PRIMERO: La representación procesal de Carmen recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivos del recurso: 1) INFRACCIÓN DEL Art. 39 de la CONSITUCIÓN ESPAÑOLA, en relación con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en relación con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; por vulneración del principio del superior interés del menor. 2) INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Como antecedentes procesales necesarios para la resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes:
1.-El 22 de marzo de 2017 La Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores de la Dirección Provincial de Bienestar Social de Toledo dictó resolución por la que se declaraba a la menor Joaquina, nacida el NUM000 de 2012, en situación de desamparo, con la consiguiente asunción de la tutela de la misma por parte de ese organismo.
Dicha resolución se notificó a Dña. Carmen el día 27.03.2017.
2.- Joaquina es hija biológica de Dña. Carmen y de D. Edmundo fallecido en septiembre de 2014. En dicha resolución se refieren los antecedentes que han dado lugar a la misma, y los motivos que la fundan (folios 69-72 del expediente administrativo) a los cuales nos remitimos, pero que en esencia son la incapacidad de Dña. Carmen para el cuidado de la menor, quien había delegado sus responsabilidades maternales a desconocidos, dejando a la menor (desde antes de que se produjera el fallecimiento del padre) durante largos periodos de tiempo con unos vecinos u otros desconocidos. Todo ello unido a negligencia grave en la cobertura de las necesidades básicas de la menor que incluyen falta de estimulación que derivó en un retraso madurativo, por el cual la menor hubo de precisar tratamiento en Atención Temprana. En el momento de dictarse dicha resolución la menor se encontraba bajo la guarda de hecho de Dña. Guillerma y su familia, quienes habían asumido su cuidado con el consentimiento de la madre biológica. En esa misma fecha la Delegación Provincial autoriza que la menor continúe con la familia de Dña. Guillerma
3.-Con fecha 05.07.2017 la Delegación Provincial dicta resolución por la que acuerda el acogimiento permanente de la menor. Resolución que se notifica a Dª. Carmen el día 08 de julio de 2017.
4.-En fecha 29 de diciembre de 2020 la defensa de Dª. Carmen presenta escrito ante la Dirección Provincial de Bienestar Social de Toledo en el que interesa la revocación de la resolución por la que se declara a la menor en situación de desamparo. Petición que es desestimada mediante resolución de dicho organismo de 26 de marzo de 2021.
5.-El 01 de junio de 2021 la representación procesal de Dª Carmen presentó escrito ante los Juzgados de Talavera de la Reina oponiéndose a la resolución administrativa dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Toledo anteriormente referida de fecha 26 de marzo de 2021.
6.- El Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina al que fue turnada la petición se inhibió a favor de los Juzgados de Toledo, siendo turnada la misma al Juzgado de primera Instancia N.º 4 de Toledo, quien tras reclamar de la administración el expediente administrativo, emplazó a la demandante para que presentara demanda de oposición. Lo cual fue verificado en tiempo y forma, presentándose demanda por la cual, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, se terminaba suplicando, se dicte resolución por la que se acuerde la revocación del régimen de asunción de tutela y declaración de desamparo que recaía sobre la menor Joaquina y en su lugar se acordara su restitución a favor de la madre biológica, Carmen.
7.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma a la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE TOLEDO, así como al Ministerio Fiscal, admitiéndose la intervención voluntaria de Dª. Guillerma (acogedora de la menor), tras lo cual, seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. En la fundamentación jurídica de dicha sentencia el juez "a quo" considera que en el presente caso habría precluido para la demandante la posibilidad de solicitar de la administración que se revocara la declaración de desamparo de la menor, acogiendo así la excepción de falta de legitimación opuesta por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Toledo (en lo sucesivo la Consejería o la Administración demandada). Aun así, entra a valorar el fondo propiamente dicho, en particular la situación actual de la menor y concluye que no se han desvirtuado los motivos que justificaron el mantenimiento de la declaración legal de desamparo de la hija menor de edad y la tutela de la administración.
SEGUNDO: Expuestos dichos antecedentes, y por razones de sistemática, se hace preciso analizar la cuestión relativa a la legitimación de la actora para instar la revocación de la resolución administrativa que declaró a la menor Joaquina en situación de desamparo, para lo cual habrá que hacer una referencia a las acciones que cabe ejercitar en casos como el presente.
