Sentencia Civil 1114/2023...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 1114/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 408/2020 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 1114/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023101215

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1640

Núm. Roj: SAP TO 1640:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ...................408/2020.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm...... ... 315/2018.-

SENTENCIA NÚM. 1114

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D . JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D . EMILIO BUCETA MILLER

D . URBANO SUAREZ SANCHEZ

D ª CAROLINA HIDALGO ALONSO

D . FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 408 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Talavera de La Reina, en el juicio Ordinario núm. 315/2018, en el que han actuado, como apelantes SEGURIDAD, CONTROL y DETECCION SL representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinilla Chico Y DETECCION SL y SERVICIOS TECNOLOGICOS IBERCRA SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Velasco; y como apelado, PLUS ULTRA SEGUROS SA representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Carrasco Casado y defendido por el Letrado Sr. Calderón Plaza.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de La Reina, con fecha 11 de febrero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª María Celia López- Carrasco Casado, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS, S.A. frente a SEGURIDAD, CONTROL Y DETECCIÓN, S.L. y SERVICIOS TECNOLÓGICOS IBERCRA, S.L., DECLARO HABER LUGAR A LA MISMA, y en su virtud, CONDENO a las demandadas a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (58.359,81 €), y ello con más sus intereses legales, y con expresa imposición de costas a las demandadas.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SEGURIDAD, CONTROL Y DETECCION SL y SERVICIOS TECNOLOGICOS IBERCRA SL, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación SERVICIOS TECNOLÓGICOS IBERCRA, S.L se presenta recurso contra la sentencia que le condena solidariamente a abonar 58.359,81 € por la responsabilidad contractual asumida como receptora de la señales de alarma de comunicar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad alegando que la señal recibida a las 19:01 horas del día 7 de marzo de 2015 no fue una alarma de intrusión, sino una señal técnica que ponía de manifiesto la pérdida de comunicación con la vía IP y que con esta señal no estaba obligada ni contractual ni legalmente a verificar el funcionamiento de la línea RTB . Considera que al dejar de funcionar la vía IP, aunque se efectuara una comprobación en bidireccional, el sistema no iba a responder, no existiendo procedimiento alguno para que la central receptora comprobara el funcionamiento de la línea telefónica , que la comprobación del funcionamiento de la vía IP cada seis minutos y de la vía RTB cada siete días fue una decisión de la empresa mantenedora y que ello, en la práctica, impedía que la central receptora tuviera un conocimiento inmediato del corte de esta vía de comunicación, ya que hasta transcurrido este plazo no se alertaba del fallo de comunicación de esta vía.

También se presenta recurso por la representación de S EGURIDAD, CONTROL Y DETECCIÓN S.L. condenada solidariamente con el otro demandado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción legal, de los Artículo 1544 y 1101 del Código Civil . Mantiene que lo primero que hicieron los ladrones fue cortar las comunicaciones, tanto la Red Telefónica Básica (RTB) , como la de datos de internet , desde ese momento resulta irrelevante tanto la ubicación de la centralita como el número de detectores volumétricos o su ubicación ya que, pese a que pudieran seguir operativos durante un corto periodo de tiempo, (el que pudiera transcurrir desde que los ladrones accedieron a la nave hasta que localizaron la centralita de alarma y la destrozaron), las señales que se hubieran podido generar en ese intervalo de tiempo no pudieron ser recibidas por la Central Receptora de Alarma, toda vez que se habían interrumpido las dos vías de comunicación entre dicha Central y la centralita. Además, la única señal que se podía generar en la Central Receptora de Alarmas en las circunstancias que se dieron, de corte de comunicaciones, sí se generó, de tal forma que se puede afirmar que el sistema de alarma funcionó correctamente y cumplió plenamente con su cometido con lo que se echa en falta un nexo causal entre el supuesto negado de una mala instalación del sistema de alarma y la ocurrencia del robo, de tal forma que, aunque hipotéticamente la alarma hubiera estado instalada en un lugar recóndito de la nave y rodeada de numerosos detectores volumétricos, los hechos habrían sido exactamente los mismos, toda vez que la actividad de dichos detectores volumétricos no habría llegado a la central receptora de alarma debido a la falta de comunicación entre esta y la CPU.

