Sentencia Civil 696/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 696/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 630/2021 de 24 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: AGATA MARIA SANZ HERMIDA

Nº de sentencia: 696/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023100807

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1105

Núm. Roj: SAP TO 1105:2023

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

Rollo Núm. ...........................630/2021.-

Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo. -

P. Ordinario Núm................ 141/2019.-

SENTENCIA NÚM. 696

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

Dª AGATA MARIA SANZ HERMIDA

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 630 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 141/2019, en el que han actuado, como apelante SAMSUNG FIRE & INSURANCE COMPANY, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basaran Conde; y como apelados, WABERER, S INTERNATIONALZRT y EURO-UNIO RANS KFT representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rico Maesso.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª Ágata María Sanz Hermida, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en nombre y representación de SAMSUNG FIRE & INSURANCE COMPANY, contra WABERER'S INTERNATIONAL ZRT. y EURO-UNIÓ TRANS KFT, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (77.510,36 €), más interés del artículo 27 del Convenio CMR, a liquidar desde la fecha de formulación de demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SAMSUNG FIRE & INSURANCED COMPANY, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza en apelación la representación procesal de SAMSUNG FIRE & INSURANCE COMPANY, alegando inaplicación del límite de responsabilidad del art. 23 CMR por existencia de dolo por parte del transportista al considerar que se trata de un supuesto en el que resulta probada la culpa equiparable al dolo del transportista reclamado. Afirma que el transportista planificó de forma incorrecta el transporte, llegando con un día de antelación, lo que imposibilitó descargar la mercancía de alto valor de forma inmediata en el almacén de DHL; que abandonó el camión con las llaves puestas en el contacto según reconoce el propio conductor en su atestado (Doc.7 demanda), lo que propició un primer intento de robo, así como la rotura de la ventana del camión; que el acceso por los ladrones a las instalaciones de DHL se produjo utilizando el CMR robado al conductor de la tractora, documento cuya custodia durante el transporte es esencial, pues permite la descarga y el acceso a las instalaciones de DHL. Que, en definitiva, se ha producido un incumplimiento grave de los deberes de custodia de la carta CMR. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia con condena a las codemandadas al pago de la cuantía de 176.994.€, correspondiente a la cuantía reclamada aminorada en el importe de los televisores recuperados, más los intereses y costas oportunos.

Se opone al recurso e impugna también la resolución recurrida la representación procesal de WABERERŽS INTERNATIONAL ZRT (WABERER) y JIT EURO TRANS KORLÁTOLT FELELÖSSÉGÜ TÁRSASÁG (EURO UNIO TRANS, KFT), alegando, en cuanto a la oposición, que no existe falta de diligencia equiparable al dolo. Asimismo, como motivos de apelación por un lado, i) la impugnación de la desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda que fue planteada oportunamente por la apelante, al no acompañar la traducción de los documentos presentados, causando indefensión; ii) la impugnación de la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa que igualmente fue planteada en tiempo y forma, (1) porque los documentos aportados para acreditarla se presentaron en un primer momento únicamente en inglés; (2) porque no se acredita el derecho extranjero en virtud del cual se produjeron ambas operaciones; y iii) la indefensión ocasionada al dar por bueno un documento incompleto como es la póliza aportada de contrario para legitimar su reclamación, por infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, lo que impide valorar y verificar si, el siniestro originador de los daños que constituyen el fundamento de la presente reclamación, constituía o no verdaderamente uno de los supuestos objeto de cobertura en el seguro concertado entre la compañía aseguradora demandante y su asegurada; iv) La impugnación del fundamento de derecho cuarto respecto a las consecuencias del depósito de la mercancía, por infracción de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio CMR, en relación con los artículos 1.758.1.760 y 1.781 del Código Civil. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva en la que se acojan las excepciones opuestas de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa, o que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a la parte demandada, con expresa imposición a la demandante en instancia de todas las costas causadas; o, en otro caso, se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Frente a la impugnación planteada se opone la representación procesal SAMSUNG FIRE & INSURANCE COMPANY solicitando la íntegra desestimación de la apelación planteada por la contraparte.

SEGUNDO: Por lo que se refiere al recurso planteado por la representación procesal de SAMSUNG FIRE & INSURANCE COMPANY, se alega la inaplicación del límite de responsabilidad del art. 23 CMR por considerar que sí es posible determinar la existencia de dolo por parte del transportista.