1º. El artículo 780 de la LEC, que regula el procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección de menores, tras señalar que no es necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores., determina que la oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación. Que estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Señala también en su número 2 que el proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
2º. Por otro lado, el Código Civil regula el desamparo en el art.º 172, que dispone lo siguiente :
"1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.
2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal".
3º Este plazo de caducidad se introdujo mediante la Ley 54/2007, para evitar la situación de inseguridad jurídica que se producía con anterioridad, cuando la impugnación de este tipo de resoluciones no tenía límite temporal, de forma que implicaba una permanente provisionalidad de las mismas, con los efectos negativos que para la situación de los menores ello podría suponer. El legislador consideró razonable el plazo de dos años que se concede a los padres para superar los problemas que les hubieren impedido cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad; de esta forma, se satisface el principio de reintegración familiar del menor siempre que las circunstancias fueran las adecuadas, reflejado tanto por el Art. 9 de la CDN, como por el Art. 3 de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986.
4º De esta forma, transcurrido el plazo de dos años desde que se dictara la resolución administrativa de desamparo el progenitor que tenga suspendida la patria potestad, únicamente podrá, conforme al artículo 172.2 CC, facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.
Esta importante reforma legislativa motivó que la Fiscalía General del Estado dictase la Circular nº 1/2008, " Sobre Limitaciones Temporales a la Oposición de Resoluciones Administrativas en Materia de Protección de Menores", apreciando como en realidad se conciben dos medios de impugnación, que hasta la reforma estaban unificados tanto en su nomenclatura como en su régimen jurídico. Estas dos clases de medios de impugnación serán: a) Acciones de Oposición, que estarán sometidas a breves plazos para atacar la propia resolución administrativa que se impugna. b) Acciones de Revocación, que se fundamentarán en base al cambio de circunstancias que se tuvieron en consideración para dictar la resolución administrativa de protección y que tendrán un plazo más amplio de impugnación.
Por otro lado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe aplicarse de oficio por el órgano judicial.
5º Sobre un supuesto parecido al que es objeto de recurso mantiene la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª en Sentencia de 28 de septiembre de 2020 lo siguiente: "En resoluciones anteriores de esta Sala hemos expuesto reiteradamente que a raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley 54/2.007, de Adopción Internacional, a través de su Disposición final 1 ª, 3 de 28 diciembre, en el artículo 172 del Código Civil , correlativa a la igual reforma introducida por su Disposición final 2ª.4 en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el legislador reordenó las distintas medidas de protección y la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores con el propósito de evitar la intempestiva impugnación de las mismas y favorecer con ello los procesos de integración del menor en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando en atención a las circunstancias concurrentes, pueda razonablemente preverse que la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen es muy difícil o imposible.
En consecuencia en la actualidad pueden distinguirse: a.) las acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; y la b) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, que, partiendo de la superación de la situación que en su momento provocó la declaración de desamparo, tiene por objeto solicitar el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (acordada "ex" artículo 172,1 párr. Tercero del Código Civil ) y consiguiente extinción de la tutela legal, así como la atribución de la custodia del menor a uno o ambos progenitores. Dentro de las primeras cabe subdistinguir la oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, a ejercitar en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución ( artículos 780,1 párr. Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 172,6 del Código Civil ) y la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, a ejercitar en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación ( artículo 780,1 párr. Segundo inciso yart. 172,3 párrafo segundo del Código Civil ). Es decir, transcurridos tres meses desde la notificación de la declaración de desamparo esta deviene firme y como tal inatacable, de modo que la reintegración del menor a su familia biológica exigirá el ejercicio de la acción de recuperación, que podrá interponerse en cualquier momento dentro de los dos años siguientes a la notificación de la declaración de desamparo invocando que, por cambio de las circunstancias que la motivaron, los progenitores se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
En los dos años posteriores a la declaración de desamparo los progenitores suspendidos de patria potestad podrán, no obstante, oponerse a las restantes medidas que la Administración adopte en relación a la comunicación, visitas y estancias con sus hijos, acogimiento familiar o revocación del mismo, dentro de los plazos respectivamente previstos para cada caso. Sin embargo, transcurridos dos años desde la notificación de la declaración de desamparo, su legitimación desaparece inexorablemente porque el inciso inicial del artículo 172. 7 párrafo tercero del Código Civil señala que "Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor".
