Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 246/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 42/2021 de 30 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 246/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100468
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1931
Núm. Roj: SAP TO 1931:2022
Encabezamiento
D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En la Ciudad de Toledo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 42 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Verbal núm. 620/18
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
internacional de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la procuradora María Nelida Tardio Sánchez, frente a la mercantil Cubierta Muva S.L. representada por el procurador Javier Alcántara Tellez, y en su virtud:
1.- Condenar a la mercantil Cubierta Muva S.L a abonar a la aseguradora Solución Seguros de Crédito, Compañía internacional de Seguros y Reaseguros S.A. la suma de 5380,10 euros, devengándose los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la sentencia.
2.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma procede recurso de apelación en plazo de veinte días ( artículo 455 de la LEC)"
Fundamentos
La entidad demandada se alza frente a dicha decisión, aduciendo como motivos del recurso en primer lugar su condición de consumidora; y, en segundo lugar, aduce sobre la oferta de seguro y el derecho de desistimiento.
Por su parte, la entidad demandante, se opone e impugna los motivos del recurso.
Al respecto, se debe traer a colación la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 17 de diciembre de 2021, recurso 662/20, que dice lo siguiente:
"Decíamos en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2020 "Sobre la cuestión de la aplicabilidad de las normas y jurisprudencia sobre abusividad según la condición de consumidor, ya se ha pronunciado esta Sala en múltiples resoluciones. Asi indicamos en ( Autos de 6.11.16 14.2.13, 20.1.15 o 25.2.15 entre otros), que no es posible aplicar la normativa reguladora de los derechos de los consumidores a quienes no lo son. Dijimos en el citado auto de 14.2.13 que el art. 2 del citado Real Decreto Legislativo (Ley Defensa de Consumidores y UsuariosRDL 1/2007 16 de noviembre
Así la STS 30.4.15 señala que la aplicación de preceptos como el 82,1 o el 83 del TRLGDCU y el control de abusividad de las cláusulas no es posible en el caso de contratos celebrados por no consumidores, pero la misma STS señala "la normativa contenida en la Ley 7/98 de 13 abril sobre Condiciones Generales de la Contratación es aplicable a todas las condiciones generales se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración
Desde esta perspectiva detallada todo contrato que tenga como fin la satisfacción de necesidades que se deriven de una actividad comercial, mercantil o profesional no queda sometido, en cuanto a las exigencias de su forma y su interpretación, al citado Real Decreto Legislativo, sin perjuicio de que puedan resultarle aplicables otras disposiciones que traten de proteger la adecuada proporcionalidad de prestaciones"
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, dice también al respecto: "Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en clausulas no negociadas individualmente. Una segunda conclusión seria que, en este ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen en cuanto al control de contenido el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas por lo que solo operan como limites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art 1255 del C. Civil y en especial las normas imperativas como recuerda el art 8,1 de la LCGC"
El que un contrato, aun integrado por condiciones generales, cuando el adherente no tiene la condición de consumidor quede excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial en defensa de consumidores, sin que resulte por ello sujeto al control de contenido o de abusividad, y se deba aplicar el régimen general del contrato por negociación lo determinan también las STS 10.9.14 , 7.4.14 o 28.5.14 "
Sentado lo anterior, ha de partirse del concepto de consumidor, que según la nueva redacción dada al artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, queda con la siguiente redacción, si bien mantiene la dada al nº 1 por Ley 3/2014, de 27 de marzo:
"1.- A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, con consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
2.- Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad."
Así, la Sentencia de TJUE de 3 de septiembre de 2015Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2015:538, C-110/14, 03-09-2015 pone el punto de atención a tal fin en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante.
La STS de 10 de julio de 2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-07-2019 (rec. 2788/2015) abundando en el concepto examinado nos señala "
El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 314/2018, de 28 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2018 (rec. 1913/2015), haciéndose eco de la doctrina comunitaria, "
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 230/2019, de 11 de abril, los criterios de derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
"El concepto de "consumidor" ... debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido... para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EUU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)".
Por lo que se refiere a la carga de la prueba, de la cualidad legal de consumidor, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 436/2021, de 22 de junio, y la nº 26/2022, de 18 de enero, han explicado que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCYU de 2007, así como tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la Sala 1ª del propio Tribunal Supremo, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. De modo que habrá de estarse a las circunstancias de cada caso.
Ha de concluirse, que en el supuesto que nos ocupa, en modo alguno puede mantenerse que la demandada y ahora apelante tenga la condición de consumidora, pues precisamente el contrato de seguro objeto de autos se trataría de contrato de seguro de crédito, y para cubrir el riesgo de impago de los deudores de la mercantil, evidentemente dentro del ámbito de la actividad que le es propia. De seguir la tesis de la apelante, ninguna contratación de seguro, por parte de una mercantil en el ámbito de su actividad propia, propia considerarse como actuación de un operador económico, salvo que se tratase también de una sociedad con actividad dentro del ámbito de los seguros, lo que no puede mantenerse.
