Sentencia Civil 159/2023 ...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 376/2021 de 27 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100244

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:852

Núm. Roj: SAP TO 852:2023

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00159/2023

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En Toledo, a 27 de Junio de 2023

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 376 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario nº 606/19 , en el que han actuado, como apelante, Cirilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Gamero Isaac y defendido por el Letrado D. Mariano Nieto Iniesta; como apelada Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Nuria González Navamuel, asistida por el Letrado D. Alejandro Organero Belmonte.

Es Ponente de la causa Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 18 de Mayo de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo Fallo disponía: " Que desestimo la demanda formulada por Cirilo y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Adelaida de las pretensiones contenidas en la demanda; con condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Cirilo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los Antecedentes de hecho, Fundamentos de derecho y Fallo y de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante muestra disconformidad con la sentencia dictada denegándose indemnización por daño moral a consecuencia de conocer que un hijo no era suyo biológico, desestimándose la pretensión por responsabilidad extracontractual sobre la base de la STS de 13.11.2018 que establece que no debe ser indemnizada la infidelidad matrimonial, así como por no cumplirse el nexo causal, ya que la persona que comunicó al demandante la ausencia de paternidad biológica fue su propia hermana y no la demandada, excónyuge; produciéndose la revelación cuando ya se había producido el divorcio, siendo la causa eficiente de que llegase a conocimiento del actor, en cualquier caso, la acción culposa y dañina de Adelaida.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurso no alega un especifico motivo ni cita vulneración de precepto legal, trasluciéndose una disconformidad con el criterio adoptado en la sentencia de instancia, al no entender indemnizable el daño moral producido por no atribuir responsabilidad a la demandada, pese a que, según el recurrente, con finalidad de hacer daño, fue ella la que reveló a la hermana del demandante la impactante noticia de que su hijo Cirilo no era biológico suyo; no siendo la causa del divorcio la infidelidad matrimonial, destapando la noticia Adelaida posteriormente, siendo evidente el obrar doloso y los daños irreversibles causados al actor (se acompañó informe de Psiquiatra).

La cuestión a examinar no se centra en determinar si existió daño moral, ya que la sentencia impugnada no entró en ello, estimando la Sala que es obvio el daño que se inflige a una persona, cuando descubre que el hijo que creía suyo, no lo es biológico, sino la procedencia de indemnización ante el hecho motivador de la ocultación de la paternidad real por la apelada, para, de ser procedente por acción intencionada culposa, determinar cuantía, de acuerdo con los elementos de soporte probatorio aportados por el actor.

El Tribunal Supremo, había venido negando la posibilidad de resarcir este daño al amparo del artículo 1902 del Código Civil, siendo las primeras sentencias 687/99 y 701/99 de 22 y 30 de julio respectivamente, en las que se desestimó la pretensión indemnizatoria del marido apelando al deber conyugal de fidelidad. Tal y como recogen las citadas resoluciones, se solicitaba indemnización al amparo de los artículos 67 y 68 del Código Civil en relación con el artículo 1101 del mismo Código, ya que se consideraba que, la infracción del deber conyugal de fidelidad no sólo daba lugar a la separación y al divorcio, sino que también originaba un daño moral que debía ser indemnizado. Sin embargo, el Tribunal Supremo reconoció que, el incumplimiento de los deberes conyugales, comportaba un innegable reproche ético-social, pero, la única consecuencia era la constitución de una causa de separación matrimonial.

Posteriormente, en Sentencia nº 629/18 de 13 de noviembre de 2018, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, se rectifica la jurisprudencia menor anterior, considerándose que, el daño causado por la ocultación de la verdadera paternidad, no es un daño indemnizable mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar. Es decir, el T.S reconoce que estas conductas causan un daño, pero no confiere al mismo suficiente relevancia jurídica dado que este tipo de conductas quedan dentro del ámbito privado de las relaciones familiares sin que el Derecho deba entrar. En concreto, el Tribunal establece que: " el daño generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro, no es susceptible de reparación económica alguna, pues lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de convivencia matrimonial conllevaría indemnización".

