1.- Condeno de forma conjunta y solidaria a D. Luis Carlos y a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago de la cantidad de 4.252,33 euros en concepto de principal.
2.- Condeno a D. Luis Carlos y a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono de los intereses que dicha cantidad devenguen, calculados conforme al Fundamento de Derecho Decimotercero de esta resolución.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en relación con las pretensiones ejercitadas por la representación procesal D. Juan Ignacio.
1.- Condeno a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago de la cantidad de 1.850,16 euros en concepto de principal.
2.- Condeno a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al abono de los intereses que dicha cantidad devenguen, calculados conforme al Fundamento de Derecho Decimotercero de esta resolución.
3.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales en relación con las pretensiones ejercitadas por la representación procesal de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
1.- Absuelvo a D. Juan Ignacio y a la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra.
2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales en relación con las pretensiones ejercitadas por la representación procesal de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a D. Juan Ignacio y frente a la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.".-
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que condenó a la compañía Mapfre y al conductor en ella asegurado a indemnizar a las compañías de los vehículos que le precedían en la marcha por los daños sufridos por los mismos en un siniestro de tráfico por alcance o colisión trasera.
La sentencia ha considerado probado que existió una única colisión, en la que el vehículo asegurado en Mapfre, un Mercedes M270, matrícula NUM000, golpeó por alcance trasero al que le precedía, un Seat Altea matrícula NUM001, y este fue lanzado hacia delante colisionando a su vez con un Volkswagen Passat matrícula NUM002, por lo que condena al conductor y aseguradora del primero. Se basa la sentencia en un certificado emitido por el Teniente Jefe del Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Toledo, ratificándose en el acto de la vista su contenido por los agentes que intervinieron en el siniestro, en el que se determina que aunque los agentes actuantes lo hicieron únicamente en labores de auxilio y regulación, pues los implicados rellenaron parte amistoso del accidente, sí quedó recogido en el libro de novedades del Subsector de Tráfico de Toledo la siguiente secuencia del accidente: "Colisión por alcance del turismo Mercedes M-270, NUM000, contra el turismo Seat Altea, NUM001, y éste a su vez por inercia contra el Volkswagen Passat, NUM002", manifestando los agentes en el acto de la vista, fundamentalmente uno de ellos que fue el que tomó manifestaciones a los implicados, que esta secuencia del accidente la recogieron siguiendo las manifestaciones que les hicieron los tres conductores implicados en el lugar de los hechos, estando todos de acuerdo con esta versión del accidente, por lo que no elaboraron atestado al no existir daños personales y al estar todas las parte de acuerdo sobre la forma de ocurrir del siniestro. Tiene en cuenta además la testifical de la conductora del primer vehículo, que declaró que recibió un solo impacto y el informe del perito Sr Benito, del gabinete IS Consultores, aportado por la actora.
Se alega como motivo del recurso la indebida aplicación de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil en el sentido de que al conductor del vehículo Mercedes asegurado en la apelante, no le alcanza más responsabilidad que la resultante del leve golpe trasero sobre el Seat Altea, el cual ya habría impactado previamente y no por "lanzamiento" contra el Volkswagen, lo que se traduce, aun sin enunciarlo así expresamente, en error del juez en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que permita a las partes hacer prevalecer su particular visión acerca de lo que debió darse probado frente a la que lleva a cabo el juez de instancia. Así en la sentencia 230/2020 de 13 de febrero se dijo: "Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar une error o equivocación del juez de instancia. En tal sentido se puede citar la sentencia16/2018 de 31 de enero , con cita de la 167/2017 de 28 de junio , se indicó: "Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración ; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."
Esta idea, de limitación de las facultades de revisión sobre la valoración subyace en la previsión del art. 456,1 de la L.E.C ., cuando establece "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Lo que se permite es el examen de los trámites y el modo en que se ha valorado la prueba, pero no la valoración en sí, esa función se reserva para la que se practica en la apelación. Y ello tiene su lógica porque el recurso de apelación no es un segundo juicio, sino solo una forma de revisión, por lo que las partes no pueden limitarse a exponer cuáles son sus alegaciones y cual su valoración de las pruebas, sino que han de centrarse en el objeto del recurso que es la resolución que se impugna. Y con mayor relevancia cuando se trata de pruebas personales que por su propia naturaleza exigen una inmediación de la que se carece en la alzada, y se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva si se procede a valorar pruebas respecto de las que el tribunal no puede cumplir con las condiciones básicas de su práctica.