Partiendo de lo anterior, es decir, la no consideración de consumidora de la apelante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ya indicó lo siguiente:
"
Es decir, el concepto de abusividad, no es aplicable, fuera del ámbito de la tutela al consumidor, pues cuando la Ley se refiere a las cláusulas abusivas se está remitiendo únicamente a aquellas condiciones generales o a aquellas cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 227/2015, de 30 de abril, dispone lo siguiente:
"Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores."
Lo anterior hace decaer el primer motivo del recurso, y todas aquellas cuestiones dirigidas a estimar una supuesta abusividad de las condiciones del contrato.
TERCERO.- Para la resolución de la cuestión de fondo principal, es decir concluir si nos encontramos o no ante una verdadera contratación, se debe partir de que la solicitud de seguro es el documento previo a la formalización del contrato de seguro, no siendo vinculante ni para quien solicita el seguro ni para la aseguradora
Por otro lado, la oferta o proposición de seguro, consiste en el documento en el que la aseguradora, en respuesta a la solicitud de seguro, le concreta las condiciones del contrato, con la clara intención de acordar la contratación del seguro, vinculando al asegurador durante un periodo de 15 días respecto a su contenido. Esta proposición de seguro debe incluir obligatoriamente las condiciones generales, y contener una información suficientemente completa para que el tomador pueda tomar su decisión. La adhesión del tomador a la oferta determina la perfección del contrato de seguro, y en todo caso, la póliza de seguro debidamente suscrita, que consiste en el documento genuino en el que se formaliza el contrato de seguro.
El documento en el que la demandante y ahora apelada basa su reclamación consiste en el documento nº 2 de la solicitud monitoria, que coincide con el documento nº 1 que se adjunta al escrito de oposición a la reclamación. Se trata de un documento titulado como Oferta de Seguro de crédito y como Solicitud de emisión de póliza, el cual fue suscrito por el representante legal de la entidad demandada y apelante. En dicho documento, en el apartado de aceptación de condiciones, se hace constar textualmente, lo siguiente:
"Por la presente confirmamos nuestra aceptación de las condiciones contenidas en el presente documento para la empresa de referencia y solicitamos la emisión de la póliza de seguro de crédito en esos mismos términos.
Declaramos que hemos leído y aceptado las Condiciones Generales aplicables y confirmamos que la información presentada a Solunión Seguros de Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. en el correspondiente cuestionario firmado y cuantas declaraciones formuladas adicionalmente, con base a las cuales se emite la póliza, son correctas y no han sufrido modificación alguna en el momento de entrada en vigor de la cobertura."
La póliza de seguro -documento nº 4 de la oposición-, no se encuentra suscrita por el tomador.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 783/2008, de 4 de septiembre, recurso nº 1.094/2002 citada en la resolución recurrida, indica lo siguiente:
"TERCERO. - Efectos de la proposición de seguro.
El artículo 6.2 LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante, pero añade que proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición ( STS de 7 de septiembre de 1990 ).
A efectos del artículo 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el artículo 1254 CC para la perfección del contrato ( STS 25 de mayo de 1996, rec. 3097/1992, 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ).
Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( STS de 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008 ).
No puede aceptarse la premisa propuesta por la parte recurrida, en el sentido de que la sentencia impugnada sienta que el documento controvertido constituye una solicitud y no una proposición de seguro, cosa que obligaría a aceptar, en principio, la calificación del contrato efectuada por aquella sentencia. Antes bien, la sentencia impugnada admite como hipótesis alternativas la de que el documento cuestionado es una mera solicitud de seguro o una proposición de seguro. Para resolver este recurso de casación debe realizarse la ponderación de ambas. Entre ellas, debe ser preferida la segunda interpretación, dadas las características de la solicitud de seguro que suscribió la empresa demandante con la aseguradora demandada a través del corredor de seguros, las cuales llevan a calificarla como proposición de seguro.
En términos abstractos, esta Sala tiene declarado que la firma de un corredor de seguros, dada la naturaleza de su intermediación, no comporta representación de la aseguradora ni compromete su consentimiento ( STS 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ). Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial que el tomador no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad y se presume la buena fe de aquél en la suscripción de la propuesta de seguro extendido en modelo de la compañía demandada ( STS de 23 de junio de 1986, 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008 , ya citada).
