Sentencia Civil 18/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 18/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 558/2020 de 25 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100039

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:63

Núm. Roj: SAP TO 63:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. .................. 558/2020.-

Juzg. 1ª Inst. Núm....3 de Talavera. -

J. Ordinario... Núm....... 641/2018.-

SENTENCIA NÚM.18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 558 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de La Reina, en el juicio Ordinario núm. 641/2018, en el que han actuado, como apelantes Agustín, Begoña, Amadeo y Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Camino González; y como apelado, Calixto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. González Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de La Reina, con fecha 25 de febrero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Recio del Pozo, en nombre y representación de don Agustín, don Andrés, doña Begoña y don Amadeo, contra don Calixto y Herencia Yacente de doña Marcelina, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de las pretensiones contenidas en aquélla, todo ello con imposición en costas a la actora."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Agustín, Begoña, Amadeo y Andrés, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus­­­ tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de D. Agustín, D ª Begoña, D. Amadeo y D. Andrés se presenta recurso contra la sentencia que desestima la demanda presentada alegando infracción legal por inaplicación del Decreto de 1.973 por el que se aprueba la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en concreto en lo dispuesto en el artículo 28.1,b), todo ello en relación con lo previsto en los artículos 1.091, 1.254, 1.256, 1.278, 1.278, 1.280, 1.282 del Código Civil; así como vulneración del principio de seguridad jurídica (9.3 Constitución Española), a la luz de la normativa vigente en la fecha de celebración del contrato privado de compraventa (27- marzo-2003), esto es, Decreto de 1.973 por el que se aprueba la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, todo ello como consecuencia de una errónea apreciación o valoración del conjunto de la prueba documental, concretamente del documento número 2 de la contestación a la demanda .

Alega que se infringe un principio básico de seguridad jurídica, pues en el momento de celebrar el contrato de fecha 27 de Marzo de 2.003, la Juzgadora de Instancia aplica una normativa anterior al Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario, y en su defecto aplica la legislación anterior a la Ley 51/1968, de 27 de julio, sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización o afectadas por sus planes, esto es, se aplica el Real Decreto Legislativo de 13/02/1.948, en base a la disposición transitoria 7ª prevista en el Decreto de 1.973. La Juzgadora "A Quo" aplica dicha normativa en base a un contrato previo, celebrado por terceros, y ajeno a mis representados, en concreto, la referida Escritura de Compraventa de fecha 15 de Abril de 1.985 (Documento Número 2 de la contestación a la demanda), en virtud de la cual, la difunta Doña Marcelina, compró al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, la finca en cuestión. La propiedad de la finca, se transmite sin limitación, carga o gravamen alguno, siendo ajeno el Sr. Luciano a cuantos pactos previos haya alcanzado la parte vendedora con el IRYDA en la Escritura de Compraventa de fecha 15 de Abril de 1.985. La validez y eficacia del Contrato Privado de Compraventa de fecha 27 de Marzo de 2.003 no puede estar condicionada y depender de un documento (Escritura de Compraventa de fecha 15 de Abril de 1.985), formalizado por terceros, y cuya existencia y clausulado resultó totalmente desconocida para el Sr. Luciano, esto es, el difunto padre de mis representados, lo cual entendemos vulnera el principio de seguridad jurídica, alterando la propia libertad contractual y el sentido de la interpretación de los contratos en base a unos intereses y pactos ajenos a los intereses derechos de mis representados.

También alega la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 6.3, 1.261, 1.271, 1.272 y 1.273 y concordantes del Código Civil, así como la jurisprudencia de aplicación. Considera que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho por ilicitud o imposibilidad jurídica del objeto al no permitir la normativa de aplicación y que afectaba a dicho terreno ( Artículo 28.1b y 35 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Decreto 118/1973, de 12 de Enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), la segregación y transmisión intervivos de la parcela objeto de compraventa, por lo que se trata de una transmisión de una cosa no susceptible de tráfico jurídico, y por tanto, dicha compraventa adolece de nulidad radical, pues se impide la declaración de dominio del actor sobre la finca y la elevación a escritura pública de la segregación y del contrato privado de la finca.

