Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 263/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 566/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100423
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1647
Núm. Roj: SAP TO 1647:2023
Encabezamiento
Juzg. 1ª Instancia nº 6 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. 650/18.-
Ilma. Presidenta:
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
Magistrados:
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Dª AMAYA GALAN PEREZ
En Toledo, a 29 de Noviembre de 2023
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 566/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 6 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario núm. 650/2018, en el que han actuado, como apelante,
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Sermasa S.A.U se opone a la estimación del recurso.
Para la recurrente no se cumplen las formalidades pactadas para que tenga efecto el desistimiento que se habían establecido en los dos contratos de suministro, en cuanto a medios, direcciones y personas autorizadas para comunicar la denuncia, por lo que la comunicación efectuada no es válida, resultando que para la recurrente no se informó que la denuncia iba a ser realizada por un supuesto gestor energético, (Ecosol Canena S.L) desconociéndose a esta sociedad y que vinculación tenía con Sermasa, S.A.U desmenuzando el recurso de apelación: la dirección a la que se remite, la autorización efectuada por el representante de Sermasa S.A.U ( Benigno); que no se correspondía su nombre con la firma que en la misma aparecía ( Elena que era la responsable de compras de Sermasa S.A.U); cuestionando que la comunicación de la denuncia o no renovación se hiciera por un tercero (Ecosol Canena. S.L); que no apareciera en la denuncia la persona que fue designada por Sermasa S.A.U, que era quién figuraba en los contratos (al parecer ya jubilada), y, en definitiva que la remitente ( Encarnacion, empleada de Ecosol Canena S.L) no era siquiera la representante de Ecosol (era Eleuterio). En definitiva, para la recurrente se han producido graves defectos formales y errores manifiestos que producen una evidente inseguridad jurídica y contractual a Gas Natural, que se resume en la no constancia de que Sermasa S.A.U haya tramitado la comunicación de desistimiento, no habiendo informado previamente a Gas Natural que iba a ser efectuada por una empresa asesora energética. Además, por parte del gestor de clientes de Gas Natural, Apolonio, se intentó comunicar a Sermasa S.A.U varias veces la necesidad de cumplimentar formalmente la denuncia, con envío de varios correos a DIRECCION000 que no fueron contestados. Se debe entender en consecuencia el incumplimiento del contrato de suministro por Sermasa S.A.U y la aplicación de la cláusula penal (A.13) en base a los arts. 1088, 1089 y concordantes así como los arts. 1254, 1255 y 1258 CC.
Se añade finalmente como motivo del recurso, la indebida imposición de las costas a la parte actora, con infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC dado que existirían dudas de hecho y derecho.
Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio: " Esta Sala
En el caso de autos aún practicada testifical, la documental es bastante por sí sola para, de acuerdo a su contenido, entender constatada por los actos previos al vencimiento señalado en los contratos suscritos así como los actos posteriores, a través de los correos electrónicos y comunicaciones intercambiadas, la voluntad del cliente de Gas Natural S.A (subrogada en la posición de Unión Fenosa Comercial S.L), de no renovar el contrato de 28.05.13 ni tampoco el suscrito directamente con la demandante en fecha 15.04.14.
Ha de entenderse que, por encima de los defectos de forma observados, en relación al medio que figuraba en los contratos de practicar el desistimiento, se ha efectuado comunicación en plazo, -hasta 6 meses antes de que venciera el límite fijado en contrato- , así como la misma ha sido recepcionada por la empresa suministradora de energía eléctrica, puesto en relación con los términos literales de la cláusula A.5 de los contratos, procediendo una vez visualizada la audiencia previa y acto de juicio así como examinada la documental incorporada, realizar una interpretación favorable a la empresa suministrada, esto es, Sermasa S.A.U, que puso en manos de otra empresa, asesora energética, que se encargara de los trámites oportunos para denunciar los contratos suscritos con Gas Natural y poder resolver anticipadamente, antes del plazo fijado de renovación, 31.05.18, y así poder contratar con otra compañía eléctrica el suministro. Aunque para la demandante se han incumplido absolutamente las formas y medios preceptivos para que proceda el desistimiento unilateral, ha quedado demostrado que Encarnacion, empleada de Ecosol Canena S.L, en nombre de su representante, Eleuterio, remite correo electrónico en fecha 20.11.17 a Gas Natural S.A; en el mismo se identificaba plenamente los dos contratos, su fecha de su finalización y se expresaba la renuncia a los mismos con el fin de que no se produzca la prórroga automática de los mismos. En nombre se Sermasa S.A.U figuraba autorización encabezada con el nombre de Benigno, - gerente/administrador-, aún sin DNI, con la firma de Elena, responsable de compras de Sermasa S.A.U.
Ha quedado probado que la empresa recurrente el 21.11.17, contesta a dicha comunicación que fue enviada a la dirección
No ha quedado constatado que el correo posterior que remite Apolonio, gestor de clientes de Gas Natural a la empleada de Ecosol Canena S.L, informando cómo tramitar el desistimiento, fuera recepcionado por esta compañía, asesora eléctrica de Sermasa S.A.U.
Tampoco que dicho gestor, ante la falta de respuesta, se pusiera en contacto con el cliente Sermasa S.A.U para informarle de lo mismo y aclarar la cuestión del desistimiento. Sin embargo, se dejó transcurrir plazo, hasta que se informa a Sermasa S.A.U que se iba a producir la renovación tácita de los contratos.
