Sentencia Civil 1256/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1256/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1247/2019 de 29 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 1256/2022

Núm. Cendoj: 45168370012022101458

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1937

Núm. Roj: SAP TO 1937:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ............... 1247/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Toledo. -

J. Ordinario Núm... ... 459/2014.-

SENTENCIA NÚM.1256

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a 29 de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1247 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 459/2014, en el que han actuado, como apelante GICAMAN, defendido por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y como apelados ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cervera y LA CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y como apelado e impugnante RAYET CONSTRUCCIÓN S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 1 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por RAYET CONSTRUCCION SA, frente a GICAMAN, condenando a esta a abona a la actora la cantidad de 51.716,67 € más los intereses devengados, sin que haya lugar a la compensación pretendida por esta, con condena en costas a la demandada.

DESESTIMO la demanda presentada por RAYET CONSTRUCCION SA frente a CAIXABANK, S y NOVAGALICIA BANCO SA, absolviendo a estas de los pedimentos formulados frente a ellas en la demanda, con condena en costas a la actora.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GICAMAN, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, habiendo impugnado la sentencia RAYET CONSTRUCCION SA con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha en representación de GICAMAN se presenta recurso contra la sentencia que estima íntegramente la demanda presentada contra ella por RAYET SA alegando la vulneración del artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE, así como del criterio seguido por el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuanto la fijación del día inicial del cómputo de los intereses de demora cuando dispone que salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.

En segundo lugar, alega la vulneración de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su Sala de lo Contencioso Administrativo que considera el día final del cómputo del plazo de los intereses de demora debe ser la fecha de pago efectuada por la Administración y no la del efectivo cobro por la mercantil.

En tercer lugar se alega la vulneración del Real Decreto Ley 7/2012 de 9 de marzo y de la Resolución de la Consejería de Hacienda de 10/4/2012 que regulan las condiciones de ejecución de las operaciones destinadas al pago de las obligaciones pendientes de las Entidades locales y de las Comunidades Autónomas que se haya acogido al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores. La sentencia de instancia de manera tangencial viene a no reconocer estos mecanismos legalmente establecidos, ya que, pese a haberse aportado junto con la contestación a la demanda los certificados de pago a proveedores de las certificaciones números 13,14,15, 16,17 y 18 sigue reconociendo a GICAMAN como deudor de los intereses dimanantes del pago de los intereses de demora que dimanan de las mismas.

Por último se alega la vulneración del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la existencia crédito compensable existente frente a esta sociedad dimanante de la Certificación de revisión de precios de junio de 2012, en cantidad 3.432, 42 euros, según consta en el Acuerdo de fecha 15 de junio de 2012 aportado, así como, en la factura Nº 12/0060/000014, emitida por la propia demandante con fecha de 30 de junio de 2012.

Por parte de RAYET CONSTRUCCION se impugna la sentencia alegando su incongruencia porque la sentencia parte de la base de que la demanda sólo está solicitando a GICAMAN, la cantidad de 51.716,67 €, y el resto a las entidades bancarias, lo cual es un error, puesto que en la demanda también se le está reclamando a GICAMAN, los 194.207,26 € restantes (87.123,32 € + 107.083,94 €), de forma conjunta y solidariamente con la entidades bancarias. Este mismo error, se vuelve a repetir en el fundamento jurídico sexto, en donde el Juzgador considera que las reclamaciones efectuadas a CAIXABANK SA y a NOVANCA, por importes de 87.123,32 € y 107.083,94 €, respectivamente, son reclamaciones autónomas e independientes, de la reclamación efectuada a GICAMAN , por consiguiente, la condena a GICAMAN, que se establece en la parte dispositiva de la sentencia no debe limitarse únicamente a los 51.716,67 €, sino que debe incluir el total de los intereses reclamados y que ascienden a 245.923,93 €.