Actualmente, nos encontramos ante un nuevo enfoque de la cuestión, debido a la nueva realidad social y familiar existente ya que, hoy en día hay muchos modelos de familia y, por tanto, una falsa paternidad biológica vinculada a un deber de fidelidad, resultaría anticuada. Es posible que una falsa atribución de la paternidad se dé en una pareja no casada, en la cual, no hay deberes conyugales pudiendo ésta configurar su convivencia como quiera. Asimismo, con los medios de reproducción asistida actuales, una falsa atribución de paternidad puede tener lugar sin que haya habido infidelidad. Por tanto, la regulación va quedando obsoleta como consecuencia de la evolución social, técnica y jurídica.

TERCERO.- Expuesto el estado de la cuestión, en la sentencia de instancia, se basa la juzgadora a quo en la STS 629/18 para desestimar la demanda, contra lo que se alza el recurrente, insistiendo en la culpa por responsabilidad extracontractual de la demandada y que la revelación se produce después del divorcio, cuyo origen no fue la infidelidad matrimonial.

De la prueba practicada, examinada la documental aportada y, singularmente, del testimonio de la hermana del apelante, una vez visualizado el juicio, se desprende que Adelaida reveló a su cuñada Claudia, que el primer hijo no era del apelante (hermano de Claudia), lo que le manifestó antes de la crisis matrimonial que acaba en divorcio, cuya causa no guarda relación con el nacimiento del primer hijo del matrimonio, resultando que fue tiempo después de la revelación por parte de Adelaida, cuando Claudia, finalmente, con el matrimonio ya roto, se lo cuenta a su hermano. Testimonio que nos ha resultado creíble y verosímil bajo el principio de inmediación, siendo ella la única persona que al parecer conocía esa información, comunicada directamente por Adelaida. Comenzando después acciones encaminadas a la práctica de prueba ADN, a la que se avino el primer hijo, no así la hija posterior; continuando el actor, interponiendo primera demanda de acción de impugnación de la filiación, con cuya firmeza ya se podría reclamar posible indemnización.

Sobre el momento a marcar como dies a quo de la eventual acción de responsabilidad civil, el de la pérdida del vínculo paterno-filial al que se conectarían los daños resarcibles, se ha establecido que hasta que no se consuman esas consecuencias dañosas no empieza a correr el plazo. Asimismo, y en orden por tanto a paliar el rigor de la brevedad del plazo de la acción de responsabilidad extracontractual así como de la inexistencia de mecanismos de suspensión del plazo mientras dura la convivencia, la jurisprudencia también ha ido retrasando, en la medida de lo posible, el momento de inicio del cómputo del plazo, pero sin alargar el mismo, en aras del principio «pro víctima», cuyo fin es aplicar la justicia material. Se afirma entonces que el dies a quo debe cifrarse no tanto en el conocimiento cuanto en la cognoscibilidad, de modo que entenderá caducada la acción si el marido se mantiene inactivo a pesar de haber sospechas y signos claros de la ausencia de paternidad. Por el contrario, en el tema que tratamos relativo a la «indemnización derivada de la ocultación de la paternidad», las sentencias hacen referencia a tal asunto considerando en la mayoría de los casos que el dies a quo comienza en el momento en que la sentencia de impugnación de la paternidad adquiere firmeza. Así, es doctrina del Tribunal Supremo, tal y como se refleja en la STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010, 5152) que fija el dies a quo cuando se tiene conocimiento del hecho y siempre que la paternidad haya cesado en la forma legalmente establecida. Este criterio se ratifica por la STS de 13 de noviembre de 2018 (2018, 5158) que consideró que la acción no estaba prescrita, pues el plazo debe computarse desde que lo supo el agraviado, y ese momento se concreta cuando adquirió firmeza la sentencia en el procedimiento de filiación y posterior inscripción registral.

En consecuencia, aún cuando la parte apelada apunta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita, al remitir el dies a quo, al conocimiento que tuvo el demandante de que el primer hijo no era suyo con los resultados del estudio genético al que se sometió privadamente, consideramos que el inicio del plazo para interponer acción del art. 1902 CC, es el momento que cesa la presunción de paternidad por sentencia firme dictada en el previo proceso de impugnación de la filiación, y se practica la inscripción, dado que de otra forma la acción ejercitada sería inoperante.

No está prescrita la acción de reclamación entablada, aunque el hijo se sometiera, privadamente, a una prueba de ADN con carácter previo.