Así pues, el error en la valoración de la prueba, como motivo de recurso, solo permite modificar la valoración que haya realizado el juez de instancia cuando advierte un error claro y patente y no solo una visión diferente, cuando lo hace valorando pruebas respecto de las que está en igual situación que él o cuando la modificación procede de valorar pruebas practicadas en la segunda instancia.
Por otro lado, en relación con la valoración de la prueba pericial decíamos en nuestra sentencia entre otras de 10 de julio de 2019 que "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artícu lo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1 .994 .
2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1 .989 .
3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1 .995 .
4.º- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1 .997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1 .996 .
2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1 .996 .
3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1 .991 .
4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1 .998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .
3.- En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado"
TERCERO: Pues bien, en el caso presente, disponemos de la grabación del juicio en la que se puede constatar lo que manifestaron las partes y testigos, como igualmente la documental consistente en los partes amistosos suscritos por los tres intervinientes y la certificación del Teniente Jefe del Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Toledo, el dato importantísimo de las fotografías del estado en que quedaron los vehículos tras la colisión y los presupuestos y facturas de su reparación, especialmente la delantera del Mercedes y la trasera y delantera del Seat Altea, como igualmente cabe examinar las dos periciales aportadas por las partes, que constan por escrito y de la valoración conjunta de todo ello no se alcanza la misma conclusión que el juez de instancia.
En primer lugar, la testifical de la conductora del primero de los vehículos, el Passat, es clarísima en el sentido de que estando parada por necesidades del tráfico observó como se le acercaba un coche bastante fuerte (necesariamente el Altea) viendo por el espejo que no iba a parar, por lo que se preparó para recibir el golpe como así ocurrió, repitiendo hasta la saciedad y de forma categórica que a ella le golpeó directamente dicho vehículo de una marera fortísima y que nada sabía de que previamente otro le hubiera golpeado a este proyectándolo contra el suyo. Siendo ello así, es imposible de todo punto por más que lo diga el perito Sr Benito que el mercedes tuviera unos daños de setenta y tres €, el Altea unos daños en la parte trasera de menos de cuatrocientos euros (366 exactamente) y sin embargo en la delantera tenga daños próximos a los cuatro mil, causando además por lanzamiento unos daños al Volkswagen Passat en la trasera de mil ochocientos euros, cuando además la conductora del Altea declaró que se paró y previniéndose del golpe trasero pisó el freno y que lo tenía pisado cuando fue alcanzada por el Mercedes (así se hace constar en la pericial de la demandante al decir "...A pocos segundos se aproxima el Mercedes ML 270 (Vehículo A)-matrícula NUM000 y la conductora del vehículo (B) vuelve a pisar el freno porque lo ve venir por el espejo. Recibe el impacto en su parte trasera por el Mercedes ML 270 (Vehículo A)-que la hace desplazarse en seco sobre el vehículo (C) impactando contra éste de forma brusca"), y ello porque en ese caso , estando accionado el freno, los daños traseros tendrían que haber sido muchísimo mayores que los delanteros, y no nos referimos solamente al importe, ya que en la parte delantera hay órganos del motor de mayor precio, sino a los daños de chapa aparentes que se comprueban en las fotografías Absolutamente ilustrativas obrantes en autos y a los que además se refiere la conductora del Passat al manifestar que le llamó la atención como el Altea tenía la parte delantera totalmente chafada y detrás no tenía absolutamente nada (como dijimos, unos daños inferiores a cien €). La fotografía de la parte trasera del Altea obrante en la mencionada pericial es ilustrativa de que los daños traseros son inapreciables (lo que se corresponde con los delanteros del Mercedes también inapreciables). Lo anterior se corrobora con la manifestación de dicha conductora de que solamente sintió un golpe fortísimo, que entendemos fue propinado por el Altea, en tanto que el levísimo que le dio el Mercedes por detrás al Altea, (recordemos que el mercedes tuvo daños de setenta y tres € delante y el Altea en la parte trasera de 366 €) ni siquiera le desplazó ha delante para que volviera a colisionar con el Passat.