Ello es así porque, el derecho de los progenitores a recuperar el ejercicio de la patria potestad pugna con el interés del menor en la pronta integración en un núcleo familiar estable e idóneo para el desarrollo integral de su personalidad; es decir, desde la perspectiva del menor el tiempo o duración de la interinidad es todo menos indiferente, de manera que, llegados a un punto, su interés consiste precisamente en la consolidación del status quo. Por tal motivo el legislador ha considerado necesario introducir un límite temporal al proceso de superación de los obstáculos determinantes del inadecuado desarrollo de esa función tuitiva, evitando de esta manera la perpetuación de situaciones que necesariamente deben ser transitorias. En consecuencia, resulta que la indicada restricción de la legitimación de los progenitores entra en juego con completa independencia de los motivos que dieron lugar a la declaración de desamparo, es decir, haciendo abstracción de cualquier imputación de culpabilidad en el incumplimiento de los deberes paternofiliales pues no se atiende a la causa del incumplimiento sino a los efectos que objetivamente comportan para el menor. De este modo se evita la sempiterna judicialización de la acción protectora, y también la eventualidad de que, bajo la apariencia formal de la oposición a una medida concreta, se sigan cuestionando otras que han devenido firmes e inatacables.
Por todo ello, reiteramos, transcurridos dos años desde la notificación de la resolución que declara el desamparo, el progenitor suspendido de patria potestad no podrá impugnar si proceden las medidas de protección que tras la declaración de desamparo haya podido adoptar la Entidad Pública, toda vez que el derecho de los progenitores y de la familia extensa del menor, viene limitado en tal caso a la posibilidad de facilitar información a la entidad pública y al ministerio fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo. En definitiva no cabe recurrir una propuesta de acogimiento preadoptivo o la necesidad de asentimiento previo por parte de los padres biológicos, sino se ha recurrido previamente la declaración de desamparo en el citado plazo de caducidad de dos años, por la sencilla razón de que esa medida de protección deviene o deriva necesariamente de la declaración de desamparo previa no impugnada, pues admitir la tesis propugnada por el recurrente de independencia de ambas acciones supondría tanto como ampliar ese plazo perentorio de dos año que el legislador ha establecido como máximo para que la familia de origen pueda implicarse en la superación de las circunstancias que determinaron la declaración inicial de desamparo por estar en condiciones de asumir nuevamente las funciones inherentes a la patria potestad".
5º.- Aplicado lo anterior al presente caso nos encontramos que la actora en el encabezamiento de la demanda iniciadora del procedimiento manifiesta que " mediante el presente escrito, en tiempo y forma, promuevo DEMANDA DE OPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2021".
Y termina suplicando:
"Que teniendo por presentado este escrito de demanda, en tiempo y forma, junto con los documentos que se acompañan, se digne admitirlos, y en virtud del mismo acuerde la revocación del régimen de asunción de tutela y declaración de desamparo que recae sobre la menor Joaquina, y acuerde su restitución en favor de su madre biológica, Doña Carmen".
Por otro lado, la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de fecha 29 de marzo de 2021 a la que se refiere el encabezamiento de la demanda lo que resuelve es la petición presentada por la Sra. Carmen en fecha 29 de diciembre de 2020 por la que se instaba la revocación de la resolución dictada el día 22 de marzo de 2017 en la que se declaraba a la menor Joaquina en situación de desamparo.
En consecuencia es claro que, si lo pretendido por la actora es la revocación de la resolución administrativa que declaró el desamparo, la misma carece de acción por haber transcurrido sobradamente el plazo de dos años entre que aquella fue dictada y notificada a la parte (marzo de 2017 ) y el momento en el que se pide su revocación a la administración (diciembre de 2020). Habiendo transcurrido igualmente dicho plazo desde que se dictó y notificó a la actora la resolución por la que se reconocía el acogimiento permanente de la menor por parte de la Sra. Guillerma (julio 2017) y se presenta la solicitud de revocación (diciembre de 2020).