CUARTO.- En el presente caso, la concepción y alumbramiento de los hijos se produjo dentro del matrimonio, teniendo conocimiento el demandante que no era padre biológico después del divorcio, a través de su hermana a la que a su vez se lo dijo la demandada, en las circunstancias que se exponen en el FD 2º de la sentencia de instancia, donde constan las fechas de matrimonio, nacimiento de los dos hijos, fecha de divorcio, 28.09.16, y, sentencia del procedimiento de filiación de 31.10.18, en la que como antecedente se recogen las alegaciones de la propia demanda, indicándose que fue tras descubrir a la esposa en un infidelidad cuando se separan de hecho. Conociendo el actor que Adelaida había mantenido relaciones extramatrimoniales desde el principio del matrimonio a través de la información que le aporta su propia hermana Claudia. La sentencia impugnada reseña dicho testimonio de la hermana del demandante sobre cómo conoció que su sobrino no era hijo de su hermano, y, aunque tardó en decírselo, finalmente lo hizo.

Por lo expuesto y antecedentes concurrentes, fue el descubrimiento posterior a la separación de hecho o divorcio, lo que desembocó en el procedimiento de filiación; de ahí que compartimos las alegaciones del recurrente en cuanto no se puede plena y meridianamente asumir que el conocimiento de la ausencia de paternidad biológica, - en el supuesto concreto- , estaba imbricado con el deber conyugal de fidelidad, no siendo el mismo caso que el que determinó el criterio de la STS de 13.11.18, esto es, cuando la infidelidad está unida a la concepción del hijo y motiva la separación del matrimonio, entendiendo la STS que tal deber está vinculado a pautas de comportamiento dentro del matrimonio que, no implican una obligación, sino que tienen un valor moral de lealtad y ética, así como de respeto a la pareja con la que se convive y asimismo de los hijos. Fijar una indemnización, en estos supuestos, iría en contra del libre desarrollo de la personalidad de las partes dentro del matrimonio, a lo que se añade la imposibilidad de cuantificar las consecuencias personales y emocionales que ello acarrea de manera permanente; sin perjuicio de las singulares diferencias casuistícas.

Reiteramos que en el supuesto revisado, la infidelidad al inicio del matrimonio fue comunicada por la demandada, a la hermana del demandante antes de que se iniciara la crisis matrimonial y ésta se lo dice a su hermano, después de la separación o disolución del matrimonio.

QUINTO.- En orden a determinar si Adelaida es responsable ex art. 1902 CC de los daños morales reclamados, hay que analizar el nexo causal de la revelación a la hermana del actor, en momento anterior al divorcio y que la noticia, finalmente llegase a Cirilo, con la atribución de responsabilidad a Adelaida. La sentencia de instancia tras enumerar los requisitos de la acción por reclamación al amparo del art. 1902 CC, termina por negar el nexo causal a la conducta de la demandada, pues aún siendo ella quién lo revela a la hermana de Cirilo, ha sido la hermana del demandante, excuñada de Adelaida la que decide destaparlo. Lo que combate ahora el recurrente para atribuir culpa exclusiva de Adelaida, siendo solo ella la que escupió la noticia, y, por ello única responsable.

El T.S en la aludida sentencia 629/18 intenta conciliar su fallo con la aplicabilidad del artículo 1902 CC en el marco, puntualiza, de una relación de matrimonio rota por el divorcio: « No se niega que conductas como esta, sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar» Y sigue añadiendo: «esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil , sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa».

Esto es, como adelantábamos, se debe analizar la acción de Adelaida, sin vincularla con el deber de fidelidad, siendo dos las bases de la responsabilidad por daño moral de la anterior cónyuge, madre del hijo matrimonial, por ocultación de la paternidad: por un lado, el incumplimiento negligente, no doloso del deber de información, al otorgar prevalencia casi absoluta al principio de veracidad biológica y, por otro que, no sancionándose la infidelidad, sí lo sería la procreación de un hijo extramatrimonial con ocultamiento a su cónyuge, de manera intencionada y culposa.

