Sentencia Civil 245/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 245/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 473/2020 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 245/2022

Núm. Cendoj: 45168370022022100469

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1932

Núm. Roj: SAP TO 1932:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00245/2022

Rollo Núm. 473/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm.......... 105/2020.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO

En la Ciudad de Toledo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 473 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 105/20 , en el que han actuado, como apelante Banco de Santander S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Javier Ballesteros Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Fernando de Castro García-Rubio; y como apelado Agustina, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Raquel Miranda Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Antonio Jesús Castro Losada.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de Octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Miranda Hidalgo en nombre y representación de Dª. Agustina contra la entidad >BANCO DE SANTANDER SA., debo declarar y declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito referido en el hecho segundo de la demanda y suscrito entre las partes objeto de este procedimiento, por existencia de usura en la condición que establece el interés remuneratorio, y se condena a la entidad demandada de conformidad con el artículo 3 LRU, al abono a la parte demandante de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, teniendo en cuenta el total de lo que haya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, y que hayan sido abonados por el demandante con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

Se condena a la entidad demandada al abono de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Banco de Santander, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciada por la representación de la hoy apelada reclamaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad demandada y ahora apelante.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, al considerar que dicha operación ha de considerarse usuraria, conforme a los criterios manejados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, que modifica los criterios manejados en la anterior Sentencia de 25 de noviembre de 2015, en cuanto a la categoría con la que ha de compararse el tipo de interés, para valorar el interés legal del dinero, pues en la primera era con los tipos de interés de los créditos al consumo, mientras que en la marzo de 2020, se especifica que tal término de comparación ha de efectuarse con la categoría del tipo más próxima a la del contrato ante el que nos encontramos - tipo medio de tarjetas con pago aplazado que solía situarse en torno al 20%, desde que existen estadísticas específicas-.

La parte demandada se alza frente a dicho pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba al aplicar la Ley de Usura, declarando nulo el contrato, pues considera que ello supone un enriquecimiento injusto para la actora, que ni siquiera debe devolver los frutos de las cantidades dispuestas conforme al artículo 1.303 del Código Civil. Respecto del tipo de interés pactado y el sistema de amortización indica que fue el que eligió la actora de entre los distintos tipos de interés y sistema de amortización ofertados en el contrato. Por otro lado, considera que existe una falta de acreditación de un interés notablemente superior o manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, considerando que la media usual de los tipos medios de los crédito de tarjetas revolving resulta cercana al 21%, y aquí la actora eligió la modalidad que conllevaba un tipo del TIN 24%, TAE 26,41%. De todo lo anterior, concluye que necesariamente no hay indicios de que el hecho de que el tipo elegido por la actora para la disposición del crédito ofertado supere en menos de un 30% a la media del tipo de dicho tipo de operaciones de todo el conjunto, no es notablemente superior a dicho tipo medio o normal y, en consecuencia, el tipo de interés no resulta manifiestamente desproporcionado.

SEGUNDO.- Entrando a resolver de manera conjunta los motivos del recurso, debemos partir que la Ley de Usura de 1908 en su artículo 1 dispone que: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 7 de abril de 2017, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012, dijo lo siguiente: " la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". (...) De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos."

Debe partirse por lo tanto, que la aplicación de las consecuencias previstas en la Ley de Usura, distintas de las de la nulidad del artículo 1.303 del Código Civil, no suponen ningún enriquecimiento injusto, pues precisamente están previstas en dicha ley. Y es que el carácter usurario de un préstamo conlleva su nulidad, que como tiene dicho el Tribunal Supremo es «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» Sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio , y sus consecuencias son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Por otro lado, el hecho de que en la contratación formalmente existieran varias opciones en cuanto a la modalidad de pago y tipo de interés aplicable en cada caso, no excluye la consideración de usuaria de la elegida, máxime cuando tampoco se justifica ni el conocimiento de tales opciones por parte de la cliente, ni que estuviera en disposición de optar por otras modalidades.

En todo caso, y en lo que se refiere a los intereses remuneratorios debe precisarse que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En este sentido debe recordarse lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que señala que "cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de " unidad" y " sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley".

En el mismo sentido y de conformidad también con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013, deberá calificarse de usurario si concurre alguno de los presupuestos fácticos exigibles conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley de 1 de julio de 1908, sobre préstamos usurarios.