Tam bién impugna la sentencia porque el derecho al cobro de los intereses de demora, es un derecho exclusivo que ostenta RAYET CONSTRUCCION, y por tanto, antes de acogerse a dicho plan de pago, las entidades bancarias deberían haber solicitado la correspondiente autorización a RAYET CONSTRUCCION S.A., lo que no hicieron, ni siquiera se lo comunicaron. Es decir, las entidades bancarias renunciaron a determinados derechos en perjuicio de Rayet Construcción, lo que legitima a este parte para reclamar los intereses devengados por las certificaciones cedidas a dichas entidades bancarias, las cuales igualmente deberán ser condenadas solidariamente con GICAMAN en los términos establecidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Sobre la cuestión de la fecha inicial de abono de los intereses de demora se pronuncia la SAP de TOLEDO de 22 de febrero de 2016 : " una cosa es que el obligado al pago tenga un plazo de treinta días para pagar y otra que dicho plazo opere como periodo de carencia. Lo que el art. 4,1 de la Ley 3/2004 dispone es que el obligado al pago tiene ese plazo de treinta días para cumplir sin que ello le pueda suponer perjuicio alguno pero en modo alguno permite inferir que si no se cumple con la obligación de pago y se excede ese tiempo, o en su caso el máximo de sesenta días, que por pacto pueden acordar las partes, los intereses de demora se devenguen desde que se cumplió el tiempo fijado en la norma.

La mora se produce tan pronto como se cumple el plazo que marca la ley o el contrato y el art. 4,1, no dice que el plazo de pago sea a un mes desde la fecha fijada, sino que se ha de pagar dentro del mes, y las consecuencias no son otras que no incurrir en mora, pero si se deja transcurrir ese tiempo la mora no nace al terminar el mismo sino cuando señala el art. 63,1 del Código de Comercio (EDL 1885/1). Y también el art. 5 de la Ley 3/2004 pone en relación el plazo con el pago pero no con el devengo de los intereses: "deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido"

Esta interpretación es la más acorde con la finalidad que la propia ley 3/2004 busca conseguir puesto que en su Exposición de Motivos señala "El objetivo general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento. Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores". Y más aún si se tiene en cuenta que la Directiva 2000/35 del Parlamento y del Consejo Europeo de 29 de junio establece en su art. 3 (EDL 2000/88071) "Los Estados miembros velarán por qué:

a) el interés devengado con arreglo a la letra d) sea pagadero el día siguiente a la fecha o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;

b) si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el interés sea pagadero automáticamente, sin necesidad de aviso de vencimiento:

i) 30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, o

ii) si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente se presta a duda, 30 días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, o

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios"

El contrato celebrado entre los hoy litigantes nada establece sobre los pagos pero se ha de completar con el pliego de condiciones generales que en el apartado de abonos dispone que dentro de los diez primeros de cada mes por parte de la contratista se han de presentar las certificaciones de la obra realizada y una vez presentadas son los que generan el derecho al cobro.

De acuerdo con la normativa expuesta el pago se ha de realizar tan pronto como se presente la certificación, porque los diez días no son un plazo sino un término, y en tal caso los efectos de la mora se producen al día siguiente de esa presentación, art. 63,1 del Código de Comercio (EDL 1885/1), esto es, como máximo, si es que la certificación se presenta el último día del plazo, el día once de cada mes.

Cabe señalar que en su contestación a la demanda la hoy recurrente nada alega en cuanto al momento en que se presentaron las certificaciones pero sí que el juez a quo, interpretando normativa administrativa, estima que es la fecha en que se libra la certificación el momento inicial para determinar la mora.

Esta Sala no comparte es solución, primero porque, como se ha visto, la normativa que es de aplicación dispone otra cosa, que la mora se produce cuando se deja de abonar y que la presentación se ha de realizar dentro de los diez primeros de cada mes, siendo que uno u otro momento es el que ha de operar como día inicial, si no consta cuando se presentaron todas y cada una de las certificaciones habrá de estarse al undécimo día de cada mes como momento inicial del devengo de los intereses. En segundo lugar porque para que pueda hacerse pago es preciso que por parte de la actora se emitiera la certificación y se presentase, tal y como dispone el apartado de abonos al contratista del pliego de condiciones generales, porque hasta ese momento no podía GICAMAN conocer la suma que debe abonar en tanto en cuanto no era posible saber el volumen de obra realizado.

Hemos, por tanto, de dar la razón en parte a la recurrente porque el juez a quo no ha aplicado correctamente los plazos que las partes pactaron. Consecuencia de ello es que los intereses de cada una de las certificaciones se devengan desde el día siguiente al de su presentación y no en la fecha en que la certificación fue realizada. Y cuando no conste esa fecha, dado que no se discute que sí que se presentaron, será el undécimo día del mes correspondiente. -"

Procede por tanto estimar el recurso en este punto y los intereses se devengarán desde el día siguiente al de la presentación de las certificaciones.

