Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 999/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 885/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: EMILIO BUCETA MILLER
Nº de sentencia: 999/2023
Núm. Cendoj: 45168370012023101100
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1490
Núm. Roj: SAP TO 1490:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 885 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio de división herencia núm. 805/18, en el que han actuado, como apelante Bibiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frances Resino y defendida por el Letrado Sr. García Muñoz; y como apelada, Africa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Lo primero que se ha de señalar es que el recurso adolece de un defecto que impide en gran medida el pronunciarse sobre varias de las cuestiones que plantea, pues tras una larga exposición de los motivos y una crítica minuciosamente elaborada, incluso con datos económicos sobre criterios de valoración de inmuebles (p ej errores en la superficie y omisión de valoración de construcciones o aplicación indebida de la orden eco 805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras), concluye lacónicamente suplicando que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando los pedimentos aducidos en el recurso con los pronunciamientos que le son inherentes, sin concreción alguna acerca de lo que se pide, pretendiendo que sea el tribunal quien determine qué pronunciamientos son inherentes a cada una de las múltiples cuestiones que en el recurso se plantean sin concreción suficiente.
Entendemos que el recurso de apelación, como la demanda, debe expresar con claridad lo que se pide ( art 399.1 LEC) y siendo varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación (399.5). En términos similares el art 458.2 dispone que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Y conectando lo anterior con la denunciada falta de motivación, señala la STS de 3 de marzo de 2022 recogiendo la de 7 de julio de 2018, "
En el presente caso, como apuntábamos más atrás, además de no concretarse en el suplico qué pronunciamientos son los que se interesan por el recurrente, no existe omisión alguna como se denuncia, sino que la sentencia acepta el criterio de valoración del perito designado judicialmente y rechaza el del perito de parte, porque estuvieron conformes ambas partes en la designación del contador partidor y del perito judicial, señalando el art 784 de la LEC que no podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados, entendiendo que en realidad el único perito que ha intervenido en las operaciones divisorias ha sido el perito judicial, aportando su informe y basándose el contador partidor, en las tasaciones obrantes en el mismo para la realización del cuaderno particional. Por ello las operaciones y valoración realizadas por el perito de parte no han sido siquiera examinadas por la sentencia, pues en realidad si se examina el procedimiento se comprueba que se trata de una prueba no admitida, aportada en una especie de contestación a la demanda presentada por la procuradora Sra Frances Resino en nombre de Dª Bibiana, en un trámite inexistente en el procedimiento de división judicial de herencia del art 782 y siguientes de la LEC, en el que no existe trámite alguno de contestación a la demanda, sino que tras la solicitud de cualquier heredero o legatario de parte alícuota, se convoca a estos, al cónyuge supérstite e incluso a los acreedores del causante por el LAJ a una junta que será presidida por el mismo para ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador y perito, tras lo cual el contador realizará las operaciones divisorias de las que el LAJ dará traslado a las partes para que formulen en su caso en ese momento, oposición por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda, es decir, no existe trámite alguno de contestación a la demanda sino oposición a las operaciones divisorias, que se solventa en una nueva junta ante el LAJ y si se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado o en caso contrario el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Y así, de conformidad con las normas anteriores, se aprecia como el decreto del LAJ de 9 de enero de 2019 admite a trámite la solicitud de división judicial de la herencia, que se tramitará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título II del Libro IV de la LEC y para la formación de inventario señala día y hora, sin proveer siquiera sobre el escrito de contestación a la demanda presentado por la ahora recurrente, pues se trata de un trámite no previsto en el procedimiento y que en puridad debió dar lugar a serle devuelto sin más y sin incorporar al procedimiento electrónico.
No existe por tanto contestación a la demanda ni tampoco prueba pericial de parte, sino únicamente la del perito judicialmente designado.
Por el contrario, el recurso de apelación no se limita a estas tres cuestiones, sino que como hemos apuntado más atrás, se refiere a errores existentes en el informe del perito judicial propugnando la aplicación del informe del perito de parte, mencionando errores en la superficie y omisión de valoración de construcciones en diversos inmuebles, aplicación indebida de la orden ECO 805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras etc, cuestiones que al no plantearse en el escrito de oposición a las operaciones particionales, no deben se ser admitidas en esta alzada por constituir cuestiones nuevas.
En definitiva, toda la argumentación del recurso acerca de las valoraciones de inmuebles debe ser rechazada por tres diferentes razones: en primer lugar por su inconcreción a la hora de formular el recurso, con un llamamiento genérico e inconcreto a la Sala para que estime los pedimentos aducidos por esta representación en este recurso con los pronunciamientos que le son inherentes, cuando el recurso contiene toda una serie de cálculos y operaciones cuya conclusión corresponde concretar en el petitum del recurso a la parte que las solicita y no al tribunal; en segundo lugar porque el dictamen pericial a que se refieren todo momento la recurrente no constituye tal prueba, pues solo ha sido designado y admitido un único perito, el perito judicial designado por el LAJ; en tercer y último lugar porque toda la disconformidad con el avalúo de los bienes no se planteó en el escrito de oposición a las operaciones particionales, en el que solamente se formularon las tres pretensiones más atrás mencionadas.
Respecto a la actualización de los saldos de las cuentas corrientes, la pretensión está íntimamente relacionada, por no decir coincidente, con que se incluya dentro del pasivo, los gastos de la comunidad de propietarios del piso de la CALLE000 NUM000, NUM001 de Talavera de la Reina, consistente en 70 euros al mes, considerando que dicha pretensión tiene amparo en el acuerdo de todas las partes homologado por el Juzgado, conforme al cual "Todos los gastos que generen los bienes inmuebles objeto de la siguiente testamentaría hasta la efectiva entrega de todos y cada uno de los bienes inmuebles serán soportados por las herederas universales hasta la efectiva entrega de los mismos".
