Sentencia Civil 999/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 999/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 885/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: EMILIO BUCETA MILLER

Nº de sentencia: 999/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023101100

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1490

Núm. Roj: SAP TO 1490:2023

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

Rollo Núm. ...................885/2021.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Talavera.-

Div. Herencia Núm...... 805/2018.-

SENTENCIA NÚM. 999

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 885 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio de división herencia núm. 805/18, en el que han actuado, como apelante Bibiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frances Resino y defendida por el Letrado Sr. García Muñoz; y como apelada, Africa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de febrero de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición al cuaderno particional de formulada por la representación procesal de DOÑA Bibiana APROBANDO tanto las tasaciones llevadas a cabo por el perito judicial como las operaciones divisorias formuladas por el contador partidor Don Jose Luis. Aprobadas que sean definitivamente las particiones, procédase a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado si no se hubiese entregado antes y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. Luego que sean protocolizadas las operaciones divisorias, se dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación. La presente sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Todo ello con condena en costa a la parte impugnante del cuaderno particional DOÑA Bibiana".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bibiana, dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que en un procedimiento de división judicial de herencia, desestimó la oposición a las operaciones divisorias, tanto las tasaciones llevadas a cabo por el perito judicial como las operaciones divisorias formuladas por el contador partidor, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por vulneración de los artículos 348, 352 y 764 (sic) de la LEC por la omisión en la sentencia de toda valoración respecto a los errores existentes en el informe del perito judicial y no motivar la inaplicación del informe de parte, refiriendo que en la instancia se intentó la subsanación por la vía de complementación del art 215 de la LEC, de tales defectos de la sentencia sobre las cuestiones planteadas en la demanda de impugnación y no resueltas en la mencionada sentencia, obteniendo resultado negativo a la petición de complementación de la misma.

Lo primero que se ha de señalar es que el recurso adolece de un defecto que impide en gran medida el pronunciarse sobre varias de las cuestiones que plantea, pues tras una larga exposición de los motivos y una crítica minuciosamente elaborada, incluso con datos económicos sobre criterios de valoración de inmuebles (p ej errores en la superficie y omisión de valoración de construcciones o aplicación indebida de la orden eco 805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras), concluye lacónicamente suplicando que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando los pedimentos aducidos en el recurso con los pronunciamientos que le son inherentes, sin concreción alguna acerca de lo que se pide, pretendiendo que sea el tribunal quien determine qué pronunciamientos son inherentes a cada una de las múltiples cuestiones que en el recurso se plantean sin concreción suficiente.

Entendemos que el recurso de apelación, como la demanda, debe expresar con claridad lo que se pide ( art 399.1 LEC) y siendo varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación (399.5). En términos similares el art 458.2 dispone que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Y conectando lo anterior con la denunciada falta de motivación, señala la STS de 3 de marzo de 2022 recogiendo la de 7 de julio de 2018, " por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase de incongruencia. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , se compendia esta doctrina: "(...) es jurisprudencia que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".(...) "En palabras de la sentencia STC 34/2000, de 14 de febrero : "Conviene recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas)".

En el presente caso, como apuntábamos más atrás, además de no concretarse en el suplico qué pronunciamientos son los que se interesan por el recurrente, no existe omisión alguna como se denuncia, sino que la sentencia acepta el criterio de valoración del perito designado judicialmente y rechaza el del perito de parte, porque estuvieron conformes ambas partes en la designación del contador partidor y del perito judicial, señalando el art 784 de la LEC que no podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados, entendiendo que en realidad el único perito que ha intervenido en las operaciones divisorias ha sido el perito judicial, aportando su informe y basándose el contador partidor, en las tasaciones obrantes en el mismo para la realización del cuaderno particional. Por ello las operaciones y valoración realizadas por el perito de parte no han sido siquiera examinadas por la sentencia, pues en realidad si se examina el procedimiento se comprueba que se trata de una prueba no admitida, aportada en una especie de contestación a la demanda presentada por la procuradora Sra Frances Resino en nombre de Dª Bibiana, en un trámite inexistente en el procedimiento de división judicial de herencia del art 782 y siguientes de la LEC, en el que no existe trámite alguno de contestación a la demanda, sino que tras la solicitud de cualquier heredero o legatario de parte alícuota, se convoca a estos, al cónyuge supérstite e incluso a los acreedores del causante por el LAJ a una junta que será presidida por el mismo para ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador y perito, tras lo cual el contador realizará las operaciones divisorias de las que el LAJ dará traslado a las partes para que formulen en su caso en ese momento, oposición por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda, es decir, no existe trámite alguno de contestación a la demanda sino oposición a las operaciones divisorias, que se solventa en una nueva junta ante el LAJ y si se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado o en caso contrario el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