Para valorar la existencia de dolo, resulta esclarecedora la jurisprudencia del TS relativa a la interpretación sistemática del sistema de responsabilidad establecida en los arts. 23 y 29 CMR, así como del art. 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM) establecida en sus SsTS 382/2015 de 9 de julio, 399/2015, de 10 de julio o 3118/2016, de 4 de julio. En estas decisiones afirma que no procede circunscribir el ámbito del dolo civil al de la malicia o intención, sino que basta infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse. Matiza que, "No obstante, llegados a este punto, y de acuerdo con la doctrina científica especializada en la materia, debe precisarse que el presupuesto conceptual de la formulación alternativa del precepto se centra, principalmente, en torno a la existencia de la «consciencia del porteador acerca del riesgo de producción del daño que opera sobre la mercancía objeto de transporte». Consciencia del riesgo cuya valoración no se realiza de un modo subjetivo, ni tampoco de forma abstracta, sino de manera objetivable en función de las exigencias técnicas del transporte contratado, conforme a los datos técnicos que debe cumplir un porteador profesional. De esta forma, el porteador está en condiciones de conocer previamente las acciones, comportamientos o conductas que debe realizar, o evitar, a fin de cumplir con los parámetros objetivables de un porteador «diligente», de acuerdo con las características técnicas del transporte solicitado. Por lo que, si no cumple con dichas acciones o conductas, consciente de los riesgos, el porteador podrá ser declarado responsable de los daños ocasionados a la mercancía, con la consiguiente pérdida del privilegio de limitación de responsabilidad ( artículos 29 CMR y 62 LCTTM )".

De estas decisiones se deduce claramente que para el TS el elemento central a considerar es la existencia de "consciencia acerca del riesgo de producción del daño", lo que no concurre en este caso. Señala la parte apelante que el dolo debe de deducirse del hecho de que el transportista planificó de forma incorrecta el transporte, llegando con un día de antelación; que abandonó el camión con las llaves puestas en el contacto según reconoce el propio conductor en su atestado, lo que propició un primer intento de robo, así como la rotura de la ventana del camión; que el acceso por los ladrones a las instalaciones de DHL se produjo utilizando el CMR robado al conductor de la tractora, documento cuya custodia durante el transporte es esencial, pues permite la descarga y el acceso a las instalaciones de DHL.

Sin embargo, no podemos compartir esta valoración. No puede derivarse la existencia de dolo del hecho de haber llegado con un día de antelación pues, es sobradamente conocido que la situación de las carreteras puede ser muy variable, más aún en transporte internacional, lo que no puede resultar un reproche al transportista. Deduce, además, la apelante que los acontecimientos inmediatos suponen un incumplimiento grave de los deberes de custodia de la carta CMR. Ciertamente pudo haber falta de diligencia debida en los deberes de custodia, pero no pueden ser equiparados al dolo, tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia anteriormente referenciada. Consta en las actuaciones que la carta CMR fue sustraída o perdida, sin que la parte actora haya podido acreditar en qué momento se produjo la pérdida o sustracción o en qué circunstancias se produjo, de modo que no es posible afirmar que la falta de diligencia en la custodia del CMR pueda haber habido esa "consciencia acerca del riesgo de producción del daño" equiparable al dolo. En atención a estas consideraciones, se desestima el motivo de apelación analizado.

TERCERO: Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de WABERERŽS INTERNATIONAL ZRT (WABERER) y JIT EURO TRANS KORLÁTOLT FELELÖSSÉGÜ TÁRSASÁG (EURO UNIO TRANS, KFT), se esgrimen como motivos del recurso , i) la impugnación de la desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda que fue planteada oportunamente por esta parte, al no acompañar la traducción de los documentos presentados, causando indefensión; ii) la impugnación de la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa (1) porque los documentos aportados para acreditarla se aportaron en un primer momento únicamente en inglés; (2) porque no se acredita el derecho extranjero en virtud del cual se produjeron ambas operaciones; y iii) la indefensión ocasionada al dar por bueno un documento incompleto como es la póliza aportada de contrario para legitimar su reclamación, por infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta; iv) La impugnación del fundamento de derecho cuarto respecto a las consecuencias del depósito de la mercancía, por infracción de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio CMR, en relación con los artículos 1.758.1.760 y 1.781 del Código Civil.

En cuanto al primer motivo de impugnación viene vinculado al hecho de que los documentos acreditativos que se acompañaron a la demanda no están redactados en idioma oficial, por lo que debe inadmitirse la demanda, en virtud de lo establecido en el art. 144 LEC. Sin embargo, un análisis de la exposición realizada tanto en la presente impugnación como de lo expuesto en la contestación a la demanda y de las actuaciones que obran en la causa, impiden considerar que existe indefensión.