El negocio jurídico adolece de la falta del requisito de objeto cierto que establece el artículo 1261 Código Civil como elemento esencial del contrato, por lo que procede declarar su nulidad absoluta, con ausencia de efectos jurídico, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil.

En caso de desestimarse el presente recurso de apelación, entendemos que dicha condena en costas, resulta totalmente desproporcionada dadas las circunstancias, contradicciones, y dudas razonables sobre la normativa a aplicar en cuestión, la cual, no han podido conocer el contenido de la Escritura de Compraventa de fecha 15 de Abril de Página 18 de 19 1.985 (Documento Número 2 de la contestación a la demanda), hasta la propia contestación de la demanda, siendo el documento por el cual la Juzgadora de Instancia aplica una cláusula que hace referencia a un régimen transitorio y a una normativa para fundamentar y resolver la presente litis, lo cual entendemos tiene un carácter singular y excepcional, y que en modo alguno se trata de una cuestión sencilla, y es lo por lo que de forma subsidiaria, interesamos sea revocada la referida condena en costas.

SEGUNDO: Empezando el análisis de los motivos de apelación por el orden dado en su escrito, el primero de ellos sería del de vulneración del principio de seguridad jurídica por inaplicación del Decreto de 1.973 por el que se aprueba la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en concreto en lo dispuesto en el artículo 28.1, b), que es el que estaba en vigor en el momento de celebrar el contrato de fecha 27 de Marzo de 2.003. Considera contrario a derecho que se aplique el Real Decreto Legislativo de 13/02/1.948, en base a la disposición transitoria 7ª prevista en el Decreto de 1.973. La Juzgadora "A Quo" aplica dicha normativa en base a un contrato previo, celebrado por terceros, y ajeno a los demandantes, en concreto, la referida Escritura de Compraventa de fecha 15 de Abril de 1.985 , en virtud de la cual, la difunta Doña Marcelina, compró al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, la finca en cuestión .

El argumento fundamental del recurso es que en el contrato de 27 de marzo de 2003 , la propiedad se transmite sin limitación o gravamen alguno , por lo que el comprador , Sr Luciano es ajeno a los pactos que la vendedora hubiera podido alcanzar con el IRYDA , considera que se habrían adquirido unos terrenos sin haber sido informados de la normativa a que la estaban afectos y que estas limitaciones estarían acreditadas por la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura de 10 de febrero de 2015 denegando la segregación en aplicación de los art 28 y 35 de la L ey de Reforma y Desarrollo Agrario.

Este motivo de recurso mezcla y adelanta el motivo siguiente que sería lo que afecta a la transmisión de la parcela al no poder segregarse la parcela adquirida por la denegación administrativa antes expuesta lo que supondría que no es susceptible de tráfico jurídico que es el motivo sustancial en el que versa la cuestión controvertida. El recurso no discute que conforme el contrato firmado con fecha 15 de abril de 1985 , sean incorrectas las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida por las que : " A la vista de la regulación expuesta, y aplicable, como ya se ha dicho, al supuesto de autos, ha de concluirse que no existe ninguna limitación de disposición, ni total ni parcial mediante la segregación, de la finca adquirida por doña Marcelina, recogiéndose en la propia escritura la opción de la compradora concesionaria por aplicar la norma anterior expuesta, cuyo contenido se reproduce en la escritura en cuanto a la única limitación de disponer durante los primeros diez años, salvo autorización. " , es decir , con independencia de lo que dijera o no el contrato de 27 de marzo de 2003 o de lo que el mismo se informara , es evidente que los derechos que sobre la finca vendida tuviera D ª Doña Marcelina , no se extinguen por el hecho de que haya segregado una parte de la finca porque la misma ejercitó un derecho que preveía una disposición transitoria de la Ley 51/1968 de 27 de julio por el que podían acogerse a la legislación anterior a dicha Ley .