T ambién se alega un error en la apreciación de la prueba documental, concretamente en el atestado de la Guardia Civil, que pone de relieve la existencia de dos alarmas, así como que, la que destrozaron, que era la que estaba operativa, no se encontraba a la vista de los clientes y público en general, sino que estaba al fondo de la nave y además, detrás de unas estanterías, por lo que la alarma no estaba a la vista de los ladrones.

SEGUNDO: Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ""E sta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.".-

Pero también y antes de analizar los motivos concretos de apelación , debe recordarse que la sentencia manifiesta " cuestionándose en los presentes autos una cuestión ciertamente técnica, sólo haya sido la parte demandante quien haya procedido a aportar a los autos los oportunos informes periciales, debidamente explicados por sus autores en el acto de la vista, peritos con una sobrada cualificación técnica, analizándose en el primero de ellos emitido por parte de D. Carlos Daniel, la forma de producción del robo a la vista de la inspección y de la prueba documental con la que ha contado, y estudiándose en el segundo de ellos emitido por D. Luis Miguel, el funcionamiento del sistema de alarma y de la central receptora de las alarmas " y sobre estos dictámenes y otras pruebas llega a la justificación del fallo acordado por lo que tienen especial importancia los informes periciales y sobre esta cuestión decíamos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2019 que "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .

3.- En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

TERCERO: Los recursos discuten la obligación de responder por los daños causados por un robo con fuerza sufrido en las instalaciones de la actora entre los días 7 y 9 de marzo de 2015 partiendo de que por parte de la mercantil Inmonta, S.A. se había procedido a contratar los servicios de las codemandadas, en lo que se refiere a SEGURIDAD, CONTROL Y DETECCIÓN, S.L para llevar a cabo la instalación de un sistema de seguridad con conexión a la central receptora de alarmas y en lo que se refiere al otro codemandado SERVICIOS TECNOLÓGICOS IBERCRA, S.L. para el mantenimiento del mismo .

Empezando por el recurso de SERVICIOS TECNOLÓGICOS IBERCRA su responsabilidad se centraría en la obligación contractual de comunicar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como receptora de la señales de alarma porque sobre las 19:01 horas del sábado día 7 de marzo de 2015, quedó registrado en el registro de incidencias, un fallo en las comunicaciones, no habiéndose llevado a cabo por la central receptora de alarmas ninguna gestión al catalogar la misma como alarma no confirmada , en el recurso se alega que la señal recibida no fue una alarma de intrusión, sino una señal técnica que ponía de manifiesto la pérdida de comunicación con la vía IP y que con esta señal no estaba obligada ni contractual ni legalmente a verificar el funcionamiento de la línea RTB . Considera que al dejar de funcionar la vía IP, aunque se efectuara una comprobación en bidireccional, el sistema no iba a responder, no existiendo procedimiento alguno para que la central receptora comprobara el funcionamiento de la línea telefónica , que la comprobación del funcionamiento de la vía IP cada seis minutos y de la vía RTB cada siete días fue una decisión de la empresa mantenedora y que ello, en la práctica, impedía que la central receptora tuviera un conocimiento inmediato del corte de esta vía de comunicación, ya que hasta transcurrido este plazo no se alertaba del fallo de comunicación de esta vía.