Por ello, debe considerarse válida la proposición formulada en un documento, como ocurre en el caso examinado, en el que puede afirmarse, a tenor de las apariencias, que legítimamente emana de la aseguradora. En él se concretan todos los aspectos relativos al ámbito objetivo y temporal de la cobertura; se fija un período anual desde el 12 de diciembre de 1995 al 12 de diciembre de 1996; se expresan de manera completa los datos de identificación del tomador del seguro (a diferencia del caso contemplado en la STS 14 de marzo de 1995, rec. 1090/1991 , en que se apreció que la identificación del asegurado no se había hecho con el grado mínimo de seriedad exigible); se precisan los capitales asegurados (a diferencia del caso contemplado en la STS 12 de noviembre de 2004, rec. 3103/1998 , en la que se niega al documento el carácter de proposición de seguro, entre otras circunstancias, por no figurar la suma asegurada), se consigna el detalle de la prima neta con repercusión de impuestos y parte correspondiente al Consorcio (cálculos propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado, en expresión de la STS 26 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 2003, rec. 419/1998 , la cual excluye la existencia de una proposición, entre otras circunstancias, por hallarse en blanco la casilla correspondiente a la prima neta); se redacta minuciosamente el cuestionario de declaración de riesgos; se fija con toda exactitud la fecha de efectos y de vencimiento de la llamada «póliza» o, en otro lugar de la solicitud, «póliza nueva»; y, muy especialmente, en la cabecera del documento figura, junto con el anagrama correspondiente a la compañía del corredor de seguros, el correspondiente a la compañía aseguradora y, por otra parte, en la casilla correspondiente al «agente», se expresa el nombre del corredor sin otra precisión.
De todas estas circunstancias -que apreciamos partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y haciendo uso de nuestra facultad de integrar el factum [hechos] en casación sin contradecir lo que la sentencia recurrida deja sentado al valorar la prueba-, se infiere, en definitiva, que la aseguradora había intervenido en la confección del documento como proposición de seguro y que el corredor, que lo firmó, aparecía frente al tomador, que también lo firmó, como agente de aquélla. Siendo esto suficiente para calificar la solicitud como proposición de seguro aceptada por el tomador, consta, además, que el documento fue recibido por la aseguradora con anterioridad a la producción del siniestro sin objeción hasta que éste le fue comunicado."
En el caso examinado en esta Sentencia se resolvía un supuesto diametralmente opuesto al caso que nos ocupa, es decir suscrito documento por el tomador de lo que se entiende es una proposición u oferta de seguro emitida por la aseguradora, acontecido el siniestro, la aseguradora alegaba la falta de toma de efectos del contrato de seguro.
Por lo que aquí nos ocupa, el documento en cuestión, no puede considerarse como una verdadera oferta o proposición de seguro, que con su firma por parte del tomador desplegara los efectos propios de la perfección del contrato. Y es que tras el análisis del documento nº 2 antedicho, además de lo equívoco del enunciado que titula en su cabecera el documento, como oferta de seguro de crédito y como solicitud de emisión de póliza, de su contenido no se desprende que reúna los requisitos de una verdadera oferta de seguro. Es decir, en dicho documento ni constan ni se concretan aspectos algunos relativos al ámbito objetivo y temporal de la cobertura, no se precisan los capitales, no se consigna el detalle de la prima neta con repercusión de impuestos y parte correspondiente al no consta el cuestionario de declaración de riesgos, no se fija la fecha de efectos y de vencimiento de la llamada «póliza» o, en otro lugar de la solicitud, «póliza nueva»; y, muy especialmente, en la cabecera del documento figura, junto con el anagrama correspondiente a la compañía del corredor de seguros, el correspondiente a la compañía aseguradora y, por otra parte, en la casilla correspondiente al «agente», se expresa el nombre del corredor sin otra precisión. Es cierto que en el apartado antes visto se hizo indicación de que el tomador había leído y aceptado las condiciones generales aplicables, pero tal extremo no ha sido acreditado, y dicha remisión en abstracto no puede suplir la obligación de consignar todos los datos antedichos en una oferta de seguro que se pretende como documento perfeccionador del contrato, y por tanto, hábil para desplegar los efectos propios de una contratación, de la que en el presente caso, se desconocen los elementos esenciales.
A mayor abundamiento, el documento en cuestión que suscribió el tomador en el presente caso no reúne los requisitos mínimos imprescindibles de información que exige el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, revocando la Sentencia recurrida, en el sentido de proceder la desestimación de la demanda, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandante, a tenor del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la estimación del recurso no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, ni recurso extraordinario por infracción procesal, pues contra las Sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12) y más recientes de 10 de septiembre de 2013 (recursos 2672/12 y 2926/12), 17 de septiembre de 2013 (recursos 3208/12 y 2844/12), 5 de noviembre de 2013 (recursos 65/13 y 234/13), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13), 19 de noviembre de 2013 (recurso 239/13) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13); luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
