuenta, se incorpora un justificante de transferencia de 11.342 €, a la mencionada cuenta, ordenada por una tal Eulalia, el 8.04.2004, concepto: promoción Villarreal de Ciruelos, vvda. 12
Reconocido préstamo promotor para la construcción de viviendas a "Nueva Línea Inmuebles S.L", formalizado el 16.11.2006 y cancelado el 10.09.2010.
Así, el doc. 1 presentado por Eurocaja Rural el 1.07.20, en el procedimiento, un extracto histórico de la cuenta titularidad de "Nueva Línea Inmuebles S.L", figurando movimientos que se corresponderían con la entrada inicial de diversos compradores, por el concepto que se expresa en los ingresos realizados (algunos, literalmente referidos a promoción Villareal de Ciruelos, entrada, solicitud de compra... ), derivándose que se trataba de pagos a cuenta de la vivienda de Ciruelos.
Para posteriormente, en el extracto, observarse muchos conceptos bajo el epígrafe "CH.Nº xxxxx" y detracción de cantidad, así como periódicamente, ingreso de cantidades en concepto de "ABONO EFECTOS GESTION DE C", lo que se realiza en la cuenta mencionada, donde figuran las entradas de los diversos compradores, iniciales. El extracto aunque menciona se refiere al periodo de 1.04.2004 a 31.12.2011, el primer movimiento reflejado es de fecha 9.06.2004, siendo el último movimiento de fecha 2.05.2006. En cualquier caso, período coincidente con el de las facturas presentadas por el demandante, que le expidió la promotora, por el pago de las letras de cambio, que, recordemos va de 11.06.2004, primera factura, a 15.12.2005, última factura. Un concepto es SU REMESA DE CHEQUES/PAGAR, por importe de 6.000 €, previa detracción de CH nº xxxxx, por el mismo importe.
Del examen exhaustivo del extracto, no se identifica el nombre del demandante en esos descuentos e ingresos, pues se desprende que el ABONO EFECTOS GESTIÓN DE C que figura, se realizaría en bloque, de varios efectos, no habiéndolo realizado la promotora por comprador una a una cada letra de cambio, sino en grupo, varias. Sin que en acto de juicio o en la contestación de la demanda o de los términos del recurso, la entidad Eurocaja Rural haya mencionado a que se deben esos conceptos que figuran en copia del extracto que remitió.
No hay duda de que los primeros importes que figuran en el extracto contenían las entradas por la compraventa de vivienda sobre plano, de acuerdo con la forma de pago que figuraba en el contrato, cuya Estipulación 4ª hemos reproducido. En su virtud, ya está sentada la responsabilidad de Eurocaja Rural por los 11.342 €, que ingresa en efectivo Juan Ignacio en la cuenta aperturada por "Nueva Línea Inmuebles S.L".
Como recuerda la STS, Civil, del 09 de julio de 2019 (ROJ: STS 2383/2019): "Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta Sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de Pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de Pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: "
La cuestión controvertida es en cuanto a las letras de cambio que el demandante presenta al cobro desde la entidad Kutxabank a la promotora, al no haberse podido contar con las letras de cambio originales o copia de las mismas, no por voluntad del demandante, sino por carecerse de soporte documental, dada la antigua fecha de los efectos cambiarios. El comprador demandante cumplió con los términos del contrato suscrito y la forma de pago, lo que ha probado con la aportación de las facturas expedidas por "Nueva Línea Inmuebles S.L" y con los intentos, antes de interponer demanda y durante la tramitación del procedimiento, de que a través de las entidades bancarias implicadas, se pudiera tener soporte documental; teniendo que ser requerida expresamente Eurocaja Rural para que aportase la documental peticionada en Otrosí de la demanda; lo que realizó, como hemos expuesto en escrito de fecha 1.07.20, siendo esencial el extracto histórico (copia) que se ha estudiado minuciosamente para inferir, de los movimientos habidos en el periodo coincidente con el de la expedición de las facturas por la promotora al demandante, que sí se abonaron en la cuenta de , los importes de las letras de cambio. Aunque no se ha podido identificar al demandante al presentarse al cobro en bloque, varios efectos bancarios, tal y como se evidencia de los ingresos periódicos bajo el epígrafe "ABONO EFECTOS GESTION DE C".
Es de sobra conocido que, en la práctica habitual de este tipo de negocios, los compradores entregan las cantidades anticipadas a la promotora para que sea esta quien, en definitiva, las ingrese en la cuenta abierta para estos fines en el banco. Esta práctica, que el Tribunal Supremo había confirmado antes como legítima como consecuencia de entender que "
En síntesis, se trata de justificar que la entidad tenía constancia o podía conocer que los importes entregados por los compradores eran entregas a cuenta de compradores de viviendas. Además, las entidades financieras suelen obligar a la promotora a entregar copia de todos los contratos privados de compraventa, a medida que la promoción se va vendiendo, precisamente para entregarle a la promotora mayor importe del préstamo-promotor contratado para la construcción. Teniendo los contratos de compraventa, la entidad es plenamente consciente de quién es el comprador, cuándo tiene que pagar y, más importante aún, cuánto tiene que pagar, de manera que no pueda alegar desconocimiento respecto de los abonos en la cuenta de la promotora y su concreto destino.