Consta en el informe pericial de D. Carlos Daniel y se recoge en la resolución recurrida : " no podemos dar como válida la operativa seguida por IBERCRA en la tramitación de las señales debido a las siguientes cuestiones: a. Va en contra de la legislación, la cual dicta que se deberán utilizar medios electrónicos y/o humanos para verificar la autenticidad de una alarma, siendo una medida a aplicar el contacto con el Asegurado como cliente, y, en nuestra opinión, medida humana imprescindible en las tareas de verificación sobre todo cuando no está contratado el servicio de acuda. Por tanto, observamos signos de negligencia por parte de IBERCRA. b. Si se hubiera realizado un testeo cada 6 minutos, como asegura IBERCRA, debió confirmarse que no había comunicación con la centralita y por tanto se debió actuar como si la alarma hubiera sido saboteada y dar inicio a las tareas de verificación mediante medios humanos (aviso al Asegurado, etc.). Por tanto, se vuelven a dar evidencias de dejadez en responsabilidades y/o defecto de operativa y/o negligencia en la actuación de IBERCRA. c. No se nos ha aportado ninguna evidencia que documentara los fallos de comunicación enunciados por IBERCRA. Por tanto, no podemos dar como válido el argumento empleado por esta empresa. d. Sobre el CCTV, no entendemos el por qué IBERCRA no propuso estas medidas antes del siniestro, sobre todo, cuando el Asegurado no ha tenido reparados en instalarlo al ser propuesto por PROSEGUR (nueva empresa de seguridad, ver Anexo 8), e, independientemente, el CCTV no hubiera ofrecido ninguna mejora de seguridad ante la actuación de IBERCRA durante el siniestro que nos ocupa (ignorar el fallo en las comunicaciones y no proceder con la verificación de robo real o falso). (...) En cuanto a la segunda de las periciales incorporadas a autos, emitida por parte de D. Luis Miguel, Ingeniero en la rama eléctrica y Jefe de Seguridad, con 38 años de experiencia, relativa al funcionamiento del sistema de alarma y la central receptora de alarma de la empresa Inmonta, S.A., se concluye, en el mismo sentido que en la otra pericial ya examinada y como complemento de la misma, y tras recabar el perito la documentación e información pertinente, que "La actuación de la CRA de la empresa IBERCRA S.L. resulta de todo punto inaceptable, por negligente, pues hizo caso omiso a una señal de corte de comunicaciones, que sin la más mínima duda, debió llevarle a transmitir el aviso a la Fuerzas de Seguridad y a su cliente. Evidentemente, no fue esta la reacción de la CRA, que situó a su cliente en una total indefensión respecto a la protección de sus bienes, dando lugar a la comisión del robo, con total impunidad". ".

Como se puede comprobar , el recurso hace una distinción entre alarma de intrusión y corte de suministro y considera que el aviso a la policía o las labores de comprobación en el caso de problemas con la recepción de la señal no están incluida en los artículos 6 a 12 de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada porque la citada orden, se refiere a una señal de alarma de intrusión, que van a ser aquellas que, en caso de resultar verificadas y confirmadas, van a precisar la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad pero no se refiere a la recepción de señales de tipo técnico.

Repasando el artículo 6 de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada . Procedimientos de verificación, expone : 1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación, utilizando, para que ésta sea considerada válida, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el presente Capítulo, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas. (... ) Artículo 11. Actuaciones complementarias a la verificación.

1. Como complemento a los procedimientos de verificación técnica enumerados en los artículos anteriores, las centrales de alarmas, cuando lo consideren conveniente o necesario, podrán llamar a los teléfonos facilitados por el titular de la instalación con el fin de comprobar la veracidad de la señal de alarma recibida.

2. Si la central de alarmas consigue comunicar con el usuario o personas autorizadas, solicitará de éstos la contraseña establecida y si es correcta, le requerirá información sobre la situación del lugar protegido. Si del resultado de esta gestión se deduce con claridad la falsedad de la alarma, se interrumpirán el resto de actuaciones de verificación, dando por concluido el proceso de comprobación. Si, por el contrario, no fuese posible determinar la causa que ha producido la alarma, se continuará con el proceso de verificación técnica o personal, actuando conforme a los procedimientos establecidos en esta Orden. (..)

Artículo 12. Alarma confirmada.

(...) 3. Independientemente de los procedimientos de verificación técnica establecidos en esta Orden, para los sistemas con doble vía de comunicación, se considerará alarma confirmada:

a) La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación.

b) La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del sistema, comunicada por una segunda vía.

c) La comprobación del fallo de las dos vías de comunicación.

Dichos sistemas de alarma deberán contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra o bien, con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (back-up). "

La S.TS. de 21 de febrero de 2011, expresa como el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma es un contrato de medios, que exige del prestador del servicio desarrollar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector de su actividad -lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.