Y así, de conformidad con las normas anteriores, se aprecia como el decreto del LAJ de 9 de enero de 2019 admite a trámite la solicitud de división judicial de la herencia, que se tramitará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título II del Libro IV de la LEC y para la formación de inventario señala día y hora, sin proveer siquiera sobre el escrito de contestación a la demanda presentado por la ahora recurrente, pues se trata de un trámite no previsto en el procedimiento y que en puridad debió dar lugar a serle devuelto sin más y sin incorporar al procedimiento electrónico.

No existe por tanto contestación a la demanda ni tampoco prueba pericial de parte, sino únicamente la del perito judicialmente designado.

SEGUNDO: Pero es que a mayor abundamiento, el escrito de oposición de 13 de julio de 2020 de la hoy recurrente, Dª Bibiana, a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor, que es el que tenemos que tomar en consideración a la hora de resolver el recurso de apelación, expresa que se opone a las mismas en base al artículo 787.1 de la LEC, no por las valoraciones de los diversos bienes que el contador partidor conforme al dictamen del perito judicial incorpora a sus operaciones particionales, sino solamente con la pretensión de que se actualicen las cantidades existentes en las cuentas bancarias de la causante, pues han variado las tomadas por el contador desde la fecha de su fallecimiento, en febrero del 2018, puesto que la gran mayoría de los gastos de los inmuebles objeto de la herencia, tales como impuestos, seguros, entre otros y que están domiciliados, se han estado sufragando con el dinero existente en dichas cuentas bancarias por acuerdo de todas las partes homologado por este Juzgado, en el que se señala que "Todos los gastos que generen los bienes inmuebles objeto de la siguiente testamentaría hasta la efectiva entrega de todos y cada uno de los bienes inmuebles serán soportados por las herederas universales hasta la efectiva entrega de los mismos". En segundo lugar, se opone a las operaciones solicitando que se incluya dentro del pasivo, los gastos de la comunidad de propietarios del piso de la CALLE000 NUM000, NUM001 de Talavera de la Reina, consistente en 70 euros al mes. Por último, que se incluya dentro del pasivo, las facturas del peritaje realizado por su propio perito D. Camilo, al entender que dicho peritaje sirvió de base a las partes, en un primer momento, para intentar llegar a un acuerdo y posteriormente, para la elaboración, tanto de la demanda, como de la contestación a esta, así como, al trabajo realizado por el perito judicial. Ninguna mención se contiene en el escrito de oposición a las operaciones divisorias a la valoración de los diferentes bienes que componen el caudal partible.

Por el contrario, el recurso de apelación no se limita a estas tres cuestiones, sino que como hemos apuntado más atrás, se refiere a errores existentes en el informe del perito judicial propugnando la aplicación del informe del perito de parte, mencionando errores en la superficie y omisión de valoración de construcciones en diversos inmuebles, aplicación indebida de la orden ECO 805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras etc, cuestiones que al no plantearse en el escrito de oposición a las operaciones particionales, no deben se ser admitidas en esta alzada por constituir cuestiones nuevas.