La sentencia lo rechaza porque entiende que al no haber acreditado las legatarias, Sras Bibiana y María Esther la fecha de la entrega del legado de la vivienda de la CALLE000 NUM000, ni que esta por tanto fuera posterior al 12 de marzo de 2.019, fecha del acuerdo de formación de inventario, rige lo dispuesto en el Código Civil, art 882, a cuyo tenor tratándose de legado de cosa específica y determinada, propia del testador, como es el caso, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Entiende por tanto que al no haber acreditado las legatarias que no estuvieran ya en posesión de la vivienda legada al morir la causante, se entiende que desde ese mismo momento adquirieron su propiedad y continuaron en la posesión de la misma.
Se alega por la parte recurrente que el inmueble legado todavía no le ha sido entregado, por lo que conforme al art 882 del CC es cierto que ha adquirido su propiedad desde la muerte de la causante pero todavía no su posesión, no pudiendo conforme al art 885 ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. Alude además al acuerdo de inventario, que en su punto 22, parte de que dicha entrega no se ha producido, al señalar que: "Todos los gastos que generen los bienes inmuebles objeto de la siguiente testamentaría hasta la efectiva entrega de todos y cada uno de los bienes inmuebles serán soportados por las herederas universales hasta la efectiva entrega de los mismos", lo que demostraría que el piso de la CALLE000 no ha sido entregado. También afirma que, aunque en el acta de formación del inventario se señala que se hace entrega efectiva de los legados en este acto asumiendo los legatarios la plena propiedad y disposición de los mismos, no se ha dictado auto alguno de adjudicación pese a que en aquel mismo acto los herederos universales y legatarios solicitaron que se dictara auto de adjudicación a los legatarios de los bienes adjudicados. Por último, alega que respecto del piso de la CALLE000, en dicha acta de inventario se solicita nombramiento de un contador partidor y de un perito, para peritar todos los bienes inmuebles, por lo que, al no haber acuerdo entre las legatarias, sobre dichos legados y al solicitar que se nombre perito y contador partidor para realizar las operaciones divisorias, deviene aplicable el art 778 CC, es decir, que será una vez aprobadas definitivamente las particiones, cuando el LAJ procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad.
Tratándose en este caso de legado de cosa específica y determinada, propia del testador, conforme al art 882 del CC es claro que el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las devengadas y no satisfechas antes de la muerte, corriendo la cosa legada desde el mismo instante a riesgo del legatario, es decir, resulta claro que las legatarias adquirieron la propiedad del inmueble, pero sin embargo respecto de la posesión del mismo, no resultaría aplicable el art 440, que dispone que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia, porque dicho precepto se refiere a los herederos en sentido estricto, es decir, a los sucesores a título universal, no a los legatarios, pues como señala la SAP de Orense de 11 de marzo de 2019, "El artículo 885 del Código Civil que exige la entrega, deriva del principio conforme al cual en el título de legatario no se opera una sucesión plena ni tampoco se produce la adquisición de la posesión civilísima en favor de los legatarios. Para que se produzca la sucesión plena es precisa la entrega del legado, como consecuencia de lo preceptuado en los artículos 440.1 y 661 del Código Civil ya que la posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos; y, por ello, la posesión civilísima no pertenece a los legatarios, sino a los herederos.
La situación del legatario de cosa determinada propia del testador, como ha señalado la doctrina, es la de un propietario no poseedor, porque aunque adquiere la propiedad de la cosa legada desde que el testador muere (artículo 882), su posesión se entiende transmitida como la de los demás bienes hereditarios al heredero sin interrupción y desde aquel instante (artículo 440). El legatario, por consiguiente, no puede entrar sin más en la posesión de la cosa legada, pues ello supondría un despojo para el heredero; de ahí que el artículo 885 exija que aquél pida a éste la entrega de la cosa."
Pues bien, en el caso presente, por una parte el acuerdo de inventario, que en su punto 22, señala que: "Todos los gastos que generen los bienes inmuebles objeto de la siguiente testamentaría hasta la efectiva entrega de todos y cada uno de los bienes inmuebles serán soportados por las herederas universales hasta la efectiva entrega de los mismos", lo que no significa necesariamente que se esté refiriendo al piso tantas veces mencionado, pues existen varios inmuebles en la herencia, y sin embargo en el acta de formación de inventario se dice que todos los intervinientes ya manifiestan tener la plena propiedad y disposición de los legados en el día en que se confecciona el acta de formación de inventario, es decir, se reconoce por todos los legatarios estar ya en posesión del legado, habiendo declarado además el perito judicial que fue a la recurrente a quien hubo de pedir el acceso a la vivienda para tasarla, como igualmente consta en el acuerdo que para recoger los legados de bienes y enseres que se encuentran en el piso de CALLE000 acuerdan que deben ponerse en contacto con Dª Bibiana a los efectos de fijar fecha y hora para su retirada, lo que una vez más acredita que ya en ese momento estaba en posesión del inmueble.
Por último respecto a la alegación de que no se ha dictado auto alguno de adjudicación pese a que en aquel mismo acto los herederos universales y legatarios solicitaron que se dictara auto de adjudicación a los legatarios de los bienes adjudicados, no existe dicho trámite en el procedimiento que nos ocupa, sino que el LAJ una vez aprobadas definitivamente las particiones, procederá conforme al art 778 de la LEC, a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, lo que no obsta en absoluto que antes de dicho trámite ya estén los herederos o legatarios en posesión de lo que les haya correspondido, como en este caso ha ocurrido con la vivienda tantas veces mencionada.
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