Otra cosa es valorar si efectivamente los medios prestados por la demandada eran inadecuados e insuficientes, pues ello puede constituir una infracción del contrato sujeta a la correspondiente indemnización e incluso, en su caso, resolución.

SAP ALAVA 18 de febrero de 2018 expone : " Si bien el sistema de aviso por corte de suministro eléctrico no estaba contratado, lo cierto es que el sistema tenía un recurso autónomo, por medio de baterías. La destrucción del panel de control, por tanto, no puede equipararse a un supuesto de corte de suministro de fluido eléctrico. Si como aconteció y reconoce la demandada el panel de control quedó inutilizado quiere ello decir que además de falta de fluido y conexión telefónica, también se cortó la energía de las baterías y por ello en la central de alarmas nada podía detectarse, salvo, precisamente, que no había conexión alguna, lo que imposibilitaba cualquier información. No podían siquiera comprobar el estado de la alarma, conectada o no.

En definitiva, no consta en el contrato ninguna previsión en relación con el eventual sabotaje de la alarma conectada y cuál es la reacción del sistema. El resultado de lo acontecido en el supuesto de autos es una pasividad absoluta, que ni siquiera queda registrada en la memoria de la alarma, (...) Lo cual significa que el corte brusco del servicio, por destrucción de la central, y la consiguiente pérdida de toda señal con la central de alarmas no causó ningún tipo de aviso, siquiera en la propia central de alarmas, que propiciara al menos alguna comprobación inmediata. (...) La fractura y destrucción del panel de control de la alarma no puede justificar una falta de recepción de señal, pues los intrusos debieron acceder hasta su ubicación sin que se detecte señal alguna, y una vez destruido el panel tampoco consta que se activara aviso o alarma alguna.

La demandada no da una explicación razonable sobre la vulnerabilidad de la alarma y la falta de cualquier previsión al respecto. Si lo contratado fue la instalación y conexión a la central de alarmas, no se explica que precisamente la falta de conexión, uno de los servicios contratados, no se detectara.

La indetectada interrupción de la conexión, por el sabotaje del panel, representa por tanto un incumplimiento del servicio contratado y revela una deficiencia en el sistema que la demandada no puede desconocer ni reprochar a la habilidad de los delincuentes, pues si bien no se trata de garantizar que no se cometan robos en el interior de la vivienda, sin embargo lo contratado sí debe cumplir un efecto disuasorio y, en cualquier caso, detectar directamente los saltos de alarma y otras anomalías por falta o deficiencia en los suministros de energía, comunicación o el sabotaje.

Es por tanto razonable entender que el servicio se prestó de forma irregular, no funcionó adecuadamente, con independencia de que se produjera o no el robo, y con ello la demandada incumplió el contrato en los términos que expresa la SAP. Madrid Sección 10ª, nº 287/17, de 21 de junio : (....) justificado que el dispositivo de seguridad no llegó a transmitir a la central la señal de alarma cuando debió hacerlo y sin que la entidad responsable del sistema haya podido acreditar suficientemente que ello se debió a actuaciones externas incontrolables y que superaban la tecnología contratada, puesta a disposición de la arrendataria del servicio, se está ante un supuesto de incumplimiento contractual (....) "

Sistematizando los argumentos antes expuestos , si bien es cierto que la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada se refiere a la detección de alarma , en el desarrollo de la misma se confirma la existencia de la alarma con la pérdida de las vías de comunicación por lo que la interpretación de los artículos a que se refiere el apelante no excluye su responsabilidad que como correctamente argumenta la sentencia recurrida está fundamentada en dos informes periciales que mencionan algo bastante lógico que es no comprender la pasividad de IBERCRA ante un fallo de comunicación pues debió hacer un testeo , actuar como si la alarma hubiera sido saboteada y dar inicio a las tareas de verificación mediante medios humanos como el aviso al Asegurado por lo tanto la falta de actuación constituye un cumplimiento negligente del contrato ( art. 1101 Cc ) por lo que procede desestimar el recurso de este apelante .

