Sentencia Civil 263/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 263/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 566/2021 de 29 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 263/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100423

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1647

Núm. Roj: SAP TO 1647:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00263/2023

Rollo Núm. 566/2021.-

Juzg. 1ª Instancia nº 6 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. 650/18.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Presidenta:

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALAN PEREZ

En Toledo, a 29 de Noviembre de 2023

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 566/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 6 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario núm. 650/2018, en el que han actuado, como apelante, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Vaquero Delgado y asistida por el Letrado D. Marcos Guallar Feijo; y como apelado, SERMASA S.A.U, compañía representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Nuria González Navamuel, asistida por el Letrado D. Celedonio García Sánchez.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el anterior Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 14 de Mayo de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Gas Natural Comercializadora S.A debo absolver y absuelvo a la entidad Sermasa S.A.U de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, Gas Natural Comercializadora S.A, interpone recurso de apelación al amparo de los arts. 24 CE, y, arts. 217, 326, 360, 376, 394. 1.2º, así como 427,428 y 429 LEC, interesando la revocación de la sentencia de instancia a tenor de que se ha producido infracción de normas y garantías procesales con manifiesta indefensión a la recurrente, existiendo error en los FD 1º y 2º de la sentencia de instancia, dado que se ha producido una interpretación puramente subjetiva y no ajustada a derecho del contenido, validez y extensión de las cláusulas A.5 y A.13 y del Anexo de los contratos de suministro de energía, relativas a los plazos y formas de comunicación del desistimiento por cualquiera de las partes, así como de la interpretación del art. 394.1, 2º párrafo LEC. Falta de racionalidad de la motivación fáctica con base a las pruebas practicadas en fase de juicio y coherencia entre ellas. Error en la valoración de la prueba

Sermasa S.A.U se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada parte de dar validez a la comunicación remitida por Ecosol Canena S.L, en concreto, correo electrónico remitido por la empleada Encarnacion el 20.11.17, a la dirección de correo electrónico satenciong@gasnatural.com, con copia al gestor Apolonio de la compañía suministradora de energía eléctrica, bajo el asunto " Denuncia Renovación Contratos" adjuntando dos documentos PDF, conteniendo la autorización firmada de Sermasa S.A.U a Ecosol Canena S.L.

Para la recurrente no se cumplen las formalidades pactadas para que tenga efecto el desistimiento que se habían establecido en los dos contratos de suministro, en cuanto a medios, direcciones y personas autorizadas para comunicar la denuncia, por lo que la comunicación efectuada no es válida, resultando que para la recurrente no se informó que la denuncia iba a ser realizada por un supuesto gestor energético, (Ecosol Canena S.L) desconociéndose a esta sociedad y que vinculación tenía con Sermasa, S.A.U desmenuzando el recurso de apelación: la dirección a la que se remite, la autorización efectuada por el representante de Sermasa S.A.U ( Benigno); que no se correspondía su nombre con la firma que en la misma aparecía ( Elena que era la responsable de compras de Sermasa S.A.U); cuestionando que la comunicación de la denuncia o no renovación se hiciera por un tercero (Ecosol Canena. S.L); que no apareciera en la denuncia la persona que fue designada por Sermasa S.A.U, que era quién figuraba en los contratos (al parecer ya jubilada), y, en definitiva que la remitente ( Encarnacion, empleada de Ecosol Canena S.L) no era siquiera la representante de Ecosol (era Eleuterio). En definitiva, para la recurrente se han producido graves defectos formales y errores manifiestos que producen una evidente inseguridad jurídica y contractual a Gas Natural, que se resume en la no constancia de que Sermasa S.A.U haya tramitado la comunicación de desistimiento, no habiendo informado previamente a Gas Natural que iba a ser efectuada por una empresa asesora energética. Además, por parte del gestor de clientes de Gas Natural, Apolonio, se intentó comunicar a Sermasa S.A.U varias veces la necesidad de cumplimentar formalmente la denuncia, con envío de varios correos a DIRECCION000 que no fueron contestados. Se debe entender en consecuencia el incumplimiento del contrato de suministro por Sermasa S.A.U y la aplicación de la cláusula penal (A.13) en base a los arts. 1088, 1089 y concordantes así como los arts. 1254, 1255 y 1258 CC.

Se añade finalmente como motivo del recurso, la indebida imposición de las costas a la parte actora, con infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC dado que existirían dudas de hecho y derecho.

TERCERO.- Procede determinar si se ha infringido o no en la Sentencia recurrida los términos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, y por otro lado, si ha existido o no una errónea valoración de la prueba, habiéndose impugnado la interpretación realizada por el juzgador de instancia de la prueba obrante en autos.

Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio: " Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación: "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "Hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, que la apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."