TERCERO. - En segundo lugar se impugna el Fundamento de la Sentencia que se refiere al del día final del cómputo del plazo de los intereses de demora , considera el recurrente que el día final del cómputo del plazo de los intereses de demora debe ser la fecha de pago efectuada por la Administración y no la del efectivo cobro por la mercantil .

Sobre este asunto se pronuncia la STSJ Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2020: "En segundo lugar, respecto al "dies ad quem ", es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre(F.D. Sexto) que:

" ... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la Directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora , que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (EDL 1991/16139) ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario , la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE (EDL 2000/90175) , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva". Así pues, el día final del cómputo de los intereses será el del pago cuando se hizo el ingreso o se entregó el importe de la deuda al acreedor es decir, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor.

Como hemos declarado en innumerables sentencias del pago de los intereses debe quedar excluido el correspondiente al de la fecha del abono. "

Consta en la resolución recurrida, reproduciendo la jurisprudencia que considera aplicable : " En cuanto al dies ad quem, viene determinado por la fecha de pago efectivo, con independencia de cuáles el día en que por parte del deudor se ordena la transferencia, no debiendo el acreedor soportar el retraso que pudiera haber en que aquella se haga efectiva, quedando en manos de la pagadora reclamar de la entidad bancaria el perjuicio derivado del posible retraso en hacerlo efectivo "

El motivo se desestima en aplicación de El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la Directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, la consignación en la cuenta del deudor es una exigencia para dejar de devengar intereses de demora , con la única salvedad de descontar el día del abono .

CUARTO.- En tercer lugar se alega que la sentencia no reconoce las condiciones de ejecución de las operaciones destinadas al pago de las obligaciones pendientes de las Entidades locales y de las Comunidades Autónomas que se haya acogido al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores previstas en el Real Decreto Ley 7/2012 de 9 de marzo y de la Resolución de la Consejería de Hacienda de 10/4/2012, ya que, pese a haberse aportado junto con la contestación a la demanda los certificados de pago a proveedores de las certificaciones números 13, 14, 15, 16,17 y 18 sigue reconociendo a GICAMAN como deudor de los intereses dimanantes del pago de los intereses de demora que dimanan de las mismas.

Consta en la resolución recurrida: "Tanto CAIXABANK, como NOVAGALICIA en su condición de cesionarias, no son deudoras de los intereses de demora en el pago de las certificaciones a cuyo pago no renunció la actora. Dicha obligación no se ha transmitido por el pago a esta efectuado por GICAMAN, ni aun cuando el mismo se hiciera con renuncia por estas a los intereses de demora. El deudor de dichos intereses de demora frente a RAYET CONSTRUCCION SA sigue siendo GICAMAN, quien en realidad no ha sido demandado por esta en cuanto a los intereses de demora en el pago de las certificaciones a aquellas cedidas. "

En primer lugar se debe aclarar que la representación de Rayet Construcción SA en su escrito solicitando la aclaración de la sentencia si que solicitaba que se aclarase que en su demanda reclamaba los intereses de las certificaciones 1 3, 14, 15 y 17 cedidas a Caixabank SA y de las certificaciones 16 y 18 cedidas a Novagalicia Banco SA y que dicha aclaración fue desestimada porque entiende que lo que se pretendía con ella era impugnar la sentencia .

Lo expuesto supone que la sentencia desestima la reclamación de abono de los intereses que se refieren a estas concretas certificaciones y en este sentido el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. TS de 4 de octubre de 1993), por lo tanto la representación de Gicaman no podrá impugnar la sentencia por este motivo al haberse desestimado esta pretensión , por no estar de acuerdo con el Fundamento alegado y de hecho este es uno de los motivos por los que Rayet al oponerse al recurso presentado impugna la sentencia , lo que será resuelto posteriormente .

QUINTO. - El último motivo del recurso de Gicaman sería la vulneración del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la existencia crédito compensable existente frente a esta sociedad dimanante de la Certificación de revisión de precios de junio de 2012, en cantidad 3.432, 42 euros, según consta en el Acuerdo de fecha 15 de junio de 2012 aportado, así como, en la factura Nº 12/0060/000014 , emitida por la demandante con fecha de 30 de junio de 2012 .

