Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 962/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 68/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 962/2023
Núm. Cendoj: 45168370012023101042
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1425
Núm. Roj: SAP TO 1425:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 68 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 8 de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 604/21, en el que han actuado, como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado; y como apelados, Ceferino y Lidia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruíz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Declarar la nulidad de la cláusula cuarta en cuanto a la comisión de apertura contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 25 de julio de 2011, teniéndola por no puesta, con la consiguiente condena a BANCO SANTANDER SA a abonar a Dª. Lidia Y D. Ceferino la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (585 EUROS), con el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha de abono por el demandante de dicha cantidad y el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta bis de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el 25 de julio de 2011, teniéndola por no puesta, y declarando que el contrato de préstamo no subsiste sin dicha cláusula, acordando la sustitución de la misma por lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con imposición de costas a la parte demandada".-
Fundamentos
Al efecto de pronunciarnos sobre la posible abusividad de la cláusula que regula la comisión de apertura, hemos de partir de los parámetros de control que, sobre la misma, ha establecido la jurisprudencia del TJUE y, ulteriormente, el propio TS. Entendemos que al haber dictado el TJUE ya sentencia sobre la cuestión controvertida en el presente procedimiento no es preciso acordar suspensión por prejudicialidad, solicitada en el recurso de apelación intepuesto.
En este sentido, la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), ha definido a la comisión de apertura como aquélla que retribuye los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) (apartado 57), indicando que el destino de la comisión de apertura es, «de acuerdo con la normativa nacional pertinente, cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito.
La mencionada sentencia del TJUE descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por ende, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, la STS 2131/2023, de 29 de mayo de 2023, ha admitido que esta comisión puede ser objeto de control de contenido (abusividad), aunque sea transparente. Por tanto, está sometida al control de contenido, en primer lugar, y también al de abusividad, con arreglo a los criterios que exponemos a continuación.
A. CONTROL SOBRE EL CONTENIDO.
A los efectos del control sobre el contenido, la STJUE citada especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la
(ii) Verificar que
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de
(iv) También ha de valorarse la
A este respecto, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes:
a) la comisión debía comprender
b) debía integrarse obligatoriamente en una
c) dicha comisión se
d) su importe y su
Posteriormente, esta cuestión fue regulada por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de itnermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, cuyo artículo 5 determinaba: "1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908
Esta regulación, finalmente, ha sido integrada en el artículo 14, apartados 3 y 4, de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual
B. CONTROL DE ABUSIVIDAD.
A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general que regula la comisión de apertura, el TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que:
(i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o
(ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Y, al efecto de valorar este equilibrio, la STS, de 29 de mayo de 2023. alude al coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, que oscila entre 0,25% y 1,50%.
C. APLICACIÓN EL SUPUESTO ENJUICIADO.
Es procedente la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, concernientes a la comisión de apertura, al presente supuesto. En la cláusula financiera cuarta de la escritura de préstamo, suscrita en 2017, se contempla la comisión de apertura, que se devenga de una sola vez, del 1,25% del capital del préstamo. No obstante, debemos reseñar que, en esta misma cláusula, se contempla otra estipulación que indica que por gastos de estudio se devengará una comisión de 0 euros, que se liquidará de una sola vez en la cuenta de la parte prestataria.
A la vista de lo expuesto entendemos que la comisión de apertura examinada en el presente supuesto no reúne los requisitos exigidos para ser considerada como transparente, en la medida en que la información facilitada por la entidad sobre la justificación de la comisión aludida no es nítida, puesto que, si bien se alude en la escritura a la obligación de que el cliente pague una cantidad por esta concreta comisión, no se especifican claramente los conceptos que fundamentan la misma dado que, a continuación, se expresa en la misma cláusula cuarta del contrato que, por los gastos de estudio que ha de realizar la entidad de crédito con carácter previo a la operación, no se pagará cantidad alguna (apartado 4.5), cuando, precisamente, estos últimos gastos son los que justifican y fundamentan la propia existencia de la comisión de apertura.
De esta forma, se incurre en un solapamiento del mismo concepto, que ha de rechazarse, en la medida en que, por ello, el consumidor no puede conocer razonablemente cuáles son los servicios proporcionados como contrapartida por la inclusión de la comisión de apertura, dado que el núcleo principal que integra el contenido de esta clase de cláusulas es, precisamente, el estudio de la solvencia del prestatario, de los riesgos inherentes a la operación, de su viabilidad y de cómo llevar a cabo la tramitación singularizada del préstamo. Y esos gastos, como se ha visto, se ofrecían de forma gratuita, sin que se indicaran al consumidor los conceptos que justificaban la comisión de apertura.
Además, la redacción de esta cláusula incumple los requisitos determinados en la Ley 2/2009, según la cual "la comisión debía comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y debe integrarse en una única comisión, lo que, por las razones apuntadas, entendemos que no se cumple en el presente supuesto.
En consecuencia, apreciando que la entidad de crédito no informó adecuadamente al cliente sobre la naturaleza y justificación de la comisión de apertura, procede confirmar en esta concreta pretensión la sentencia de instancia, al declararla nula.
Las sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 expresan al respecto que "
La STS de 22 de marzo de 2012 añade que "
Este concepto de incongruencia, admitido por la generalidad de la doctrina jurisprudencial, ha de ser, no obstante, matizado en el contexto del derecho de consumo, en el que rigen reglas y criterios especiales. Procede, por tanto, examinar cuál debe ser el alcance del examen de oficio de los órganos judiciales de las cláusulas abusivas. Al respecto, la STS número 52/2020, de 23 de enero de 2020, ha reconocido que, como ya se reitera en doctrina consolidada, todos los jueces y tribunales están obligados a controlar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales. A tal efecto, afirma: "
No obstante, a continuación, el
En el presente supuesto concluimos que, dado que el demandante, consumidor, solicitó únicamente en su demanda la declaración de abusividad del primer apartado de la cláusula de vencimiento anticipado (7.1.1 del contrato) y que, para la estimación de dicha pretensión, no era imprescindible pronunciarse sobre la abusividad del resto de apartados contemplados en la citada cláusula, el recurso de apelación debe ser estimado, debiéndose limitar el pronunciamiento judicial a la declaración impetrada expresamente en la demanda, máxime porque en la instancia no se otorgó traslado a las partes, mediante resolución judicial específica, para que se pronunciaran sobre la posible abusividad del resto del contenido de la citada cláusula del contrato.
En última instancia, consideramos que, pese a que actualmente es de aplicación el contenido de la Ley 5/2019, ello no obsta para la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado referida en el suplico de la demanda, al ser ello conforme con las disposiciones legales aplicables y, específicamente, con el Derecho de Consumo, incluido el proveniente de la Unión Europea. Es más, las disposiciones legales contempladas en esta última ley corroboran el pronunciamiento dictado en la instancia, en la medida en que la nueva norma legal impone unos plazos de mora del deudor o cuantías específicas impagadas por la parte prestataria para permitir el vencimiento anticipado del préstamo.
En suma, el recurso será estimado parcialmente únicamente respecto de este pronunciamiento.
Visto lo expuesto,
Fallo
Sin condena en costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