Ha quedado probado que Gas Natural S.L había aceptado y reconocido la Addenda al contrato de suministro de 28.09.16, novación modificativa de la contratación en determinados aspectos (doc. 4 contestación) , firmada por parte de Sermasa S.A.U por Benigno, el mismo que otorga autorización a Ecosol Canena S.L para que gestionase la no renovación con Gas Natural Comercializadora S.A, aceptando la recurrente a éste como representante de Sermasa S.A.U. Asimismo, de las actuaciones se desprende que Benigno da total validez a la firma de su secretaria, Elena, que es la que aparece en dicha autorización, avalando la misma.
Todos los documentos sobre la gestión del desistimiento han sido ratificados y mantenidos por los dos representantes en su momento, tanto de Sermasa S.A.U ( Benigno) como de Ecosol Canena S.L ( Eleuterio).
Resultando que llegada la fecha de vencimiento, es cuando el gestor de clientes de Gas Natural S.A comunica a Sermasa S.A.U que se ha producido una renovación tácita de la contratación.
Ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí y aunque la cláusula A.5 no se entiende incumplida, no valdría quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico. Así, en el supuesto, entraría en juego el art. 1282 CC cuando dice que:
Se ha cumplido dicha cláusula aunque Gas Natural S.A se remite a las formas contenidas en el Anexo I, pues la comunicación se dirigió a una dirección de correo electrónico diferente a la que señala el Anexo, además de que se ataca el que en nombre de Sermasa S.A.U la autorización no realizada por quién aparecía designado en el contrato y otro datos que no considera Gas Natural S.L correctos, que han sido aclarados por medio de la testifical de los representantes de Sermasa S.A.U y Ecosol Canena S.L ( tema de firma, identificación de la empleada y asunción del contenido de todos los documentos que sirven para sustentar la autorización y la comunicación de la denuncia con 2 meses de antelación al vencimiento del plazo).
Ciñéndonos al caso concreto, no puede entenderse que no cumplir escrupulosamente con las formas que la compañía Gas Natural S.A dispone en un Anexo, sirva para desvanecer la virtualidad del desistimiento y se desplace a la intención de la empresa cliente, que ha comunicado con mucha más antelación de la prevista, su voluntad de no renovar la contratación, cuando además de los términos de la cláusula A.5 que se invoca como vulnerada, no se aprecia tal incumplimiento, ya que una parte ( la suministrada cliente), ha comunicado con dos meses de antelación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su denuncia expresa.
Lo que pretende Gas Natural Comercializadora S.A es no considerar como parte contratante a la empresa que le transmite la denuncia, estando autorizada por Sermasa S.A.U, que ha ratificado dicha autorización, habiendo delegado en Ecosol Canena S.L todos los trámites necesarios para desistir de la contratación con Gas Natural, S.L. Resultando que Sermasa S.A.U sólo conoce que no se había dado trámite a la denuncia cuando Apolonio el 10.04.18 informa a Sermasa S.A.U de que se iba a producir a la renovación tácita de los contratos. La inseguridad creada se predicaría para la cliente de Gas Natural, no a la inversa, dado el desarrollo de las comunicaciones que se ha expuesto.
Se alega asimismo que la contestación remitida el 21.11.17 por Gas Natural Comercializadora S.L en contestación al correo enviado a
No consta que Ecosol recibiera el correo de 23.11.17 de Gas Natural en que se le instruía sobre quién tendría que firmar la carta de denuncia y cómo hay que tramitarla; procediendo Gas Natural el 24.11.17 a cerrar la petición efectuada, sin que ello llegara a conocimiento de Sermasa S.A.U hasta que en fecha 10.04.18 se le informa que se han renovado tácitamente los dos contratos firmados, pues al no haber recibido Gas Natural confirmación en sentido contrario, el periodo de denuncia había expirado.
Por todo lo expuesto no consideramos producido un incumplimiento del contrato conforme al art. 1124 CC que justifique la aplicación de la cláusula de penalización y que la demandada tenga que abonar a Gas Natural la cantidad de 34.276,99 €, siendo palmaria la voluntad de no renovar los contratos no de que se produjera la prórroga, habiéndose efectuado una interpretación contraria al art. 1256 CC por parte de Gas Natural, sin que los defectos de forma observados en la comunicación, desvirtúen la intención de desistir, lo que llegó a conocimiento de la suministradora de gas con la antelación suficiente.
A mayor abundamiento, cuando en la cláusula A.5 se habla de partes contratantes no se recoge la exclusividad de que sea la persona designada en el contrato con quien se efectuó la contratación, esto es, que tenga que ser la misma que efectúe la renuncia, pues se trata de un contrato de suministro entre mercantiles. Tampoco se recoge la necesidad de que se tenga que informar a la suministradora de que un tercero vaya a efectuar la denuncia, habiéndose autorizado a una compañía a una empresa externa, a actuar en nombre de Sermasa S.A.U lo que es legítimo.
La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible su pretensión.
No se aprecia la infracción de los preceptos citados en el recurso.
No se observan finalmente razones para que en la instancia las costas no se debieran haber impuesto a la demandante cuyas pretensiones se vieron desestimadas, ni concurrencia de dudas de hecho o derecho, visto el desarrollo de las comunicaciones, la actuación de una y otra parte y las normas generales de interpretación de los contratos.
QUINTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
