Sentencia Civil 73/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 73/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1478/2019 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 73/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023100135

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:224

Núm. Roj: SAP TO 224:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ......................1478/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm... 1 de Quintanar.-

J. Ordinario Núm................ 54/2018.-

SENTENCIA NÚM. 73

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1478 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 54/18, en el que han actuado, como apelante VIÑEDOS LA QUINTA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendida por el Letrado Sr. Salto González; y como apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA NTRA SRA DE LA PIEDAD, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendida por el Letrado Sr. Nieto Iniesta.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que debo estimar y estimo la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD contra VIÑEDOS LA QUINTA, S.L. y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 32.502,12 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia, devengándose desde la fecha de la Sentencia hasta el pago de la cantidad de condena, los intereses del artículo 576 de la LEC. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por VIÑEDOS LA QUINTA, S.L. contra SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD, absolviendo a esta última de los pedimentos contra la misma deducidos. Dada la estimación de la demanda procede la condena de VIÑEDOS LA QUINTA, S.L. al pago de las costas de la demanda principal. Las costas relativas a la demanda reconvencional, dada su desestimación total, deben ser abonadas por la reconviniente VIÑEDOS LA QUINTA, S.L".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por VIÑEDOS LA QUINTA SL, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de VIÑEDOS LA QUINTA SL se presenta recurso contra la sentencia que le condena a abonar la cantidad reclamada por la SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD en concepto de disposiciones de la cuenta de dicha Cooperativa y desestima la reconvención de la apelante por los perjuicios que cobrar la uva entregada a un precio inferior al que abonan en otras empresas alegando infracción de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 y 328 de la L.E.C. por la indebida inadmisión de la prueba propuesta por esta parte. infracción del art. 24 de la Constitución e indefensión. Alega que esta prueba iba encaminada a acreditar que el Consejo Rector conocía los problemas que existieron en la elaboración del vino que determinó que gran parte del mismo se perdiese, los problemas de deterioro que presentaban los depósitos donde se almacenaba el vino y, a pesar de ello, lo ocultaron en las Asambleas Generales celebradas, con la finalidad de evitar la perdida de socios cooperativistas y que no se aportara por estos uva a la siguiente campaña, provocando un daño final a los mismos al pagarse por el producto suministrado una cantidad muy inferior a la que habrían percibido en condiciones normales .

También alega infracción del artículo 319 L.E.C. en relación con los artículos 317 y 318 de la misma ley por el valor probatorio de los hechos consignados en documento público refiriéndose al testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos de despido 889/2015 instados por el enólogo de la Cooperativa demandada, Don Santiago.

En cuanto a la acción de reclamación ejercitada por la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Piedad se alega la infracción legal de los artículos 1.088, 1.089 y 1.254 del código civil e inexistencia del contrato de cuenta corriente entre mi representada y la cooperativa. La relación jurídica existente entre la Cooperativa Agrícola y su socio no es la propia de un contrato de cuenta corriente porque no existe la concesión de crédito recíproco entre las partes, la apelante lleva la uva a la cooperativa y con la garantía de su cosecha se le entregan anticipos, con los que hace frente a los gastos. Es una relación propia de la actividad cooperativizada en la que no existe, como decimos, la nota de concesión de crédito recíproco.

El siguiente motivo de recurso sería la infracción legal. inexistencia de devengo de intereses. infracción de los artículos 1.755 del Código Civil y 314 y 317 del Código de Comercio.

Se alega la indebida valoración de prueba respecto al documento no reconocido en el que se refleja la suma reclamada que no se corresponda con la realidad en cuanto no reconocía aquellos apuntes contenidos en la cuenta de liquidación presentada de adverso con su escrito de demanda , practicada de forma unilateral por la actora sin la conformidad de mi mandante.

En cuanto a la acción ejercitada por vía reconvencional , se alega la infracción legal por la indebida calificación jurídica de las relaciones habidas entre las partes e infracción de los artículos 1.445, 1.124, 1.183 y 1.096 del código civil , alega que la práctica habitual en las relaciones entre las partes era convenir en septiembre de cada año tanto el volumen de la uva a suministrar como el precio inicialmente estimado de la misma y la forma de pago, realizándose una liquidación definitiva al final del año siguiente a la cosecha, de la que habitualmente resultaba un incremento en el precio estimado, liquidación que era la resultante de descontar del precio finalmente obtenido por la Cooperativa en la venta del vino el importe de los gastos tenidos por la misma en la transformación de la uva en vino. A esta operaciones, que los propios Estatutos remiten en cuanto a su regulación, a lo contratado o convenido entre las partes, resultan de aplicación los artículos 1.445 y ss. del Código Civil que regulan la compraventa, los artículos 1.183 y 1.096 del C.C. en cuanto a la perdida de la cosa vendida y el 1.124 del Código Civil en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento

Y alega por fin valoración indebida de diversa prueba destinada a acreditar la existencia de un perjuicio en la elaboración del vino por la cooperativa que determino el pago de menor precio a mi representada

SEGUNDO: Con el fin de resolver las cuestiones planteadas en la apelación , en primer lugar es preciso calificar los negocios jurídicos por los que las partes justifican su pretensión tanto en la demanda como en la reconvención y para ello expondré literalmente lo que sostienen en sus escritos .

La actora afirma : " La demandada-reconviniente es una cooperativista que forma parte de la Cooperativa Agrícola Ntra. Sra. de la Piedad, siendo la socia nº NUM000, desde el 19 de septiembre de 1999, con un cupo o envase de 235.000 kilos, según acredito con el DOCUMENTO 1 que adjuntamos.

En cumplimiento de su obligación como socia, dicha demandada-reconviniente aporta uva a la Cooperativa.

La entrega de uva por parte de Viñedos La Quinta a la Cooperativa Ntra. Sra. de la Piedad se hizo en el seno de la relación cooperativa habida entre ellas: Cooperativa-cooperativista.

Adjuntamos copia de los Estatutos de la Cooperativa mencionada como DOCUMENTO 2, en cuyo articulado consta esa obligación de entrega de la uva en la cantidad de envase que tenga establecida, en estado natural, obtenida de sus explotaciones, como veremos en la posterior fundamentación jurídica. "

Por su parte la demandada afirma : " No resulta cierto, como se quiere hacer ver de contrario, que las relaciones económicas mantenidas entre mi representada y la cooperativa puedan ser asimiladas a un contrato bancario de cuenta corriente, sino mas bien a las propias de una relación entre una cooperativa de carácter agrario y su socio, suministrador de los productos destinados a cumplir la finalidad de aquella. Como ya dijimos en nuestra oposición a la demanda de proceso monitorio, mi representada, como productor de uva, lleva su cosecha a la cooperativa en el mes de septiembre de cada año, y es en ese momento cuando ambas partes establecen una previsión del precio que se pagará por la uva, en condiciones normales. En función de esta previsión, mi representada factura y, con la garantía de su cosecha, que ya ha sido puesta a disposición de la cooperativa, tiene la posibilidad de obtener de la misma el anticipo de cantidades para su actividad hasta que, en el momento oportuno, se van reintegrando estas con el precio que la propia cooperativa debe pagar.

Aclarado lo anterior, sobre la naturaleza de la relación, hemos de referir que el derecho del socio cooperativista es al "retorno cooperativo" o excedentes, no el pago de la uva que entrega.

Para la determinación de los resultados del ejercicio económico, la Cooperativa tiene que tener en cuenta "los resultados cooperativos", entre estos están "los derivados de la actividad cooperativizada con los socios". Pues bien, la determinación de tales resultados se ha de llevar a cabo "conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan el artículo 87 de la Ley de Cooperativas de Castilla - La Mancha", según establecen los Estatutos y veremos igualmente en nuestra fundamentación jurídica. " -

Partiendo de lo que las propias partes mantienen sobre sus respectivas relaciones , la actividad propia de la cooperativa , sus cooperativista y su naturaleza es ampliamente expuesta por la SAP MURCIA 12-11-2020 : " considera que el demandado cobró un anticipo por la entrega de la cosecha a aquella, como parte de su aportación a la actividad cooperativizada, para que fuera la cooperativa la que la vendiera a un tercero. Es una venta a través de la cooperativa , no son dos compraventas, sin que la cooperativa adquiera en ningún momento la propiedad de los frutos. En definitiva, se trataba de un anticipo a cuenta de una futura venta a descontar de una futura liquidación final cuando la cosecha fuera vendida "a través" de la cooperativa , (...)

El régimen jurídico de la entrega o puesta a disposición de la cooperativa del producto cooperativizado por los socios es objeto de controversia . Un estudio completo sobre la cuestión se contiene en el SAP de Burgos de 31 de marzo de 2016 con ocasión de una reclamación de un socio frente a la cooperativa por la entrega de cerdos para sacrificar, y, que por su detalle se trascribe en su particulares más relevante:

En primer lugar aclara qué es la actividad cooperativizada : «aquella que consiste en la entrega de bienes o en la prestación de servicios por el socio a la cooperativa o en el uso o consumo por los socios de los bienes y servicios suministrados por la cooperativa , establecidas para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa .

E l genuino rasgo económico que singulariza el régimen de los fondos propios de la sociedad cooperativa no es la participación del socio en el capital social -análoga a la participación del socio en el capital social de la anónima o limitada-, sino la participación en la actividad cooperativizada. Como consecuencia de la realización por el socio de actividad cooperativizada - entrega de bienes, prestaciones de servicios, trabajo, consumo...- se genera en la sociedad cooperativa un tipo de fondo propio del que carecen las sociedades de capital. Se trata del capital mutualístico o masa de gestión económica de la cooperativa , que constituye una parte de los fondos propios, por cuanto este capital está afecto al riesgo empresarial.

E s generalizada la idea según la cual las ganancias que se generan por las actividades cooperativizadas que se realicen con los socios no son de la cooperativa sino que se han producido en el patrimonio del socio al que deben retornar , de ahí que, una vez que se acrediten esas ganancias o, mejor, excedentes a los socios -lo que se hace en proporción a la actividad cooperativizada realizada por cada socio con la cooperativa -, se hable de retorno cooperativo y de devolución - no distribución- del mismo. Y esta idea tiene un generalizado reconocimiento jurídico positivo en los arts. 58.4 de la Ley 27/1999, de 16 de Julio de cooperativas (en y, por lo que al presente caso interesa, en el art. 74.4 de la Ley 4/2004, de 11 de Abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León .

D e la misma manera, las pérdidas derivadas de tales actividades no deben permanecer en la sociedad cooperativa , sino que han de imputarse a los socios en proporción a la actividad cooperativizada realizada por cada uno mediante un especial régimen de compensación o de imputación. Retorno y pérdidas se aplican con criterios de actividad cooperativizada y no en función de las aportaciones al capital social.

L a explicación de esta manera de actuar se encuentra en la consideración de que la sociedad cooperativa , en lo que a la actividad cooperativizada con socios se refiere, realiza una función de gestión de servicios produciéndose las ganancias y las pérdidas en el patrimonio de los socios y no en el de la cooperativa , al haberse eliminado en esta forma de organizar la actividad económica la figura del empresario intermediador o especulativo. Y es que en la sociedad cooperativa coinciden los empresarios con los destinatarios de la actividad empresarial, de tal manera que quienes sienten unas necesidades económicas se organizan empresarialmente para satisfacerlas, siendo ellos mismos, los propios socios - dueños de la empresa o establecimiento- los destinatarios de los bienes o servicios que suministra o presta la cooperativa . Esta coincidencia es lo que se denomina mutualidad.

E n segundo lugar analiza las dos tesis que se sostienen en la doctrina y en los tribunales acerca de naturaleza y, por consecuencia, régimen jurídico aplicable a la actividad cooperativizada: la tesis contractualista y la tesis mutualista.

« Para unos, defensores de la tesis contractualista, la actividad cooperativizada se materializa en un contrato de intercambio entre el socio y la cooperativa que debe regularse por las normas del concreto contrato de que se trate: compraventa, contrato de trabajo, arrendamiento de servicios, etc., y ello con independencia de que dichos contratos de cambio se realicen en el marco de una actividad cooperativizada.

S e alinea con esta tesis la SAP PONTEVEDRA, Sección 1ª, de 5-12-2013 (que, por cierto, sí realiza una alusión a la cuestión de la competencia objetiva) (...)

P ara otros, que defienden la tesis mutalista, y que a juicio de este Tribunal es la más correcta, la actividad cooperativizada tiene una naturaleza mutual o societaria y no contractual y, en consecuencia, se rige por la normativa de cooperativas , incluidos los propios estatutos de la entidad, y no por la normativa reguladora de los contratos, sin perjuicio de que en algún caso pueda ser necesario acudir a esa normativa contractual para resolver, por aplicación de la analogía, algunos extremos no regulados en la parca regulación de la actividad cooperativizada en la normativa sobre cooperativas .