El recurso considera que no se trata de alegación nueva como establece la sentencia de instancia, sino que formaba parte del escrito de contestación de esta Administración de fecha 27 de septiembre de 2015 en su Fundamento de Derecho Quinto. Así mismo, junto con la contestación se aportó la documental que sostenía dicho argumento.

Revisado el procedimiento , es cierto que consta en la demanda una petición de compensación del crédito a que se refiere el hecho octavo de su demanda pero dicha compensación aunque no se trató en la Audiencia según la sentencia , desestima su reclamación por tratarse de un adeudo por revisión de precios , considerando que " la liquidación definitiva "constituye el momento "tope" para poder incluir la partida de la denominada revisión de precios, por lo que en el presente la reclamación es extemporánea. "y el recurso sobre la corrección o incorrección de los argumentos expuestos nada dice o argumenta y dado que aunque se hace alusión a la falta de tratamiento de esta petición lo cierto es que la sentencia entra en el fondo de la petición a pesar de no ser tratada como reconvención como debió hacerse conforme el art 408 de la LEC por lo que procede desestimar este motivo de recurso .

SEXTO. - Por parte de RAYET CONSTRUCCION se impugna la resolución alegando su incongruencia porque la sentencia considera que la demanda sólo está solicitando a GICAMAN, la cantidad de 51.716,67 €, porque en la demanda también se le está reclamando a GICAMAN, los 194.207,26 € restantes (87.123,32 € que se reclama a Caixabank más 107.083,94 € que se reclama a Novagalicia Banco ), de forma conjunta y solidariamente con la entidades bancarias. También impugna la sentencia porque el derecho al cobro de los intereses de demora, es un derecho exclusivo que ostenta RAYET CONSTRUCCION, y por tanto, antes de acogerse a dicho plan de pago, las entidades bancarias deberían haber solicitado la correspondiente autorización a RAYET CONSTRUCCION S.A., lo que no hicieron, ni siquiera se lo comunicaron. Es decir, las entidades bancarias renunciaron a determinados derechos en perjuicio de Rayet Construcción, lo que legitima a este parte para reclamar los intereses devengados por las certificaciones cedidas a dichas entidades bancarias, las cuales igualmente deberán ser condenadas solidariamente con GICAMAN en los términos establecidos en el suplico de la demanda.

Se plantean por tanto dos cuestiones, la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la reclamación a condena a CAIXABANK y NOVAGALICIA BANCO de los intereses moratorios que considera Rayet que debió percibir por las certificaciones descontadas y por otra parte la reclamación a Gicaman a responder solidariamente con las entidades bancarias del cobro de esos intereses moratorios .

Sobre esta última cuestión de reclamación a Gicaman de los intereses por las certificaciones descontadas a entidades bancarias se pronuncia la SAP Toledo de 2 de marzo de 2022 : " En segundo lugar muestra su disconformidad ( GICAMAN ) respecto al pronunciamiento que condena al pago de los intereses en relación a las certificaciones (...) debemos tener en cuenta que el Acuerdo Extraordinario 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, conlleva efectos liberatorios para el pagador, siendo el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó la adhesión al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, y ello conforme se desprende de su artículo 9, es decir, el cobro operado a través de dicho mecanismo conlleva la extinción de la deuda por el principal, los intereses , las costas judiciales y cualquiera otros gastos accesorios. Ello determina que la responsabilidad en las consecuencias derivadas del hecho de que la entidad bancaria se adhiriera al mecanismo del plan de pago a los proveedores, sin constar al respecto, acuerdo con la cedente, deban ser asumidas por la entidad bancaria, que con su actuación - por otro lado, totalmente comprensible, dada la situación económica en la que se encontraba la deudora-, ha impedido que la contratista pueda reclamar los intereses de la misma. En este sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 26 de mayo de 2015, dictada en el recurso nº 236/2014.Lo expuesto determina también el acogimiento de este motivo del recurso, debiendo excluirse los intereses que tales certificaciones pudieran haber devengado, y que se fijan en el importe de 67.050,51 euros, así como tampoco los devengados por el IVA de dichas facturas, todo ello sin perjuicio de poderlos reclamar, en su caso, de la entidad bancaria a quienes se le cedió el derecho al cobro del principal de dichas certificaciones. "

En consecuencia, procede desestimar el recurso en lo que se refiere a la pretensión de que se condene a Gicaman de los intereses por las certificaciones descontadas a entidades bancarias.