CUARTO .- En el recurso presentado por SEGURIDAD, CONTROL Y DETECCIÓN S.L. se alega que lo primero que hicieron los ladrones fue cortar las comunicaciones, tanto la Red Telefónica Básica (RTB) , como la de datos de internet , desde ese momento resulta irrelevante tanto la ubicación de la centralita como el número de detectores volumétricos o su ubicación por lo que falta un nexo causal entre el supuesto negado de una mala instalación del sistema de alarma y la ocurrencia del robo, de tal forma que, aunque hipotéticamente la alarma hubiera estado instalada en un lugar recóndito de la nave y rodeada de numerosos detectores volumétricos, los hechos habrían sido exactamente los mismos, toda vez que la actividad de dichos detectores volumétricos no habría llegado a la central receptora de alarma debido a la falta de comunicación entre esta y la CPU.

También se alega un error en la apreciación de la prueba documental, concretamente en el atestado de la Guardia Civil, que pone de relieve la existencia de dos alarmas, así como que, la que destrozaron, que era la que estaba operativa, no se encontraba a la vista de los clientes y público en general, sino que estaba al fondo de la nave y además, detrás de unas estanterías, por lo que la alarma no estaba a la vista de los ladrones.

SAP ALAVA 18 de febrero de 2018 , antes citada sobre el contrato de instalación y conexión a una central de alarmas . : " Como pusimos de relieve en un supuesto semejante, sentencia dictada en el rollo de apelación nº 401/13 de esta Audiencia Provincial: (-.) los contratos de seguridad como los que nos ocupan pertenecen a la categoría de los arrendamientos de servicios y no de obra, de manera que el contratista se obliga a desarrollar una actividad diligente, que no alcanza a evitar que se produzcan entradas y sustracciones en las instalaciones concernidas por los contratos celebrados, pero sí se obliga a instalar y mantener el sistema de alarma que en los documentos aportados se concretan, con todos los medios precisos para alcanzar con eficacia el fin que le es propio y que el contratante confiaba obtener, atendida la experiencia y cualificación profesional de la entidad contratada en el ámbito de los servicios de la especie ofrecida por la misma.

Por lo mismo, la sola instalación de un sistema de alarmas y la conexión de las mismas al sistema establecido por la contratista no se orienta a impedir que se perpetren sustracciones, circunscribiendo su principal función a representar un elemento disuasorio de aquellos actos ilícitos contra el patrimonio. Así, la responsabilidad que eventualmente contrae el prestador del servicio no se vincula directa e inmediatamente a la producción de la sustracción ilegítima de los bienes del titular de la instalación. Antes bien, la responsabilidad se anuda al incumplimiento de las prestaciones comprometidas, como acontece si el sistema no ha sido concebido o instalado de manera correcta, o como consecuencia de un inadecuado mantenimiento de la instalación por parte de la entidad que se obliga a prestar el servicio.

La prestación de servicios que ofrece la empresa de seguridad lo es sobre la base de un hacer profesional que requiere el dominio de una técnica especial en orden a la instalación y funcionamiento de los equipos de seguridad. No es de recibo aducir que la empresa vende lo que quiera el cliente y lo instala donde él diga. (...) El cliente no entiende de esa materia y aunque fuese un experto en electrónica u otra técnica carece de la infraestructura e instalaciones que proporciona la empresa de seguridad con la central de alarmas en servicio las 24 horas del día. Por eso llama al técnico. No se trata de instalar un adorno o unas luces en los lugares donde diga el cliente, sino de instalar unos sensores que han de registrar la entrada o movimiento de personas, lo cual requiere unos conocimientos especializados. La empresa vende, y el cliente adquiere, un equipo de seguridad para que actúe como tal. Está en la naturaleza del contrato que la empresa de seguridad tiene que examinar el local a proteger y determinar el número y la ubicación de los sensores para que el sistema sea eficaz. No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 del Código Civil ) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1104 en relación con el 1101 y 1103 del Código Civil ) .