Este motivo se desestima pues de acuerdo con lo expuesto existe una disposición legal que permite aplicar a las segregaciones que se pueda producir una normativa anterior a la vigente en el momento en que Sr Luciano adquiere la finca p orque así lo recoge el título por el que la vendedora adquiere del IRYDA la finca matriz de la que se segrega la finca vendida a los actores , por lo tanto , desde el 15 de abril de 1985 esta normativa puede ser aplicable con independencia de sus posteriores adquirentes y la fecha de sus adquisiciones por se aplica a la finca en cuestión y no es contrario a derecho considerar o valorar su aplicación a la posible segregación de dicha finca, todo ello de modo teórico , otra cuestión será si todo ello se pudo hacer por el vendedor a la luz de la prueba practicada o si la compraventa adolece de algún defecto invalidante que es lo que se analizará en el fundamento siguiente .

TERCERO: En el siguiente motivo de recurso , el apelante sostiene que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho por ilicitud o imposibilidad jurídica del objeto al no permitir la normativa de aplicación y que afectaba a dicho terreno ( Artículo 28.1b y 35 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Decreto 118/1973, de 12 de Enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), la segregación y transmisión intervivos de la parcela objeto de compraventa, por lo que se trata de una transmisión de una cosa no susceptible de tráfico jurídico, y por tanto, dicha compraventa adolece de nulidad radical, pues se impide la declaración de dominio del actor sobre la finca y la elevación a escritura pública de la segregación y del contrato privado de la finca.

Considera que el negocio jurídico adolece de la falta del requisito de objeto cierto que establece el artículo 1261 Código Civil como elemento esencial del contrato, por lo que procede declarar su nulidad absoluta, con ausencia de efectos jurídico, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil.

Existe numerosa jurisprudencia que acuerda la nulidad de la compraventa de parcelas que por infracción de las normas administrativas no pueden ser objeto de segregación como S AP CADIZ 22 DE ENERO DE 2016 : · Cuando la finca vendida está integrada en otra, la individualización como finca independiente afecta a la determinación de la finca: la parcela no tiene existencia como tal hasta que no se individualiza independizándola de la finca en la que se integra, quedando así configurada física y jurídicamente. La segregación de una finca tiene por finalidad independizar registralmente una porción de la finca matriz para configurarla como finca independiente. Está sometida a un control administrativo mediante licencia de segregación o de división. Esta operación constituye la determinación de la finca vendida, esto es, del objeto de la compraventa y es lo que permite su escrituración y, en su caso, su inscripción en el Registro de la Propiedad. La necesidad de que la finca vendida esté inscrita en el Registro de la Propiedad, o sea susceptible de inscripción, es una condición que se presupone dentro de la obligación de entrega como necesaria para la plena efectividad del derecho de propiedad, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El vendedor tiene obligación de poner al comprador en poder y posesión de la cosa como cumplimiento de su obligación de entrega ( art. 1.462 CC ), lo que comprende para los inmuebles que la finca esté determinada para que pueda obtener, en su caso, la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad según el reiterado criterio jurisprudencial sobre la obligación de facilitar la correcta titulación del inmueble vendido para adecuar el Registro de la Propiedad a la realidad.

En el supuesto litigioso el objeto de la compraventa era un inmueble independiente resultante de la segregación y pese a ello la parte vendedora procedió a una segregación meramente física sin una división jurídica de la propiedad, lo que impedía la individualización jurídica del inmueble y, en su caso, su inscripción registral como finca independiente y a nombre del comprador. (...) En definitiva, el objeto del contrato era imposible desde el inicio, pues no cabía una segregación de parte de la finca según las normas urbanísticas municipales, lo que se equipara a la falta de objeto que conlleva la nulidad y la consiguiente restitución de las cosas al estado jurídico anterior a la celebración del contrato. "

También es ejemplo la S AP PONTEVEDRA 9 DE JUNIO DE 2022 : "reciente SAP de Málaga de 27 de noviembre de 2020, en la que se afirmaba: "...el objeto del contrato es nulo por estar fuera del comercio o ser ilegal la segregación de parcela realizada, lo que conlleva la nulidad radical de la compraventa celebrada, dado que esta ilicitud o imposibilidad jurídica no permite, (como se contempla igualmente en la STS de fecha 26 de julio de 2000 , "porque la normativa aplicable no permite"), que existan las parcelas segregadas, y revela la existencia de una "transmisión de cosa no susceptible del tráfico jurídico", determinando la nulidad absoluta del contrato, por falta de objeto válido ( arts. 1.271 y 1.272 del C. Civil ), que procede declarar en cuanto recae sobre un objeto cuya existencia es imposible legalmente y que provoca los efectos del art. 1303 CC ) .