Del mismo modo, tampoco parece posible que una colisión contra un vehículo frenado sea calificada de elástica por el perito de la demandante y la posterior de este contra otro no frenado sea inelástica, es decir, más rígida, sino más bien todo lo contrario: la colisión contra el coche frenado será un golpe seco causante de graves daños en el frontal del que golpea y el trasero del golpeado), y la posterior contra otro no frenado por alcance será elástica, (causante de daños mucho más leves porque la energía ya se ha absorbido en el primer impacto).
El propio ejemplo del perito de la actora relativo a las bolas de billar indica todo lo contrario de lo que pretende, pues coloca las dos primeras bolas de billar juntas y al impactar la tercera (el Mercedes) transmite toda la fuerza del impacto a la primera (el Passat), lo que no se corresponde en absoluto con la versión del accidente que se mantiene en esa pericial , que en absoluto consiste en que el Altea y el Passat estuvieran pegados, sino todo lo contrario, el Altea detenido y frenado a distancia del Passat siendo golpeado por el Mercedes.
La mera observación de las fotografías, la declaración de la conductora del Passat y la del Altea en el sentido de que recibió el golpe estando frenado el coche, conducen a este juzgador a la conclusión de que el informe pericial de la demandada Mapfre reviste mayor credibilidad sobre el modo de producirse el accidente que el aportado por la demandante
CUARTO: Ciertame nte existe un documento a modo de certificado, emitido por el Teniente Jefe del Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Toledo, que no es que certifique cómo se produjo el accidente, como parece entender con justificada sorpresa el letrado de la recurrente, sino que detenidamente leído lo que en realidad certifica (como no podía ser de otra manera) es lo que dice el libro de novedades del Subsector de Tráfico de Toledo, es decir, que los agentes no levantaron atestado porque los tres implicados estaban conformes con la forma de producirse el siniestro. Ahora bien, valoradas el resto de las pruebas, y muy en particular la declaración del conductor del Mercedes en el juicio, se llega a la conclusión de que o no entendieron bien los agentes lo que los implicados manifestaban o estos no se explicaron correctamente, porque lo que es claro es que de los dos partes amistosos emitidos, uno entre la conductora del Passat y la del Altea y otro entre esta y el conductor del Mercedes, no se desprende en ningún caso que este reconozca que golpeara primero al Altea y este a su vez por lanzamiento al Passat, sino que en los dos se refleja un simple alcance trasero, rellenando en ambos únicamente la casilla 8, que reza " Colisionó en la parte de atrás con otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril" llamando además la atención que en los partes amistosos de accidente facilitados por las aseguradoras, además del cuestionario del anverso sobre los datos de los vehículos, conductores y pólizas de seguro y preguntas sobre circunstancias estereotipadas como la transcrita y el espacio para el croquis y dibujo de los daños, existe en la parte del reverso un espacio para que se haga una breve descripción o relato escrito de la forma de ocurrir los hechos, reversos que en este caso no constan en las actuaciones y que habrían sido muy ilustrativos de lo que allí se manifestó.
En definitiva, procede revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de estimar condenar a la aseguradora del Seat Altea a indemnizar los daños del Volkswagen Passat y a la asegura del Mercedes a indemnizar al propietario del Altea que al parecer no ha sido indemnizado por su compañía, en los daños sufridos exclusivamente en su parte trasera.
QUINTO: Por aplicación del art 398 de la LEC no se hace pronunciamiento sobre las costas el recurso y respecto de las de la instancia se aplica el 394, imponiendo las costas de la demanda presentada por D. Juan Ignacio frente a D. Luis Carlos y frente a la entidad MAPFRE al demandante, como igualmente las de la demanda presentada contra él y su aseguradora por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SEXTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -