Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1224/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1588/2021 de 28 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 1224/2022
Núm. Cendoj: 45168370012022101419
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1845
Núm. Roj: SAP TO 1845:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1588 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Toledo, en el juicio de modificación de medidas supuesto contencioso núm. 117/19, en el que han actuado, como apelante Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por la Letrado Sra. García Ramírez; y como apelados, el Ministerio Fiscal y Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Milara.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Debe tenerse en cuenta también que en el ámbito de la custodia de los menores se ha de salvaguardar, esencialmente, su superior interés, según criterio ampliamente reconocido en nuestra legislación ( art. 39.3 de la Constitución española, arts. 154, 156 in fine, 158 ó 159 del Código Civil), Ley Orgánica de protección jurídica del menor 1/1996, nuestra jurisprudencia (que ha asentado el principio del favor filii como criterio rector en este ámbito en numerosas sentencias: STS de 9 de julio de 2003, STS de 11 de julio de 2002, STS de 1 de diciembre de 1993,...), así como en el Derecho Internacional (Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de1959).
La normativa nacional, por tanto, ha de ser interpretada conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que: "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación".
Con tales presupuestos normativos, la resolución judicial ha de atender, para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles o la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos.
Asimismo, en relación con la custodia compartida , las STS de 30 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, ya afirmaron que: " Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015). (...) Con el sistema de custodia compartida , dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia ".
Asimismo, la STS de 29 de abril de 2013 enfatizó que la custodia compartida " debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ". La misma doctrina reitera la STS de 14 de octubre de 2015.
Consta en la resolución recurrida : "atendiendo al principio superior del interés del menor a los efectos de valorar si está justificado el cambio en el régimen de custodia pretendido en aras a dicho interés, tampoco hay prueba de que sea así. En el informe pericial elaborado por perito judicial se indica que ambos progenitores presentan una asunción de su responsabilidad como padre y madre y de aquéllas competencias necesarias para el desempeño de su rol paterno, y ninguno de los progenitores presenta psicopatología incapacitante o desaconsejable para el ejercicio de la custodia. Igualmente establece que se dan unas condiciones favorables para el desarrollo de una custodia compartida sin perjuicio para los menores, pero no hay una afirmación contundente de que para los menores, y partiendo de la situación actual, sea mas beneficioso un cambio de régimen de custodia. No hay elementos que lleven a afirmar que el cambio pretendido persiga el interés superior de los hijos, sino el del padre. Las cargas económica que al actor le supone hacer frente al pago de la pensión de alimentos, mas los gastos de la vivienda y del préstamo hipotecario de la nueva casa no es razón que justifique un cambio en el régimen de custodia que ya fue fijado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1 febrero de 2016, en los autos Divorcio Contencioso 526/15. "
Ponderando la doctrina jurisprudencial expuesta, así como todos los datos expresados en el fundamento precedente, lo cierto es que tanto el informe pericial como la declaración de la perito en el acto del juicio si que son claros a la hora de mantener que la custodia compartida es mas beneficiosa para lo menores , de hecho explica y justifica de una forma amplia porqué examinando las aptitudes educativas de los progenitores y sus circunstancias concretas de cercanía de los respetivos domicilios entre si y respecto de los colegios y horarios de trabajo , la custodia compartida es el régimen mas favorable para los menores , conclusiones que comparte esta Sala lo que indicaría un error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia , pero además en este caso sucede que Ángel Jesús tiene una necesidades especiales , con rasgos compatibles con TDAH y es atendido en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil y consta en el informe pericial : " A lo largo de la exploración el menor ha manifestado como en algunas ocasiones la progenitora ha expresado delante de él y de sus hermanas, un estado anímico de enfado, rabia y tristeza con respecto a su padre y a la separación, esto puede crear en Ángel Jesús una obligación implícita de cuidador emocional, un rol que no le compete dada su posición cómo hijo y su edad, ya que no presenta estrategias para poder enfrentarse a dichas situaciones. El menor se siente presionado ante la toma de decisiones con respecto a sus progenitores, teniendo sentimiento de ansiedad, culpa y miedo que si se pone de lado de uno traiciona al otro, Ángel Jesús tiende a ocultar y expresar sentimientos por miedo a que se enfaden con él, lo que le está afectando a su estabilidad emocional. Es de suma importancia que los progenitores intenten no realizar comentarios negativos o descalificadores del otro, para que ayuden a su hijo a que pueda expresarse y no se sienta en la obligación con ninguno de los padres . " .