En efecto, como señala el TS en su STS 3028/2020, de 28 de septiembre, " Durante la vigencia de la anterior Ley de enjuiciamiento civil de 1881, la sentencia 239/2008, de 24 de marzo , desestimó el recurso por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales en el que se denunciaba infracción del art. 601 de la ley procesal derogada (equivalente al actual art. 144 LEC ) porque en el caso no se había producido indefensión. En sentido parecido, durante la vigencia de la actual ley procesal, señala la sentencia 96/2014, de 26 de febrero , que "para que pueda estimarse el motivo [que denunciaba infracción de los arts. 144 y 329 LEC ] es exigible que la parte recurrente acredite la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que fue incorrectamente practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( sentencias de este tribunal 790/2013, de 27 de diciembre , y 767/2013, de 18 de diciembre )".

En el caso, impugna la apelante la desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda que fue planteada oportunamente por esta parte, al no acompañar la traducción de los documentos presentados, señalando que se le ha causado indefensión, sin explicar en qué consistiría la supuesta indefensión, más allá del hecho de que no fueron aportados tempestivamente y, por ello. debe inadmitirse. La parte demandada en ningún momento alega que el hecho de que los documentos estén redactados en inglés le haya impedido efectuar su contestación. Cuestiona además con carácter general su validez señalando, entre otros, que no queda acreditado el contenido del contrato entre las partes. Sin embargo, sí acepta la validez de la Carta CMR nº 8326538598 que también se acompaña a la demanda y que, al igual que los documentos anteriores, está redactada en inglés siendo dicho documento, en este caso, favorable a la parte demandada para su interés. Expresamente afirma en el hecho segundo de la contestación a la demanda "Conformes con el CMR núm.8326538596 que se aporta como Documento nº 2 del escrito rector de demanda y que hacemos nuestro. En este punto es importante resaltar, que en el CMR consta la matrícula de la cabina tractora y remolque". Este hecho pone de manifiesto que la parte, con su propia actuación contradice lo afirmado, cuando admite la validez de alguno de los documentos redactados en inglés, en particular, del que le es favorable. No resulta consecuente negar valor probatorio con carácter general a los que inicialmente fueron aportados en inglés -si bien posteriormente se acompañó la traducción al español- salvo el de la carta CMR. Además, hay que tener en cuenta que, conforme se establece en el art. 4 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), de 19 de mayo de 1956, la carta de porte, cuya validez no ha sido discutida como se acaba de señalar, "es documento fehaciente de la existencia de un contrato del transporte", que queda sometido a las disposiciones del citado Convenio y cuyo contenido básico se determina en el art. 6, incluyendo datos del remitente, transportista, destinatario, mercancía transportada, peso, gastos de transporte, instrucciones al transportista, etc. Es decir, la aportación de los documentos inicialmente en inglés y subsanada posteriormente en ningún momento causa indefensión a la parte demandada que, incluso hace suyo el referido a la Carta CMR cuyo valor jurídico queda establecido por el Convenio que los regula -documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte-, en el que además constan los elementos esenciales para dirimir las cuestiones discutidas y el sistema de responsabilidad, así como las limitaciones queda determinado por la aplicación del citado Convenio CMR, por lo que no cabe acoger el motivo aducido.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, nuevamente la parte apelante alega, por un lado, que no queda acreditada dado que el documento presentado inicialmente estaba redactado en inglés y, por otro, que no se ha probado por la parte demandante el derecho extranjero aplicable a la cesión. Ciertamente, como se ha señalado anteriormente, la traducción de los documentos se presentó por la parte actora un mes después de que las demandadas presentaran su contestación a la demanda, si bien la presentación inicial de los documentos en inglés no produjo indefensión en los términos anteriormente descritos. No obstante, efectivamente no se ha acreditado por la parte actora la vigencia y contenido del Derecho extranjero aplicable a la cesión, como se dispone en el art. 281.2 LEC y art. 33 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. En este contexto, como señala el TS, en sus SsTS 528/2014, de 14 de octubre; 198/2015, de 20 de mayo, " la consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución ". Compartimos la apreciación de la Juez a quo de que, en este caso y a la vista de lo dispuesto en los arts. 1526 y concordantes del Código civil en materia de cesión de derechos y el art. 43 de la Ley de contrato de seguro, referido a la subrogación, no existe óbice para considerar válidas ambas operaciones.