Consta en la resolución recurrida : " En cuanto a las periciales incorporadas a autos, consta en el extensísimo y completo informe emitido por parte de D. Carlos Daniel, (...) refiere el perito que: "En cuanto al sistema de seguridad, nuestras conclusiones son las siguientes: 1. La situación de la CPU central del sistema de seguridad se encontraba en un lugar interno del taller, sin embargo, a la vista de cualquier persona (distribuidor, cliente, etc.). Por tanto, no estaba lo suficientemente oculta como para evitar su localización por personas ajenas a la actividad del Asegurado. A nuestro entender, resulta ser un agravamiento del riesgo y un error en la disposición de los componentes del sistema de seguridad achacable a la empresa SECOND, S.L. (a priori, proyectista e instaladora del sistema de seguridad. 2. En nuestra opinión, no existían suficientes volumétricos o su colocación era deficiente, ya que solamente dos detectores volumétricos cubrían el circuito que toda persona debía recorrer para llegar a la CPU central. Por tanto, nos encontramos ante un nuevo agravante, ya que el diseño del sistema de seguridad permitía que los posibles intrusos destruyeran la CPU sin que se alcanzara el mínimo de saltos necesarios para avisar a las autoridades (tres volumétricos en secuencia). Dicha disposición fuera realizada por SECOND, S.L (...) que el diseño del sistema de seguridad instalado por SECOND, S.L., era deficiente y facilitó y agravó el siniestro que nos ocupa (...) no habiendo resultado controvertido que habría sido la referida mercantil y no la asegurada quien decidió los puntos exactos para la colocación de la CPU y de los volumétricos, y ello, a mayores, tras haberse producido un año antes un siniestro con similares circunstancias. Tales consideraciones contenidas en las periciales unidas a autos no han quedado desacreditadas por la referida codemandada, que ha tratado de sostener que la CPU se encontraba al fondo de la nave en atención a la inspección técnico ocular realizada por la Guardia Civil, siendo que en la misma lo que se dice literalmente es que "al bajar las escaleras y dirigirnos a la zona lateral derecha de la nave observamos como encima de varias ruedas encontramos resto de la alarma que se encontraba en esta zona (Fotografía 11"), afirmación ésta que no permite llegar a la conclusión alcanzada por la codemandada de que la alarma se encontraba al fondo de la nave, habiendo sido el propio testigo propuesto a su instancia, D. Candido, quien en el acto de la vista manifestó que si bien había colocadas dos alarmas, una de ellas era de pega, siendo la buena la que se encontraba colocada más o menos en el centro de la nave, lo que coincide con lo afirmado por el perito D. Carlos Daniel, refiriendo asimismo que para llegar a la alarma central los autores tendrían que haber pasado por sensores, desconociendo cuantos habría hasta tal lugar, siendo que no existiesen más de 3 no se estaría cumpliendo con la normativa, no habiendo acreditado la referida codemandada que existieran más, aparte de los dos referidos por el perito. ".

El recurso se desestima , pues precisamente la deficiente instalación de las alarmas es lo que permitió que los intrusos penetraran en la nave y transitaran por ella, cortando los cables de corriente y sabotearan la centralita, sin percepción alguna en por parte de IBERCRA y esa deficiente instalación está concretada . según el informe pericial en el que se fundamenta la sentencia en que no existían suficientes volumétricos o su colocación era deficiente porque no se alcanzaba el mínimo de saltos necesarios para avisar a las autoridades .

A la misma conclusión desestimatoria se llega en lo que se refiere al lugar de colocación de las alarmas en la nave pues el juzgador ha valorado y dado credibilidad a una prueba presencial como es la declaración testifical de D. Candido, que manifestó que si bien había colocadas dos alarmas, una de ellas era de pega, siendo la buena la que se encontraba colocada más o menos en el centro de la nave por lo que la conclusión de que estaba a la vista ni es ilógica ni irracional sino perfectamente razonable .

QUINTO .- Las costas procesales se impondrán a los recurrentes , en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SEGURIDAD, CONTROL Y DETECCION SL y SERVICIOS TECNOLOGICOS IBERCRA SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de La Reina, con fecha 11 de febrero de 2020, en el procedimiento núm. 315/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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