En el supuesto de autos, la forma y momento en que el demandante conoció la noticia unido a la ausencia de una prueba sólida y contundente relativa a que los daños psicoemocionales provocados, tengan como causa única y principal, la revelación de la ausencia de paternidad biológica, a la vista del tiempo transcurrido desde la primera vez que acude al sistema público de salud, pautándose una medicación que no ha tomado, dejando de acudir al seguimiento posterior o de buscar atención psicológica y psiquiátrica. Remitiéndonos al informe aportado de la Psiquiatra Dra. Reyes, que diagnostica trastorno depresivo mayor, más a las aclaraciones efectuadas en juicio, que puede haber más factores estresantes, teniendo influencia en el estado anímico del actor, la falta de medicación y otras circunstancias vitales posteriores a la ruptura y al conocimiento cierto de que su primer hijo no era biológico.

Aplicando lo dicho hasta ahora al caso en estudio, estimamos que en la ocultación de la paternidad, la madre de los considerados hijos del demandante, lesiona un bien o interés jurídicamente protegido cual es la «certeza de la filiación y el mantenimiento del vínculo legal paterno-filial al producirse la pérdida del vínculo legal paterno filial y, dependiendo de cada supuesto, incluso la desaparición o disminución definitiva del derecho a relacionarse con sus supuestos hijos» al impugnarse la paternidad, una vez descubierta la realidad. Más en concreto caso, en primer lugar, no se tiene la certeza de que Adelaida supiera seguro, cuando comunica a Claudia que tenía una opresión en el pecho, que necesitaba contárselo, que el primer hijo no fuera del demandante, pues por las fechas barajadas de concepción, ya estaba recién casada con Cirilo, y la total certidumbre se obtuvo con la prueba de ADN muchos años después. En segundo lugar, la valoración de la intención dañina y culposa, en el momento que se lo dice a su cuñada, hermana del demandante, ofrece un perfil muy difuso, más aún cuando la propia Claudia en juicio ha manifestado que era cuñada y amiga de Adelaida, que se hacían confidencias, que tenían una muy buena relación, - aun cuando la demandada y dos familiares que han testificado lo negaban o desconocían saber la relación entre Claudia y Adelaida-; sin que supieran esa noticia. Lo actuado permite suponer que se trataba de algo que Adelaida sospechaba, soltándoselo a su cuñada para compartir esas sospechas o probabilidad. En un tema tan delicado, la decisión de comunicárselo al demandante, con las implicaciones emocionales-afectivas- psicológicas permanentes, que ello supone para éste y sus hijos, para la imagen de la madre en una localidad pequeña, y pasarla por el tamiz de la responsabilidad extracontractual, en el supuesto, implicaba a más personas, como agentes eficientes del previsible que se iba a causar. No pudiéndose imputar de manera exclusiva y excluyente, la responsabilidad, a Adelaida. Teniéndose en cuenta además que Adelaida se lo dice a Claudia mucho antes de que el matrimonio comenzase a estar mal , y por ello, no tiene por que inferirse la intención de hacer daño, la conducta maliciosa de Adelaida o el esperar que Claudia se lo dijera a su hermano. Transcurre mucho tiempo antes de que la excuñada se lo contase a su hermano, con el matrimonio ya disuelto; decisión muy delicada que ya Adelaida no controlaba.

Finalmente el nexo causal, de conformidad con la pericial practicada, no descarta otras concausas en la producción del daño moral, concurriendo otros factores externos como la propia acción del perjudicado, que no acude más que una vez a consulta médica relacionada con el proceso de divorcio , y, es examinado por la Psiquiatra a los fines presente procedimiento. Acudió sólo un par de ocasiones al centro de salud, indicándose trastorno adaptativo a causa del proceso de separación y rechazó el tratamiento farmacológico. La Psiquiatra ratifica su informe cuyas conclusiones. Además ha expresado que ahora el trastorno depresivo se ha cronificado, que la causalidad es multifactorial, siendo la revelación de la ausencia de paternidad biológica una de las causas,, además del divorcio, la infidelidad ...el sumatorio de todas, junto a lo vivido desde 2015. De haberse seguido el tratamiento inicialmente pautado, que era correcto (antidepresivo+ansiolítico), se desconoce qué hubiera pasado, evolución; no pudiendo saber al 100% si la causa del trastorno depresivo mayor es el conocimiento de la no paternidad

El demandante ha pasado desde que supo que el hijo mayor no era biológico suyo por situación de inestabilidad laboral, cambio de localidad de residencia, consumo de sustancias estupefacientes, relaciones sentimentales fallidas... culminando en el actual proceso de trastorno depresivo mayor que precisa de asistencia especializada dado el riesgo para su persona (riesgo de suicidio por patología no tratada).