Y como acertadamente fundamenta el Magistrado de Instancia, es preciso resaltar que, aun cuando estamos ante supuestos de vulneración de normas administrativas, la jurisprudencia, en estos casos, viene a señalar que la norma del art. 24 de la Ley 19/1995 es una norma civil porque afecta al derecho de dominio ( art. 348 CC ) y singularmente a una de las facultades que lo integran, la de disposición, que se limita por razones de función social, por lo que constituye uno de los límites que conforman el régimen normal y ordinario de la propiedad, todo ello sin perjuicio de su incidencia en otras ramas del ordenamiento jurídico y su evidente perspectiva constitucional.

Por tanto, no cabe declarar el dominio de la porción ilegalmente segregada a favor del actor ni siquiera por usucapión, pues, como bien argumenta el Magistrado de instancia, faltaría el requisito de título válido para proclamar la concurrencia de este modo de adquisición. Tampoco cabe estimar una acción reivindicatoria, de rectificación registral ni de deslinde referida a dicha porción dado el carácter de ilegal de su adquisición..."

En este sentido se pronunciaba también el TS en su sentencia de 18 de marzo de 2009, al abordar la infracción de la normativa sobre unidades mínimas de cultivo:

"En segundo lugar, debe desestimarse el argumento de que la sanción de nulidad (ex arts. 6.3 y 1.255 CC ) no se reputa aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas, porque, con independencia de que la doctrina jurisprudencial aludida al respecto estaba sujeta a importantes matices, y aparte de que la jurisprudencia actual ha sometido a importante revisión la orientación general anterior ( SS. 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2.008 , en las que se sienta que no cabe seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas), en cualquier caso, la norma del art. 24 de la Ley 19/1995 es una norma civil porque afecta al derecho de dominio ( art. 348 CC ) ) y singularmente a una de las facultades que lo integran, la de disposición, la que se limita por razones de función social, por lo que constituye uno de los límites que conforman el régimen normal y ordinario de la propiedad, todo sin perjuicio de su incidencia en otras ramas del ordenamiento jurídico y su evidente perspectiva constitucional, a la que se alude en la Exposición de Motivos de la Ley (VI, párrafo segundo) resaltando que "se trata de uno de los preceptos que imponen ciertos límites al contenido y ejercicio de las facultades dominicales y derechos patrimoniales sobre tierras dedicadas a la agricultura, deducibles de su función social, tal y como prevé el art. 33.2 de la Constitución , límites tanto más justificativos cuanto que sirven al objetivo de modernización del sector agrario"."

CUARTO: La primera cuestión que se plantea es el encaje legal de la incidencia de las dificultades o imposibilidad de materializar la segregación de la finca que se ha adquirido por compraventa y el recurso menciona que el objeto era ilícito y jurídicamente imposible .

Que el objeto del contrato en el presente caso no era ilícito nos lo dice el artículo 1.271 del Código Civil , conforme al cual "pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras". Es claro que la finca segregada está en el comercio de los hombres y puede transmitirse por su propia naturaleza. La ilicitud no hace referencia, pues, a la existencia de normas administrativas que limiten o condicionen la posibilidad de transmitir fincas urbanas o rústicas de naturaleza privada sino que hay que buscarla en la propia esencia o naturaleza de la cosa que se transmite y no puede dejarse a la regulación administrativa la calificación de un objeto como ilícito por el simple hecho de condicionar, coyunturalmente, la posibilidad de segregar porciones de fincas más en este caso de fincas adquiridas al IRYDA por antiguos colonos pues permite optar por excepcionar la aplicación de leyes en vigor a las segregaciones que se pudieran producir en el futuro .