SEPTIMO. - Respecto a la pretensión de que se condene las entidades bancarias a las que ha descontado a abonar los intereses moratorios que considera Rayet que debió percibir por las certificaciones descontadas , se alega que las entidades bancarias deberían haber solicitado autorización a Rayet Construcción SA para acogerse al plan de pago porque renunciaron a determinados derechos en perjuicio suyo .

Sobre esta cuestión se pronuncia la SAP de Cuenca de 26 de mayo de 2015 : " Alega la parte recurrente vulneración de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil en el sentido de que el Banco de Santander incumple la obligación derivada del contrato cuando se acoge al mecanismo de pago a los proveedores sin consentimiento de la unión temporal de empresas y por tanto ha incurrido en responsabilidad de la que se deriva indemnización de daños y perjuicios. Dispone el Artículo 1.101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. En el caso que nos ocupa no ha resultado acreditada falta de diligencia en la entidad bancaria ni tampoco incumplimiento contractual. La finalidad del Banco, como gestor del cobro, era la de obtener el principal del importe de lo adeudado por la SOCIEDAD DE CARRETERAS a la entidad actora por las certificaciones de obra y en tal sentido el Banco ha actuado con la diligencia propia de un buen empresario o comerciante, ya que dada la situación económica en que se encontraba la SOCIEDAD DE CARRETERAS el único medio para obtener el cobro, era mediante la adhesión al mecanismo del plan de pago a los proveedores. Ciertamente, a consecuencia de ello, no se pudieron cobrar por la entidad actora los intereses debidos, pero ello no es consecuencia de una conducta negligente del Banco, sino de una actuación necesaria y en definitiva entre dos males, no cobrar nada, o cobrar sólo el principal, aún a costa de perder los intereses, el Banco, en su gestión, adoptó la segunda postura, que es la más conforme con la diligencia exigida a un buen comerciante y en consecuencia no ha existido negligencia o incumplimiento contractual por lo que debe ser desestimado el motivo del recurso. (..) Alega la parte recurrente infracción del Artículo 1.902 del Código Civil. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, tal como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 1 de junio de 2.001, que existiendo obligación derivada del contrato no hay que acudir al Art. 1.902 citado. En el caso que nos ocupa existe una relación contractual entre las partes, derivada de las pólizas de crédito, bajo la modalidad de anticipo de documentos mercantiles, que según la jurisprudencia es una modalidad del descuento bancario y en el presente caso es evidente que, de una parte existe una relación contractual y de otra que la gestión de la entidad bancaria ha sido diligente, ya que la adhesión al mecanismo del plan de pago a proveedores ha permitido el cobro del principal y por tanto no concurriendo negligencia procede desestimar el último motivo del recurso."

Tal y como se ha expuesto , las entidades bancarias por acogerse a un sistema público que le permitía obtener el cobro de lo descontado no se puede apreciarse ninguna clase de culpa o negligencia que pudiera sustentar la reclamación de intereses solicitada en la impugnación , sin que se pueda considerar por otra parte que Rayet pudiera desconocer que , tal y como harían la totalidad de las entidades bancarias que pudieran , tanto CAIXABANK Y NOVAGALIA BANCO , en plena crisis económica se acogerían a un plan que les permita obtener recursos para financiar las operaciones de endeudamiento y pagar las obligaciones pendientes como en este caso por lo que procede desestimar la impugnación presentada .

OCTAVO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil al apelante GICAMAN.

Las costas procesales se impondrán al impugnante RAYET CONSTRUCCION, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GICAMAN, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 1 de abril de 2018, en el procedimiento núm. 459/2014, de que dimana este rollo, y en su lugar procede añadir que los intereses se devengarán desde el día siguiente al de la presentación de las certificaciones . Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Que DESESTIMANDO la impugnación que ha sido interpuesta por la representación procesal de RAYET CONSTRUCCION S.A , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 1 de abril de 2018, en el procedimiento núm. 459/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte impugnante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.