En definitiva, entendemos que no es nítida la relación de causalidad que exige el art. 1902 CC.

SEXTO.- Es cierto que tras años de incertidumbre la STS del Pleno de 13 de noviembre del 2018 causa jurisprudencia, negando la indemnización del daño moral y patrimonial derivado del incumplimiento del deber de fidelidad con ocultación de la paternidad, contribuyendo a la seguridad jurídica. No obstante, no se ha de olvidar que no va a impedir que continúe el vivo debate jurídico doctrinal que existe sobre el problema en estudio, al adolecer de la falta de regulación jurídica en su sede propia, el Derecho de familia, y existir una cláusula general positivizada en el artículo 1902 CC que obliga a reparar el daño ilícito causado, sin vincularlo a un daño típico.

Se debe distinguir con nitidez la responsabilidad civil por daño moral derivado, por un lado, de la vulneración del deber conyugal de fidelidad y, por otro, de la ocultación de la paternidad. Ya que, es pacífico, al menos jurisprudencialmente y defiende la mayoría de la doctrina, que el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, en concreto la infidelidad, no admite el ejercicio de acciones propias de la responsabilidad civil. En esencia, por no ser coherente con las reformas del Derecho de Familia español, vgr. por Ley 15/2015 de 8 de julio, que no tiene en cuenta la imputabilidad de las conductas determinantes de la ruptura conyugal para la determinación de las medidas compensatorias arbitradas por el Derecho de familia.

De ser la fuente legitimadora de la obligación indemnizatoria del daño moral por ocultación de la paternidad, la institución jurídica de la responsabilidad civil, al ser autónomo del daño derivado de la vulneración del deber de fidelidad, dicha obligación nacería cuando se constaten los presupuestos clásicos de la responsabilidad civil; en este supuesto, el cónyuge o excónyuge demandante habría de probar la omisión antijurídica de la esposa, el daño moral y la relación causal entre ambos. Existiendo mayor controversia en lo que respecta al criterio subjetivo de imputación, dado que un sector doctrinal y jurisprudencial, exige el dolo o culpa agravada, sin vincularse éste a la intención específica de causar daño, sino revelado, entre otros indicios, en urdir estrategias o por la conducta falaz y engañosa sobre el origen de la gestación del hijo. Y esto sobre la base de la relajación del estándar de precaución razonable, de acuerdo con las pautas menos cuidadosas que se presumen en la intimidad y en orden a adaptar las reglas de la responsabilidad civil a los principios del Derecho de familia; principio que, por otro parte, se puede inferir de los artículos 168 y 1390 CC. Mientras que, por el contrario, otro sector sólo exige una negligencia como falta de diligencia media, en coherencia con la redacción de los artículos 1089 y 1902 CC, así como con la aplicación analógica del artículo 1104 CC; no pudiéndose ignorar que los avances de la ciencia en materia de prueba biológica se traducen en el fácil acceso por parte de los ciudadanos a este tipo de pruebas. Y, en consecuencia, en la posibilidad de determinar con certeza la paternidad de una persona, evitando así que el marido pueda seguir siendo considerado padre por efecto de la presunción legal de paternidad matrimonial ex artículo 116 CC.

En el supuesto en estudio, estimando circunstancias concurrentes, no se cuestiona que la ocultación de la paternidad haya lesionado un interés legítimo, cual es la certeza y el mantenimiento del vínculo legal paterno-filial al producirse su pérdida y la desaparición o disminución, definitiva o no, del derecho a relacionarse con los considerados hijos biológicos, al impugnarse la paternidad una vez descubierta la realidad. Ni que de dicha lesión se derive un daño moral potencialmente resarcible pues, es evidente, que en estos supuestos se produce una frustración por la pérdida de afectos y, según los casos, la privación de un proyecto de vida familiar de entidad más objetiva. Llegándose, en algunas ocasiones a concederse indemnización por el daño psico-físico, pudiendo deducirse la indemnizabilidad del daño a la integridad psíquica por haber ocultado la paternidad con sustantividad propia respecto del daño moral por pérdida del vínculo paterno-filial, y por vulnerar el interés legítimo de conocer la verdadera filiación de sus supuestos hijos.