Por otro lado, para efectuar el análisis de comparación, el porcentaje que ha de tomarse en consideración, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, que se calcula teniendo en cuenta cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, y que en este caso queda fijada en el 26,41%; pero también debe tenerse presente que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", que no cabe confundir con el interés legal del dinero.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo arriba citada que indica que "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el " normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera " interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada" .

Por tanto la cuestión radica no tanto en si es o no excesivo el interés pactado, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", siendo que en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, la excepcionalidad necesita ser alegada y probada por el prestamista.

Para la resolución de la cuestión controvertida, resulta esencial el criterio del Tribunal Supremo al respecto, concretamente la Sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015 (Ponente RAFAEL SARAZÁ JIMENA), que razonó lo siguiente, en relación al carácter usurario de un crédito concedido a un consumidor:

"1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito " revolving" que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito " revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito " revolving" en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado."

En el presente caso el contrato se formalizó el 26 de julio de 2017, con un TAE del 26,41%, y sin embargo la la tasa media ponderada desde que se tienen estadísticas del Banco de España, en el apartado específico en las tablas del Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, es de alrededor de un 20,00%, lo que lleva a concluir que el interés aplicado en el contrato que nos ocupa tiene la consideración de usurario, pues al partir ya de un interés medio muy alto, lo que se aleje de esa cifra, debe considerarse usurario, y ello además al no haberse acreditado por la demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejaran la fijación de dicho tipo de interés, prueba que conforme a lo expuesto le competía a la entidad demandada.

En todo caso la cuestión quedó resuelta por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, recurso 4813/2019, que ha desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia que había declarado la nulidad de una contrato de crédito mediante tarjeta revolving, y ello al considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE, y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda. Dicha Sentencia ha considerado que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y concretamente en el caso allí analizado, al igual que en el caso que aquí nos ocupa, será el aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Partiendo de lo anterior, continúa la Sentencia diciendo que en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, se tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, y por ello, una diferencia tan apreciable como la que allí concurría, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. Todo ello tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en el que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar interés remuneratorio, y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, pero se alargan considerablemente en el tiempo, pudiéndole convertir en "deudor cautivo". Finalmente la Sala razona en dicha Sentencia que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudameinto de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

El anterior criterio, y para el concreto caso que nos ocupa, no ha sido modificado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/22, de 4 de octubre de 2022, dictada en el recurso nº 2108/2019, en la que interés manejado se situaba en un 20,9%:

"1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 25/11/2015 (rec. 2341/2013)jurisprudenc ia sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving, y 149/2020, de 4 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019)jurisprudenc ia sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving. En las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.

2.- Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/05/2022 (rec. 812/2019)préstamo no usurario, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta. "

Tampoco lo acordado en la STS Nº 367/22 de 4 de mayo de 2022 puede llevarnos a otra conclusión, pues el TAE aplicado en el contrato que allí se dilucidaba también era inferior al que aquí nos ocupa:

"TERCERO.- Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019)Doctrina sobre la tarjetas revolving.

1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 25/11/2015 (rec. 2341/2013)Carácter usurario de un crédito “revolving” concedido a un consumidor., invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019)Doctrina sobre la tarjetas revolving.. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019)Doctrina sobre la tarjetas revolving., afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019)Doctrina sobre la tarjetas revolving., el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

7.- En conclusión, el recurso de casación debe ser desestimado. "

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto, en el presente caso la tarjeta revolving se concertó el 26 de julio de 2017, con una TAE del 26,41%, dándose la circunstancia que la tabla específica para las tarjetas revolving publicada por el Banco de España, recogía para 2016, una TAE del 20,84%. Parece evidente que conforme a lo que ya se ha razonado, y al ser ya tan elevado el tipo medio para este tipo de contratos, su fijación en un 26,41%, ha de considerarse usurario, confirmando el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, con las consecuencias en ella previstas.

Finalmente, hacer mención a que la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de noviembre de 2022, dictada en el asunto C-302/21, no entra a pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial plantada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Castellón de la Plana, al respecto.

TERCERO.- En materia de costas, de conformidad con lo en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la desestimación del recurso procede imponer las costas devengadas por el mismo a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de octubre de 2020, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 105/20, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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