El recurso manifiesta que se ha transmitido una cosa imposible y como se ha expuesto en el Fundamento anterior , esta causa puede dar lugar a la nulidad del contrato al mantener el Tribunal Supremo que la normativa aplicable no permite que existan las parcelas segregadas , sin embargo también el Tribunal Supremo mantiene que la imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987 ) - que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)- y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906). No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ). Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997).

La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997, y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994 y 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182;

En este caso el recurso se basa en el contenido literal del contrato privado de compraventa en el que consta , una vez identificados comprador y vendedora que acuerdan : " La venta de 3 Has de la parcela NUM000 de 9 has de secano situadas en el término de Malpica de Tajo , siendo el precio de 22.537 euros . " De este contenido , realmente parco , del contrato los recurrentes mantienen que en su día al adquirente D. Luciano , nunca se le informó sobre la imposibilidad de segregar la finca vendida y esta imposibilidad la deducen de la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura de 10 de febrero de 2015 denegando la segregación en aplicación de los art 28 y 35 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .

Con el fin de valorar lo expuesto en el recurso procede recordar que según la demanda : " se procedió por la parte demandada a presentar ante la Consejería de Agricultura en fecha 13 de Febrero de 2.015, con el fin de otorgar la correspondiente Escritura Pública de la referida parcela vendida al difunto,- D. . Luciano, padre de mis representados-, solicitando: "La correspondiente SEGREGACIÓN de la parcela expuesta en dos nuevas parcelas o fincas independientes; una con una superficie de TRES HECTAREAS y otra con una extensión de SEIS HECTÁREAS..." , sin embargo examinado el documento nº 18 de los aportados con la demanda que sería la petición de segregación presentada el 13 de Febrero de 2.015 , consta que la presenta la parte demandada-vendedora ( D ª Marcelina y D. Calixto ) y en la misma se menciona el contrato de compraventa al IRYDA de 15 de abril de 1985 ( si bien nada se alega sobre la aplicación de la legislación anterior para justificar que no se debe aplicar la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario ) y a efectos de notificaciones se da como domicilio el de la Avenida Barber nº 2 , 2ª C de Toledo y email abogados@camher.es y teléfonos 925 22 32 11, este domicilio , correo y teléfono corresponde al letrado de la parte actora y apelante D. Miguel Angel Camino González , tal y como consta en el encabezamiento del documento 16 de los que se acompañan a la demanda consistente en papeleta de conciliación . Por último se hace mención en la sentencia como cuestión no controvertida por las partes que la extensión de tierra enajenada en el contrato de 27 de marzo de 2003 de 3 hectáreas supera la extensión mínima de cultivo fijada por orden Ministerial de 27 de mayo de 1958 .

Con los datos antes expuestos debemos llegar a las siguientes conclusiones :

Por Escritura de Compraventa de fecha 15 de Abril de 1.985 , Doña Marcelina, compró al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario una la finca de 9 ha con distintas parcelas catastrales entre la que se encuentra la parcela NUM001 de 3 Ha y en dicha escritura consta que D ª Marcelina ejercitó un derecho que preveía una disposición transitoria de la Ley 51/1968 de 27 de julio por el que podían acogerse a la legislación anterior a dicha Ley .

Don Luciano , padre de los demandantes compró una parcela de terrero perfectamente identificada física y catastralmente de 3 hectáreas de la parcela NUM001 por contrato de 27 de marzo de 2003 , sabiendo que era parte de una finca de 9 ha pues así consta en dicho contrato y desde entonces la parte compradora ha explotado , mejorado y construido en la referida parcela .

La solicitud a la Consejería de Agricultura para que se autorice la segregación fue presentada el 13 de febrero de 2015 y fechada el 20 de octubre de 2014 y en la misma interviene el letrado de loa actores y si bien se menciona la adquisición por D ª Marcelina de la finca al IRYDA por escritura de 15 de abril de 1985 , nada se argumenta sobre su contenido y el derecho a acogerse a la legislación anterior para justificar que no existen límites legales a la facultad de segregar la parcela vendida .

La resolución de la Consejería de Agricultura era susceptible de ser recurrida en alzada y no fue recurrida .