La ley es clara al respecto, -y más con las modificaciones referenciadas manteniendo la atención debida a los derechos de progenitores -y tutores en su caso-, en situación de desamparo, que como asunción de la tutela atribuida por ministerio de ley a la Entidad pública, lleva consigo la suspensión de los mismos, sin perjuicio de los actos de contenido patrimonial en interés de los menores. De modo que salvo expresa privación o remoción correspondiente de tales derechos, o revocación sobrevenida de la declaración de desamparo misma, se mantiene la suspensión legal referida, que no impide que, durante el plazo legal de dos años previsto, aquellos puedan, bien interesar el cese de la suspensión por cambio de circunstancias o bien oponerse a las medidas de protección que se adopten respeto de los menores en desamparo. Como tampoco impide que, trascurrido aquel plazo, -y, por tanto, de un modo más limitado aún-, puedan aportar igualmente la información relevante al respecto, pero lo que no pueden hacer entonces es ni oponerse ni interesar el cese de una suspensión legal, al resultar posibilidades de acción procesal, ya plenamente caducadas, precisamente por razones no de mera seguridad jurídico formal, sino de estabilidad emocional y material exigida en el interés del menor.
Circunstancia que determina que el recurso interpuesto deba decaer, por carecer de legitimación Dª. Carmen para instar la revocación de la resolución por la que se declaró el desamparo de la menor Joaquina, al haber transcurrido sobradamente el plazo de 2 años que para ello le confiere el artículo 172 del CC. Lo cual fue además expresamente reconocido por la defensa de Dña. Carmen en el acto de la vista.
TERCERO. - A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, como ya hemos señalado, transcurridos dos años desde la notificación de la resolución por la que se declara el desamparo el derecho de la progenitora vendría limitado a la posibilidad de facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo, a fin de que en su caso se puedan adoptar las medidas correspondientes.
Y desde esta perspectiva tampoco la acción puede prosperar. A tal efecto cabe tener en cuenta que el Ministerio Fiscal, a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, interesó la desestimación de la demanda, y con ello de la petición de restablecimiento de la guarda de la menor a su madre y el cese de la suspensión de las facultades de la patria potestad inicialmente acordadas.
Por otro lado, la sentencia recurrida, en una labor encomiable de dar respuesta a las peticiones formuladas por la actora con abstracción de la extemporaneidad de la acción, analiza y valora las circunstancias acaecidas desde que se acordó la constitución del acogimiento familiar de Joaquina, así como las concurrentes en el momento del dictado de la Sentencia, ponderando las mismas bajo el principio del interés superior del menor, que debe presidir cualquier decisión que se adopte al respecto. Y concluye que lo más adecuado es el mantenimiento de la situación, tal y como fue acordado por la administración.
Valoración de la prueba que esta Sala comparte y que en ningún caso puede considerarse errónea. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
La Sentencia del Tribunal Supremo N.º 565/2009, de 31 de julio , dictada fijando doctrina por razón de interés casacional establece que "(e)n consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del Art. 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad "; así mismo, la doctrina sentada en la citada sentencia en punto a cómo debe ponderarse el interés del menor en estos casos dispone que "(...) para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida , si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico ". ( S.T.S de 10 de marzo de 2016 ROJ 1155/2016 ) .
Así mismo: (..)"- La sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 , declara que: "La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. En ella se contempla el desamparo del menor y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la ley cuando aquél se encuentre en esa situación. Con esta Ley tuvo lugar la desjudialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, Rº. 1186/2008 ). Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 . Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas , el interés superior del niño tiene tres dimensiones "A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...". Hasta tal punto se contempla ese interés que la jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas que les afecten se fijen en interés de ellos, incluso con independencia de lo pedido por las partes en litigio ( STC 10 diciembre 1984 ). 3. Cabe citar elartículo 11.2 LO 1/1996que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: "a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social", para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012 ); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 )." 4. Consecuencias del mandato del artículo 39 de la Constitución , de los cambios sociales y de la doctrina que se ha ido creando sobre protección de menores, ha sido la reciente publicación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de laLey 26/2015, de 28 de julio con idéntica finalidad. 5. En concreto el artículo 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que "para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma....En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma." ( S.T.S de 17 de marzo de 2016 ROJ 1281/2016 ) ".
En consecuencia, con lo expuesto, cabe estimar justificada la decisión de instancia, y la Sala no puede por menos que confirmar la valoración realizada por el Juez a quo. Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992 \9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
A la vista de todo lo expuesto consideramos que el interés superior de la menor ha de prevalecer y llevarnos a desestimar el recurso.
CUARTO: Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace expresa imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,