Si así pudiéramos probarlo, nacería la responsabilidad de la entidad, que conocedora de que la cuenta de la promotora (fuese especial o no) estaba recibiendo entregas a cuenta de compradores, no obligó a la promotora a suscribir una línea de avales y a emitir aval individualizado a cada comprador, garantizándole que para el caso de no llegar a iniciarse o concluirse la construcción de la vivienda que había adquirido, recuperaría todos los importes satisfechos a cuenta, más los respectivos intereses.
Estas cautelas y proceder deseable, que suponemos ya actualmente se están ejecutando por todas las entidades bancarias y de crédito, no se realizaron en el supuesto, teniendo el comprador-demandante que realizar un encomiable esfuerzo probatorio para poder ser resarcido del total de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora, cuando las viviendas no se han construido, y, la entidad que recibía esas cantidades no actuó acorde a la Ley 57/1968, cuestionando no ser responsable de las entregas que el comprador abonó mediante la aceptación y pago de 23 letras de cambio cuyos timbres son facilitados por el mismo, con vencimientos mensuales sucesivos, siendo la primera el 5.06.2004 (...).Todas ellas domiciliadas en Kutxabank, sucursal Aranjuez, cuenta nº NUM000 , titularidad del comprador; esto es, el demandante siguió todas y cada una de las instrucciones sobre forma de pago exigidas por la promotora.
La SAP Madrid, Secc. 21ª de 16.02.23, Rec.nº 376/20, establece:
En el supuesto de autos, constan los ingresos de varias remesas de ABONO EFECTOS GESTION DE C", por importes elevados, en la cuenta titularidad de la promotora; en el periodo coincidente con las facturas expedidas al demandante- comprador. Ingresos previo descuento o detracción de los mismos importes bajo el concepto CH nº xxxxxx.
La SAP Málaga, Secc. 4ª de 19.12.22, Rec. 895/21, sobre la cuestión debatida:
Esto es, en ningún caso el promotor es un tercero y no es exigible que aparezca el nombre del comprador cuando responde a lo pactado. En el supuesto sometido a apelación, teniendo en cuenta todo lo que venimos exponiendo, la documental aportada por actor y demandada, la actitud desplegada desde el primer momento, previo a la demanda, por el demandante para conseguir acopio de la documental precisa para apoyar su pretensión, la vaguedad mostrada en juicio por el Director de la sucursal de la entidad demandada donde la promotora tenia abierta la cuenta en cuestión, y, todos los importes y conceptos reflejados en la misma, determinan que, a nuestro criterio, se haya acreditado que las letras de cambio fueron abonadas en la cuenta que la promotora tenía abierta en Caja Rural de Toledo, sucursal Yepes (actualmente Eurocaja Rural); ingresos que eran periódicos, con partidas reiteradas de igual cantidad, lo que ya supone que la entidad bancaria conocía o pudo conocer la procedencia de las mismas, dado el objeto social de la empresa titular de la cuenta y, fundamentalmente, el reconocimiento admitido, de que en la misma cuenta se ingresaron las entradas por compraventa de vivienda de la promoción "Villarreal de Ciruelos", que "Nueva Línea Inmuebles S.L" promovía.
En definitiva, de la prueba concurrente se puede afirmar que las cantidades que el demandante abona mediante letras de cambio a la promotora, habiendo esta expedido la correspondiente factura, se ingresaron en la cuenta de ésta abierta en la entidad de crédito, así como que dicha entidad demandada, sí descontó remesas de letras de cambio - cuyos importes no resultaban tan nimios-
La concreta lectura a cada caso en concreto, tal y como nos viene diciendo en forma reiterada la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, es lo que debe regir en estos supuestos.
No habiéndose desacreditado con la prueba documental y personal practicada en juicio, que el importe de las letras de cambio descontadas en la cuenta que la promotora "Nueva Línea Inmuebles S.L " tenía abierta en Caja Rural de Toledo (actualmente Eurocaja Rural) no provenía de los diversos compradores, entre ellos Juan Ignacio. Poniéndose en entredicho que se pueda probar el cobro, pero no habiéndose negado de manera explícita por Eurocaja Rural que no se haya recibido el importe de las letras de cambio, habiendo aportado el actor toda la documental de que disponía o ha podido obtener del cobro de las letras; sin que tampoco la entidad recurrente haya descrito a qué obedecen los movimientos aludidos en la cuenta de la promotora.
Valorando en conjunto la prueba practicada las letras de cambio existieron, se abonaron en tiempo y forma por el demandante, velando Eurocaja Rural por la gestión del cobro de las letras. Se denuncia vulneración de las normas de la carga de la prueba, y, a la inversa, la parte recurrente, con facilidad probatoria, no ha desvirtuado que no se cobrara comisión por descuento de letras de cambio, que no se ingresasen las mismas en la cuenta de la promotora.
Mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, - si bien muy escueta, poco profunda e insuficiente de la responsabilidad en torno a los pagos efectuados mediante letras de cambio-; por ello la pretensión revocatoria del recurrente no se admite.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