En el caso de autos aún practicada testifical, la documental es bastante por sí sola para, de acuerdo a su contenido, entender constatada por los actos previos al vencimiento señalado en los contratos suscritos así como los actos posteriores, a través de los correos electrónicos y comunicaciones intercambiadas, la voluntad del cliente de Gas Natural S.A (subrogada en la posición de Unión Fenosa Comercial S.L), de no renovar el contrato de 28.05.13 ni tampoco el suscrito directamente con la demandante en fecha 15.04.14.

Ha de entenderse que, por encima de los defectos de forma observados, en relación al medio que figuraba en los contratos de practicar el desistimiento, se ha efectuado comunicación en plazo, -hasta 6 meses antes de que venciera el límite fijado en contrato- , así como la misma ha sido recepcionada por la empresa suministradora de energía eléctrica, puesto en relación con los términos literales de la cláusula A.5 de los contratos, procediendo una vez visualizada la audiencia previa y acto de juicio así como examinada la documental incorporada, realizar una interpretación favorable a la empresa suministrada, esto es, Sermasa S.A.U, que puso en manos de otra empresa, asesora energética, que se encargara de los trámites oportunos para denunciar los contratos suscritos con Gas Natural y poder resolver anticipadamente, antes del plazo fijado de renovación, 31.05.18, y así poder contratar con otra compañía eléctrica el suministro. Aunque para la demandante se han incumplido absolutamente las formas y medios preceptivos para que proceda el desistimiento unilateral, ha quedado demostrado que Encarnacion, empleada de Ecosol Canena S.L, en nombre de su representante, Eleuterio, remite correo electrónico en fecha 20.11.17 a Gas Natural S.A; en el mismo se identificaba plenamente los dos contratos, su fecha de su finalización y se expresaba la renuncia a los mismos con el fin de que no se produzca la prórroga automática de los mismos. En nombre se Sermasa S.A.U figuraba autorización encabezada con el nombre de Benigno, - gerente/administrador-, aún sin DNI, con la firma de Elena, responsable de compras de Sermasa S.A.U.

Ha quedado probado que la empresa recurrente el 21.11.17, contesta a dicha comunicación que fue enviada a la dirección satenciong@gasnatural.com, acusando recibo de la solicitud e indicando que se procedía a tramitar la petición con el fin de dar a la mayor brevedad, la mejor solución posible.

No ha quedado constatado que el correo posterior que remite Apolonio, gestor de clientes de Gas Natural a la empleada de Ecosol Canena S.L, informando cómo tramitar el desistimiento, fuera recepcionado por esta compañía, asesora eléctrica de Sermasa S.A.U.

Tampoco que dicho gestor, ante la falta de respuesta, se pusiera en contacto con el cliente Sermasa S.A.U para informarle de lo mismo y aclarar la cuestión del desistimiento. Sin embargo, se dejó transcurrir plazo, hasta que se informa a Sermasa S.A.U que se iba a producir la renovación tácita de los contratos.

Ha quedado probado que Gas Natural S.L había aceptado y reconocido la Addenda al contrato de suministro de 28.09.16, novación modificativa de la contratación en determinados aspectos (doc. 4 contestación) , firmada por parte de Sermasa S.A.U por Benigno, el mismo que otorga autorización a Ecosol Canena S.L para que gestionase la no renovación con Gas Natural Comercializadora S.A, aceptando la recurrente a éste como representante de Sermasa S.A.U. Asimismo, de las actuaciones se desprende que Benigno da total validez a la firma de su secretaria, Elena, que es la que aparece en dicha autorización, avalando la misma.

Todos los documentos sobre la gestión del desistimiento han sido ratificados y mantenidos por los dos representantes en su momento, tanto de Sermasa S.A.U ( Benigno) como de Ecosol Canena S.L ( Eleuterio).

Resultando que llegada la fecha de vencimiento, es cuando el gestor de clientes de Gas Natural S.A comunica a Sermasa S.A.U que se ha producido una renovación tácita de la contratación.

CUARTO.- Sentado lo anterior ya hemos adelantado que los defectos de forma no pueden erigirse sobre la voluntad acreditada de no querer renovar el contrato suscrito. Al objeto de averiguar la intencionalidad conjunta de las partes, el Código Civil sienta todo un conjunto de normas que se recogen en los arts. 1281 a 1289, siendo la norma fundamental la establecida en el art. 1281 CC, de tal modo que el resto de normas a aplicar a la hora de proceder al análisis de los contratos solamente entrarán en juego de modo subsidiario. De acuerdo con lo establecido por esa norma básica: "Si los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas."

Ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí y aunque la cláusula A.5 no se entiende incumplida, no valdría quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico. Así, en el supuesto, entraría en juego el art. 1282 CC cuando dice que: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato".

Así, la cláusula A.5 de los contratos suscritos, " en cuanto al período contractual detalla que el contrato se prorrogará por períodos sucesivos de un año salvo denuncia expresa recibida por cualquiera de las partes con al menos dos meses de antelación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas".