Asimismo, se alega la indefensión ocasionada al dar por bueno un documento incompleto como es la póliza aportada de contrario para legitimar su reclamación, por infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, señalándose que, al aportarse incompleta, no es posible valorar y verificar si, el siniestro originador de los daños que constituyen el fundamento de la presente reclamación, constituía o no verdaderamente uno de los supuestos objeto de cobertura en el seguro concertado entre la compañía aseguradora demandante y su asegurada.

Como se ha señalado anteriormente, la carta CMR, documento no controvertido entre las partes, es documento fehaciente de la existencia de un contrato del transporte, que queda sometido a las disposiciones del convenio. En el art. 17.1 del Convenio CMR se señala que "El transportista es responsable de la pérdida total o parcial" de la mercancía, estableciéndose en las disposiciones siguientes los supuestos en los que, por aplicación del Convenio, existe exoneración de responsabilidad, sin perjuicio de aquellas que puedan pactar las partes, así como los límites de dicha responsabilidad, particularmente en los arts. 23 y 29 del Convenio. En las presentes actuaciones se ejercitó una acción de responsabilidad contractual para obtener indemnización por pérdida de mercancía, lo que, conforme a lo dispuesto en el citado art. 17.1 da lugar a responsabilidad del transportista, quedando acreditado el hecho que fundamenta la acción de exacción de responsabilidad, de modo que, cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a la exoneración de responsabilidad, sea de las previstas convencionalmente, sea de las eventualmente pactadas entre las partes, deben ser acreditadas por la parte que las alega, sin que se haya ocasionado ningún tipo de indefensión. Por estas razones, el motivo debe ser desestimado.

Finalmente se impugna el fundamento de derecho cuarto respecto a las consecuencias del depósito de la mercancía, por infracción de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio CMR, en relación con los artículos 1.758.1.760 y 1.781 del Código Civil. El citado art. 14 del Convenio CMR dispone que "Si por cualquier motivo la ejecución del contrato resulta irrealizable en las condiciones previstas en la carta de porte antes de la llegada de la mercancía al lugar de entrega, el transportista solicitará instrucciones a la persona que tenga el derecho de disponer de la mercancía conforme al artículo 12". Alega la parte apelante que, conforme a las instrucciones recibidas se aparcó el tráiler con la mercancía en el parking de DHL, lo que considera que equivale a un contrato de depósito voluntario. Aporta un intercambio de correos en el que se da el visto bueno a aparcar dentro del parking de Ontígola. Sin embargo, de este hecho no se puede deducir en modo alguno que se haya producido un contrato de depósito, ni menos aún que con ello la transportista habría dado lugar al cumplimiento de lo pactado o que se produzca algún tipo de novación del contrato. En efecto, en ningún momento se produjo la entrega de la mercancía en las condiciones pactadas, lo que se deduce no solo de lo dispuesto en el contrato de transporte (documento 3 de la demanda), sino del resto de actuaciones que obran en la causa. Basta con atender a la conducta del conductor que, pese a haber aparcado el tráiler, permanece en las inmediaciones al día siguiente con el fin de descargar la mercancía y cumplir así con sus obligaciones contractuales, lo que se constata con su propia declaración ante la guardia civil, como se recoge en el atestado policial explica claramente cómo llegó un día antes de la entrega; cómo a la vista del intento de robo y rotura del cristal de la cabina del conductor, dejó aparcado en el parking de Ontígola el traíler; cómo la sustracción de la carta CMR le impedía recoger el traíler; deja constancia de cómo en la madrugada del día 14 de junio, cuando solicitó usar los aseos, el guardia le dijo que no podía usar el aseo "hasta que no entre con el camión a descargar la carga" (documento 6 de la contestación). Es decir, es evidente que, para cumplir con lo estipulado, debía descargar la mercancía el día 14, lo que no tuvo lugar y el conductor tenía conciencia de que así debía ser. Por otro lado, la empresa transportista no consideró en ningún momento que, con el hecho de haber aparcado en el parking de DHL se eximiera al transportista de cumplir con la entrega -descarga- en los términos pactados o se hubiera producido una especie de adelantamiento de la misma. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán a las recurrentes respecto de su respectivo recurso, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SAMSUNG FIRE & INSURANCE COMPANY, así como el recurso presentado por la representación procesal de WABERERŽS INTERNATIONAL ZRT (WABERER) y JIT EURO TRANS KORLÁTOLT FELELÖSSÉGÜ TÁRSASÁG (EURO UNIO TRANS, KFT) debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de octubre de 2020, en el procedimiento núm. 141/2019, de que dimana este rollo, imponien do las respectivas costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª Ágata María Sanz Hermida, en audiencia pública. Doy fe. -

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