En definitiva, toda la argumentación del recurso acerca de las valoraciones de inmuebles debe ser rechazada por tres diferentes razones: en primer lugar por su inconcreción a la hora de formular el recurso, con un llamamiento genérico e inconcreto a la Sala para que estime los pedimentos aducidos por esta representación en este recurso con los pronunciamientos que le son inherentes, cuando el recurso contiene toda una serie de cálculos y operaciones cuya conclusión corresponde concretar en el petitum del recurso a la parte que las solicita y no al tribunal; en segundo lugar porque el dictamen pericial a que se refieren todo momento la recurrente no constituye tal prueba, pues solo ha sido designado y admitido un único perito, el perito judicial designado por el LAJ; en tercer y último lugar porque toda la disconformidad con el avalúo de los bienes no se planteó en el escrito de oposición a las operaciones particionales, en el que solamente se formularon las tres pretensiones más atrás mencionadas.

TERCERO: Respecto a las tres peticiones concretas, comenzando por los honorarios del perito, D. Camilo, mantiene que dicho peritaje sirvió de base a las partes, en un primer momento, para intentar llegar a un acuerdo y posteriormente, para la elaboración, tanto de la demanda, como de la contestación a esta y el trabajo posterior del perito judicial, pero lo cierto es que las partes en el punto 24 del acuerdo de formación de inventario de fecha 12 de marzo de 2.019, homologado por Auto de fecha 13 de noviembre de 2.019, convinieron incluir en el pasivo "Los honorarios y costas de contador partidor, peritos necesarios para el procedimiento y demás gastos que se generen en el ejercicio de su gasto, siendo que el único perito necesario y aún el único admisible conforme al art 784 de la LEC ha sido el perito judicial.

Respecto a la actualización de los saldos de las cuentas corrientes, la pretensión está íntimamente relacionada, por no decir coincidente, con que se incluya dentro del pasivo, los gastos de la comunidad de propietarios del piso de la CALLE000 NUM000, NUM001 de Talavera de la Reina, consistente en 70 euros al mes, considerando que dicha pretensión tiene amparo en el acuerdo de todas las partes homologado por el Juzgado, conforme al cual "Todos los gastos que generen los bienes inmuebles objeto de la siguiente testamentaría hasta la efectiva entrega de todos y cada uno de los bienes inmuebles serán soportados por las herederas universales hasta la efectiva entrega de los mismos".

La sentencia lo rechaza porque entiende que al no haber acreditado las legatarias, Sras Bibiana y María Esther la fecha de la entrega del legado de la vivienda de la CALLE000 NUM000, ni que esta por tanto fuera posterior al 12 de marzo de 2.019, fecha del acuerdo de formación de inventario, rige lo dispuesto en el Código Civil, art 882, a cuyo tenor tratándose de legado de cosa específica y determinada, propia del testador, como es el caso, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Entiende por tanto que al no haber acreditado las legatarias que no estuvieran ya en posesión de la vivienda legada al morir la causante, se entiende que desde ese mismo momento adquirieron su propiedad y continuaron en la posesión de la misma.

Se alega por la parte recurrente que el inmueble legado todavía no le ha sido entregado, por lo que conforme al art 882 del CC es cierto que ha adquirido su propiedad desde la muerte de la causante pero todavía no su posesión, no pudiendo conforme al art 885 ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. Alude además al acuerdo de inventario, que en su punto 22, parte de que dicha entrega no se ha producido, al señalar que: "Todos los gastos que generen los bienes inmuebles objeto de la siguiente testamentaría hasta la efectiva entrega de todos y cada uno de los bienes inmuebles serán soportados por las herederas universales hasta la efectiva entrega de los mismos", lo que demostraría que el piso de la CALLE000 no ha sido entregado. También afirma que, aunque en el acta de formación del inventario se señala que se hace entrega efectiva de los legados en este acto asumiendo los legatarios la plena propiedad y disposición de los mismos, no se ha dictado auto alguno de adjudicación pese a que en aquel mismo acto los herederos universales y legatarios solicitaron que se dictara auto de adjudicación a los legatarios de los bienes adjudicados. Por último, alega que respecto del piso de la CALLE000, en dicha acta de inventario se solicita nombramiento de un contador partidor y de un perito, para peritar todos los bienes inmuebles, por lo que, al no haber acuerdo entre las legatarias, sobre dichos legados y al solicitar que se nombre perito y contador partidor para realizar las operaciones divisorias, deviene aplicable el art 778 CC, es decir, que será una vez aprobadas definitivamente las particiones, cuando el LAJ procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad.