Lo anteriormente expuesto tendría relevancia en la medida que justo antes del acto del juicio se oyó solo al menor Ángel Jesús ( no a sus hermanas ) y al contrario que en el informe pericial y examinando la grabación , dijo que quería quedarse con su madre , la perito fue preguntada por esta cuestión en el acto del juicio y se ratificó en que a ella Ángel Jesús no le comentó esa preferencia si bien dados los procedentes constatados de crear por la madre unos sentimientos de protección que no serían compatibles con el bien del menor , la sentencia pudo haber justificado su decisión en las manifestaciones del menor y en atención al principio de inmediación haber matizado las conclusiones del informe pericial para hacer coincidir el bien del menor con sus preferencias pero no lo hizo y en la sentencia no se mencionan las manifestaciones hechas por el menor ni se basa en las mismos para contradecir las conclusiones del informe pericial que es meridianamente claro en considerar la custodia compartida como lo mejor en interés de los menores por lo que procede estimar este motivo de recurso y declarar procedente la custodia compartida y estimar por tanto el recurso presentado .
Respecto de vacaciones de navidad , semana santa y verano , semana blanca y días no lectivos de carnaval y verano será de aplicación lo establecido en sentencia de divorcio de 1-2-2016
Cada progenitor abonará directamente los GASTOS ORDINARIOS QUE DEPENDEN DE LA CONVIVENCIA Y/O ESTANCIA CON SUS HIJOS, tales como alimentación e higiene, vivienda, ropa y calzado, gastos de farmacia ordinarios, gastos escolares tales como material escolar de reposición, actividades de ocio, entre otros, durante el tiempo en que los menores estén bajo su custodia.
-Respecto a los GASTOS ORDINARIOS FIJOS QUE NO DEPENDAN DE LA CONVIVENCIA, serán sufragados por mitad entre los progenitores, entendiendo como tales los siguientes gastos:
1.- Matrículas, libros y material necesarios para el inicio del curso escolar, libros de lectura, excursiones o actividades organizadas por el centro al que asistan los menores, vestuario escolar y deportivo obligatorio establecido por el Página 18 de 18 centro, vestuario que precisen los mismos para la realización de actividades extraescolares realizadas en el centro escolar, o fuera de estas dependencias que hayan sido decididas de común acuerdo.
2.-En su caso cuota de la asociación de padres de alumnos.
3.- Actividades extraescolares a las que sean matriculados en cada curso escolar, previo consenso de ambos padres.
4.- Tratamientos médicos y farmacológicos prescritos por el pediatra o especialista que atienda a los menores, o médico que les atienda en urgencias, en la parte no subvencionada por la Seguridad Social o cobertura sanitaria de los hijos.
-Por lo que respecta a los GASTOS EXTRAORDINARIOS serán abonados por mitad
Fallo
Que
Respecto de vacaciones de navidad , semana santa y verano , semana blanca y días no lectivos de carnaval y verano será de aplicación lo establecido en sentencia de divorcio de 1-2-2016
Cada progenitor abonará directamente los GASTOS ORDINARIOS QUE DEPENDEN DE LA CONVIVENCIA Y/O ESTANCIA CON SUS HIJOS, tales como alimentación e higiene, vivienda, ropa y calzado, gastos de farmacia ordinarios, gastos escolares tales como material escolar de reposición, actividades de ocio, entre otros, durante el tiempo en que los menores estén bajo su custodia.
-Respecto a los GASTOS ORDINARIOS FIJOS QUE NO DEPENDAN DE LA CONVIVENCIA, serán sufragados por mitad entre los progenitores, entendiendo como tales los siguientes gastos:
1.- Matrículas, libros y material necesarios para el inicio del curso escolar, libros de lectura, excursiones o actividades organizadas por el centro al que asistan los menores, vestuario escolar y deportivo obligatorio establecido por el Página 18 de 18 centro, vestuario que precisen los mismos para la realización de actividades extraescolares realizadas en el centro escolar, o fuera de estas dependencias que hayan sido decididas de común acuerdo.
2.-En su caso cuota de la asociación de padres de alumnos.
3.- Actividades extraescolares a las que sean matriculados en cada curso escolar, previo consenso de ambos padres.
4.- Tratamientos médicos y farmacológicos prescritos por el pediatra o especialista que atienda a los menores, o médico que les atienda en urgencias, en la parte no subvencionada por la Seguridad Social o cobertura sanitaria de los hijos.
-Por lo que respecta a los GASTOS EXTRAORDINARIOS serán abonados por mitad
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