Más en el supuesto, reiteramos, la dificultad para deslindar el nexo causal exclusivo junto a la ausencia de parámetros para cuantificar el daño moral, a tenor de que la parte demandada ha desvirtuado la buena relación matrimonial mantenida frente a la demandante que calificaba de relación familiar cordial y armoniosa durante el tiempo que duró el matrimonio, siendo para esta parte, buenas las relaciones con sus hijos. Sólo ha comparecido la hija Ángeles, pero no el hijo Cirilo, único del que existe absoluta certeza de ser hijo no matrimonial, al haber accedido voluntariamente a practicar la prueba de ADN.

En cuanto a la controvertida «cuantificación» del daño moral, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como las que señala nuestra jurisprudencia: la gravedad de las secuelas físicas o psíquicas del demandante causadas por el descubrimiento de que no era el padre; el número de hijos extramatrimoniales; su edad; el tiempo que haya durado la convivencia con ellos. Si bien, existirían otros factores a tener en cuenta en la cuantificación: por un lado, la posibilidad de poder seguir manteniendo en el futuro una relación afectiva y personal con el que creía su hijo o hijos suyos, y por otro el que la madre hubiera ejercitado o no la acción de impugnación de la paternidad, así como la existencia o no de una relación de convivencia hasta la declaración formal de no paternidad; no existiendo respecto a esta última pauta uniformidad en las sentencias emanadas de las Audiencias provinciales. En el concreto supuesto, la noticia se conoce tras la ruptura matrimonial y por causa ajena al posterior conocimiento de que el hijo mayor no era biológico.

En lo que concierne a la «prueba» del daño moral si bien se funda en la presunción implícita de tratarse de sentimientos comunes a todas las personas, de modo que no sería posible alegar su dificultad probatoria para mantener su supresión; encontrándonos ante un daño moral ex re ipsa, en el caso se ha practicado testifical y pericial, que no ha sido concluyente en cuanto a la causalidad exclusiva, ni relativa a la acción culposa de la madre ni a la entidad y cuantificación de los daños morales producidos.

Una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes, el contexto en el que se produce la ocultación, el modo que se produce la revelación, quién informa al demandante, asistencia médica recibida al producirse la ruptura matrimonial, objetivándose trastorno adaptativo por tal motivo, no por la ocultación de la paternidad, sin seguimiento psiquiátrico ni terapia psicológica posterior, y, conclusiones de la pericial psiquiátrica, estimamos que la denegación de la procedencia de la acción del art. 1902 CC con resarcimiento por daños morales es ajustada a derecho, no apreciándose error en la valoración de la prueba ni incorrecta aplicación de la normativa aplicable.

El daño moral actúa sobre aspectos o dimensiones de la persona inmateriales o intangibles. " Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona" ( STS 31.octubre. 2002 , ROJ 2002, 9736), "daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extra patrimoniales..." ( STS 30.julio.2001, ROJ 2001, 5183). Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 21 octubre 1996 que la propia naturaleza de los daños morales comporta que su apreciación no resulte tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que la jurisprudencia ha resuelto que su cuantificación sea establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, criterio reiterado en la de 5 de octubre de 1998, que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del " alterum non laedere".

El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa" que en el supuesto, no sólo por lo dudoso de la procedencia de indemnización por la vía del art. 1902 CC, dado el contexto de relación y ruptura familiar, además de la complejidad, sino porque el informe pericial aportado de 24.03.21, y lo vivido desde 2015 por el demandante, determina que el trastorno depresivo mayor se haya visto influido por la ocultación de la verdadera filiación biológica, además de por otros factores estresantes.

SEPTIMO.- En materia de costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, se imponen las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cirilo frente a la sentencia de fecha 18.05.2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 606/19, de que dimana este Rollo, que se confirma en todos sus extremos.

Con imposición de costas procesales a la parte apelante.

Procédase a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su D.F 16ª , a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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