Con las anteriores conclusiones , este motivo de recurso debe ser desestimado pues la causa en la que la demanda fundamenta la petición de nulidad del contrato de compraventa de fecha 27 de marzo de 2003 es la imposibilidad de segregar acordada por la Consejería de Agricultura , sin embargo se ha comprobado que esta denegación a segregar es muy discutible legalmente por poderse acoger a una normativa que permite segregar , que la parte actora era conocedora o al menos pudo serlo de la escritura de 15 de Abril de 1.985 y los derechos de Doña Marcelina a acogerse a una normativa anterior a la Ley del IRYDA pues el letrado de los actores intervino en la petición de segregación , que nada se alegó en dicha petición de segregación de tal normativa ni se recurrió su negativa con lo que no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigibles para considerar que existe causa de nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de objeto válido por imposibilidad jurídica por dicha imposibilidad pudo haberse evitado .

QUINTO: Por último solicita que no haya condena en costas, dadas las circunstancias, contradicciones, y dudas razonables sobre la normativa a aplicar en cuestión, la cual, no han podido conocer el contenido de la Escritura de Compraventa de fecha 15 de Abril de Página 18 de 19 1.985 (Documento Número 2 de la contestación a la demanda), hasta la propia contestación de la demanda, que se hace referencia a un régimen transitorio y a una normativa para fundamentar y resolver la presente liti singular y excepcional .

Los requisitos para la apreciación de "serias dudas de hecho o de derecho " que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012 de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012 ; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013 , entre otras), a saber:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda , esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. "

La SAP ALICANTE 29-3-2017 en cuanto a la existencia de dudas de hecho y derecho para la no imposición de costas. : " en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)"

SAP BADAJOZ 6 MARZO DE 2015 : " En primer lugar cumple manifestar que ordinariamente la mayoría de los pleitos civiles presentan dudas de hecho y/o de derecho. Precisamente por eso se litiga, por eso se acude a los tribunales de justicia. Pero esto no significa que no exista un pronunciamiento condenatorio en las costas procesales cuando las pretensiones han sido rechazadas en la sentencia. Y ello es así porque rige con carácter general el principio del vencimiento objetivo y las excepciones al mismo deben interpretarse con carácter restrictivo. Parece justa esta solución que establece la LEC en el artículo 394.1 es acudir a un pleito comporta numerosos gastos que no es lógico que soporte quien lo ha ganado. Por ello según establece la jurisprudencia, el principio victus victoris ha de ser de aplicación general y solo muy excepcionalmente procederá la no condena en costas cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho , es decir, las dudas han de ser graves, importantes o de consideración, siguiendo la definición del diccionario de la RAE y esto no se produce en el caso concreto.

La sentencia de esta misma Sala de 25 de septiembre de 2014 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

"La regla general del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1 contiene una doble excepción: bien serias dudas de Derecho , cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación (indicando el precepto que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares); o bien, serias dudas de hecho , aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, esto es, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa, sin que por tales hayan de incluirse las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico".

Apli cada la doctrina expuesta a este caso y empezando por las dudas de derecho , efectivamente se aplica una legislación anterior a la que aplica la Consejería de Agricultura para denegar la segregación , pero la escritura de 15 de Abril de 1.985 deja claro el derecho de la compradora de la finca para acogerse a unos derechos que da la disposición transitoria una de la Ley 51/1968 y basta su lectura para comprobar que se tiene derecho a que se le aplique la legislación anterior con lo que ninguna dudo o dificultad ofrece esta cuestión jurídica

En cuanto a las dudas de hecho , en este caso todo gira por el conocimiento que se haya podido tener de la escritura de 15 de Abril de 1.985 sin embargo no es cierto que la misma se haya conocido con la contestación a la demanda pues de otro modo no tendría explicación la intervención del letrado de los actora en la petición de segregación presentada por lo que el motivo se desestima .

SEXTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Agustín , Begoña, Amadeo y Andrés, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de La Reina, con fecha 25 de febrero de 2020, en el procedimiento núm. 641/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en au­ diencia pública. Doy fe. -

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.