Tratándose en este caso de legado de cosa específica y determinada, propia del testador, conforme al art 882 del CC es claro que el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las devengadas y no satisfechas antes de la muerte, corriendo la cosa legada desde el mismo instante a riesgo del legatario, es decir, resulta claro que las legatarias adquirieron la propiedad del inmueble, pero sin embargo respecto de la posesión del mismo, no resultaría aplicable el art 440, que dispone que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia, porque dicho precepto se refiere a los herederos en sentido estricto, es decir, a los sucesores a título universal, no a los legatarios, pues como señala la SAP de Orense de 11 de marzo de 2019, "El artículo 885 del Código Civil que exige la entrega, deriva del principio conforme al cual en el título de legatario no se opera una sucesión plena ni tampoco se produce la adquisición de la posesión civilísima en favor de los legatarios. Para que se produzca la sucesión plena es precisa la entrega del legado, como consecuencia de lo preceptuado en los artículos 440.1 y 661 del Código Civil ya que la posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos; y, por ello, la posesión civilísima no pertenece a los legatarios, sino a los herederos.

La situación del legatario de cosa determinada propia del testador, como ha señalado la doctrina, es la de un propietario no poseedor, porque aunque adquiere la propiedad de la cosa legada desde que el testador muere (artículo 882), su posesión se entiende transmitida como la de los demás bienes hereditarios al heredero sin interrupción y desde aquel instante (artículo 440). El legatario, por consiguiente, no puede entrar sin más en la posesión de la cosa legada, pues ello supondría un despojo para el heredero; de ahí que el artículo 885 exija que aquél pida a éste la entrega de la cosa."

Pues bien, en el caso presente, por una parte el acuerdo de inventario, que en su punto 22, señala que: "Todos los gastos que generen los bienes inmuebles objeto de la siguiente testamentaría hasta la efectiva entrega de todos y cada uno de los bienes inmuebles serán soportados por las herederas universales hasta la efectiva entrega de los mismos", lo que no significa necesariamente que se esté refiriendo al piso tantas veces mencionado, pues existen varios inmuebles en la herencia, y sin embargo en el acta de formación de inventario se dice que todos los intervinientes ya manifiestan tener la plena propiedad y disposición de los legados en el día en que se confecciona el acta de formación de inventario, es decir, se reconoce por todos los legatarios estar ya en posesión del legado, habiendo declarado además el perito judicial que fue a la recurrente a quien hubo de pedir el acceso a la vivienda para tasarla, como igualmente consta en el acuerdo que para recoger los legados de bienes y enseres que se encuentran en el piso de CALLE000 acuerdan que deben ponerse en contacto con Dª Bibiana a los efectos de fijar fecha y hora para su retirada, lo que una vez más acredita que ya en ese momento estaba en posesión del inmueble.

Por último respecto a la alegación de que no se ha dictado auto alguno de adjudicación pese a que en aquel mismo acto los herederos universales y legatarios solicitaron que se dictara auto de adjudicación a los legatarios de los bienes adjudicados, no existe dicho trámite en el procedimiento que nos ocupa, sino que el LAJ una vez aprobadas definitivamente las particiones, procederá conforme al art 778 de la LEC, a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, lo que no obsta en absoluto que antes de dicho trámite ya estén los herederos o legatarios en posesión de lo que les haya correspondido, como en este caso ha ocurrido con la vivienda tantas veces mencionada.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bibiana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de febrero de 2021, en el procedimiento núm. 805/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -

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