A esta línea se adscriben las siguientes sentencias:

1 . La SAP Las Palmas, de 19 de julio de 2010 (...) la SAP Madrid de 30 de marzo de 2006 (...) la SAP MURCIA, de 7 de enero de 2011 , en un caso de una cooperativa agraria parecida a la de litis y de reclamación del precio de las lechugas entregadas por el demandante en su condición de socio a la cooperativa , al examinar diversas cuestiones derivadas de dicha actividad cooperativizada del socio agricultor para con su cooperativa , se refiere al "producto entregado", en ningún momento a "producto vendido", y de manera coherente con ello analiza los diferentes acuerdos de la cooperativa que pudieran haber determinado la inexistencia de la deuda reclamada. Es decir, la Audiencia de Murcia, aun sin decirlo expresamente, no contempla la entrega de lechugas como un contrato de compraventa, sino como una actividad cooperativizada en la que influyen los eventuales acuerdos que sobre la misma puedan adoptar los órganos de administración de la cooperativa en función, por ejemplo, de los negativos resultados económicos de la misma (aunque en el caso concreto el Tribunal de apelación consideró que dichos acuerdos no tenían el alcance que pretendía darles la cooperativa demandada).

4 . Pero quizá los pronunciamientos más frecuentes sobre la cuestión son los de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la actividad cooperativizada consistente en la aportación de trabajo por parte de los socios a las cooperativas ", con cita de varias sentencias.

C ulmina su recapitulación con STS 529/2002, de 28 de Mayo , que en un caso de entrega de ganado por parte de unos socios a la cooperativa , confirma el parecer de la audiencia de que la misma está sujeta a las normas de la legislación de cooperativas , las estatuarias y los acuerdos de sus órganos rectores y no a las de la compraventa

S entado lo anterior se impone como respuesta casacional la desestimación del motivo porque en el mismo no se recoge ninguna razón que permita ni siquiera dudar de la corrección de la resolución recurrida además de que la solución adoptada es la razonable atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, entre las que cabe singularizar (en ejercicio de la facultad integrativa del "factum") la actividad negocial de los demandantes en relación con el objeto de la Cooperativa , que las operaciones consistieron en entregas de ganado, el sistema de liquidación de precio seguido por la Cooperativa , las retenciones practicadas a otros socios, la situación económica coyuntural de la entidad, la oportunidad del acuerdo por el que se estableció el pacto de no pedir (inexplicable de referirlo a las aportaciones estrictamente societarias, e inviable salvo pacto contractual específico respecto de las operaciones con terceros), etc todo lo que obviamente refuerza la convicción acerca del acierto de la solución impugnada."

4 . La llamada tesis mutualista, que es la que viene a acoger el TS en la sentencia glosada, es de aplicación también en el caso de la legislación de cooperativas murciana , pues el art 80.4 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre recoge el retorno cooperativo en iguales términos que el art 58.4 de la legislación nacional ( la Ley 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas ) y el art 72.3 de la normativa autonómica ya prevé que la entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión de la sociedad cooperativa , y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa

E n aplicación de esta consideraciones, que vienen a completar la argumentación de la sentencia de instancia, entendemos que acierta cuando descarta que la puesta a disposición de la cosecha de limones a la cooperativa para que esta la comercializara se trate , sin más, de una compraventa mercantil , como la que pueda concertar la cooperativa con un proveedor, sino que se realizó, como actividad cooperativizada , y por tanto, en las condiciones fijadas por la normativa legal y estatutaria que rige la cooperativa(...) En el supuesto de que la cantidad final derivada de la liquidación de la fruta resultare menor de la anticipada, la diferencia, deberá ser abonada por el socio a la cooperativa en el plazo de un mes".

Expuesto lo anterior , y tal y como se expuso al inicio son las propias partes las que definen con precisión su relación : Viñedos La Quinta como socio de la Cooperativa Ntra. Sra. de la Piedad entrega la uva de su cosecha y cuando la cooperativa comercializa el vino que produce , liquida gastos y otros conceptos y abona lo que le corresponde al cooperativista , es decir la actividad de las partes no es otra que el retorno cooperativo . La cooperativa por su parte afirma que reclama el saldo de una cuenta corriente , pero tal contrato no define la relación entre las partes sino que es un instrumento por el que se canaliza un sistema de anticipo a cuenta de la liquidación final por la uva entregada .