Se ha cumplido dicha cláusula aunque Gas Natural S.A se remite a las formas contenidas en el Anexo I, pues la comunicación se dirigió a una dirección de correo electrónico diferente a la que señala el Anexo, además de que se ataca el que en nombre de Sermasa S.A.U la autorización no realizada por quién aparecía designado en el contrato y otro datos que no considera Gas Natural S.L correctos, que han sido aclarados por medio de la testifical de los representantes de Sermasa S.A.U y Ecosol Canena S.L ( tema de firma, identificación de la empleada y asunción del contenido de todos los documentos que sirven para sustentar la autorización y la comunicación de la denuncia con 2 meses de antelación al vencimiento del plazo).

Ciñéndonos al caso concreto, no puede entenderse que no cumplir escrupulosamente con las formas que la compañía Gas Natural S.A dispone en un Anexo, sirva para desvanecer la virtualidad del desistimiento y se desplace a la intención de la empresa cliente, que ha comunicado con mucha más antelación de la prevista, su voluntad de no renovar la contratación, cuando además de los términos de la cláusula A.5 que se invoca como vulnerada, no se aprecia tal incumplimiento, ya que una parte ( la suministrada cliente), ha comunicado con dos meses de antelación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su denuncia expresa.

Lo que pretende Gas Natural Comercializadora S.A es no considerar como parte contratante a la empresa que le transmite la denuncia, estando autorizada por Sermasa S.A.U, que ha ratificado dicha autorización, habiendo delegado en Ecosol Canena S.L todos los trámites necesarios para desistir de la contratación con Gas Natural, S.L. Resultando que Sermasa S.A.U sólo conoce que no se había dado trámite a la denuncia cuando Apolonio el 10.04.18 informa a Sermasa S.A.U de que se iba a producir a la renovación tácita de los contratos. La inseguridad creada se predicaría para la cliente de Gas Natural, no a la inversa, dado el desarrollo de las comunicaciones que se ha expuesto.

Se alega asimismo que la contestación remitida el 21.11.17 por Gas Natural Comercializadora S.L en contestación al correo enviado a satenciong@gasnatural.com, en que se informaba de la denuncia, (doc. 6 de la contestación a la demanda), se trata de una contestación genérica que se hace a cualquier cliente, que simplemente se confirmaba el acuse de recibo de la recepción del correo, dándole código para su identificación sin que en ningún caso pueda inferirse del mismo que Gas Natural ha confirmado y aceptado la comunicación de la denuncia, siendo por ello falso que Gas Natural procediera a tramitar la denuncia de los contratos y que la misma se hubiera tramitado en plazo y forma. No es determinante para estimar la demanda tal argumento, pues en todo caso la comercializadora de gas recibió la comunicación de denuncia, que llegó a su gestor de clientes Apolonio, no reiterando la cronología que ya se ha relacionado, remitiéndonos a los correos intercambiados y al modo de proceder de la actora que ha expuesto este gestor en acto de juicio.

No consta que Ecosol recibiera el correo de 23.11.17 de Gas Natural en que se le instruía sobre quién tendría que firmar la carta de denuncia y cómo hay que tramitarla; procediendo Gas Natural el 24.11.17 a cerrar la petición efectuada, sin que ello llegara a conocimiento de Sermasa S.A.U hasta que en fecha 10.04.18 se le informa que se han renovado tácitamente los dos contratos firmados, pues al no haber recibido Gas Natural confirmación en sentido contrario, el periodo de denuncia había expirado.

Por todo lo expuesto no consideramos producido un incumplimiento del contrato conforme al art. 1124 CC que justifique la aplicación de la cláusula de penalización y que la demandada tenga que abonar a Gas Natural la cantidad de 34.276,99 €, siendo palmaria la voluntad de no renovar los contratos no de que se produjera la prórroga, habiéndose efectuado una interpretación contraria al art. 1256 CC por parte de Gas Natural, sin que los defectos de forma observados en la comunicación, desvirtúen la intención de desistir, lo que llegó a conocimiento de la suministradora de gas con la antelación suficiente.

A mayor abundamiento, cuando en la cláusula A.5 se habla de partes contratantes no se recoge la exclusividad de que sea la persona designada en el contrato con quien se efectuó la contratación, esto es, que tenga que ser la misma que efectúe la renuncia, pues se trata de un contrato de suministro entre mercantiles. Tampoco se recoge la necesidad de que se tenga que informar a la suministradora de que un tercero vaya a efectuar la denuncia, habiéndose autorizado a una compañía a una empresa externa, a actuar en nombre de Sermasa S.A.U lo que es legítimo.

La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible su pretensión.

No se aprecia la infracción de los preceptos citados en el recurso.

No se observan finalmente razones para que en la instancia las costas no se debieran haber impuesto a la demandante cuyas pretensiones se vieron desestimadas, ni concurrencia de dudas de hecho o derecho, visto el desarrollo de las comunicaciones, la actuación de una y otra parte y las normas generales de interpretación de los contratos.

QUINTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 14 de Mayo de 2021, en su Procedimiento Ordinario núm. 650/18 , de que dimana este Rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 .

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.