TERCERO .- La consideración de que las partes tienen una relación que se deriva de sus Estatutos y de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla la Mancha tiene como consecuencia la posibilidad de apreciar de oficio la falta de competencia objetiva conforme prevé el art 86 de la LOPJ según prevé la STS 12 de noviembre de 2019 que expresa que:

" Las normas que disciplinan la competencia objetiva determinan el conjunto de asuntos que, por razón de la materia o de la cuantía, corresponde su conocimiento a los tribunales de un concreto orden jurisdiccional, en el caso que nos ocupa el civil. Estas normas son de ius cogens (derecho imperativo) y forman parte del orden público procesal, en tanto en cuanto la falta de competencia objetiva debe ser apreciada de oficio, tan pronto como se advierta, por los órganos jurisdiccionales, tanto en primera y en segunda instancia, como al conocer de un recurso extraordinario por infracción procesal o casación, así lo impone el art. 48 de la LEC . Hasta el punto la vulneración de las normas de dicha naturaleza es trascendente, que se anuda a su infracción el tajante efecto de la nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en los arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC ." " .

Siguiendo el criterio de la SAP TOLEDO SECC 2 15-6-2022 ( Seccion 2 ª ) : Sentado lo anterior, tanto la decisión de la Sentencia recurrida, como el contenido de los motivos del recurso, versan sobre la competencia o no de la jurisdicción civil para el conocimiento de la materia objeto de las actuaciones. (...) la cuestión controvertida radica en determinar si esa circunstancia determina por sí, la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las presentes, al considerar que nos encontramos ante una relación meramente comercial entre las partes; o por el contrario, tal como hace la Sentencia recurrida, debe considerarse que a pesar de tal circunstancia - la baja de los apelantes de la Cooperativa-, nos encontramos ante una actividad cooperativizada, y la reclamación derivada de la misma se funda en la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla La Mancha (EDL 2010/225911), y por ello, la reclamación debe encauzarse ante la jurisdicción mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 86-2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pues bien, sólo acudiendo al artículo 34-3 de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla La Mancha , en el mismo se indica que:

"Las relaciones cooperativizadas entabladas por la cooperativa con sus socios se sujetarán a las condiciones fijadas en los estatutos sociales, en el reglamento de régimen interno o, en su caso, en los acuerdos sociales de la asamblea general.

En su defecto, esas relaciones se someterán a las estipulaciones singularmente pactadas por la cooperativa con cada socio, debiendo observar siempre la sociedad el principio de igualdad de trato al establecer las condiciones aplicables." (...)

E n el presente caso, no cabe ninguna duda que la reclamación que nos ocupa se enmarca dentro de la actividad cooperativizada, es decir, los demandantes, ahora apelantes, reclaman la liquidación del cuarto trimestre de la campaña de uva 2017/2018, el hecho de que se dieran de baja voluntaria en la Cooperativa en agosto de 2018, antes del periodo ordinario de tal liquidación, en nada cambia tal relación, que deriva precisamente de su condición de socios de la misma. (...)

La aplicación al caso de las anteriores consideraciones jurídicas, lleva a concluir que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Mercantil el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso civil, lo que determina la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, y corolariamente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, para conocer de dicha demanda " .

De acuerdo con lo expuesto , en este caso no se puede desvincular el retorno cooperativo expresamente previsto en el art 88 de Ley de Cooperativas de Castilla la Mancha y que conforme el art artículo 34 de la misma Ley remite a los estatutos los términos en que haya obligación de participar en la actividad cooperativa . Los estatutos de la Cooperativa aportados por la misma en la contestación a la reconvención exponen en su art 10 la obligación de los cooperativistas a participar en as actividades cooperativizadas que desarrolle la cooperativa para el cumplimiento dl fin social , entregando el producto que se obtenga de sus explotaciones , salvo que dispense de esta obligación el Consejo Rector , por lo tanto la competencia para conocer del abono de dicho retorno cooperativo que VIÑEDOS LA QUINTA SL reclama en su reconvención le corresponde al Juzgado de lo Mercantil . Respecto de la acción que plantea SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA NTRA SRA DE LA PIEDAD , tal y como se ha expuesto , la cooperativa por su parte afirma que reclama el saldo de una cuenta corriente y aporta dicho documento , pero tal contrato no define la relación entre las partes sino que es un instrumento por el que se canaliza un sistema de anticipo a cuenta de la liquidación final por la uva entregada que es el retorno cooperativo , por lo que las acciones planteadas sobre el retorno cooperativo es competencia del Juzgado de lo Mercantil , el anticipo otorgado respecto de dicho retorno también será competencia del Juzgado de lo Mercantil , debiendo declararse, como consecuencia de lo anterior, la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la Sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo Mercantil de Toledo .

C UARTO.- La apreciación de oficio de la incompetencia de jurisdicción procede que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocando en este punto la decisión de la Sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DECLARANDO de oficio la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden, para el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso , así como para el conocimiento de la reconvención por corresponder a la Jurisdicción Mercantil, DECLARAMOS la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la Sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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