"Que desestimando la demanda formulada por Dª Almendra frente a D. Aquiles, debo confirmar y confirmo las medidas establecidas en la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020, en los mismos términos.
No se realiza pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".
PRIMERO. -Se recurre en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Torrijos, por la que, estimando la demanda planteada por la parte actora, condenó a los demandados a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la finca y a desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojaren de forma voluntaria.
La parte apelante recurre dicha sentencia mientras que la parte apelada presenta escrito de oposición en el plazo conferido al efecto oponiéndose a dicho recurso de apelación por los motivos que tuvieron por conveniente.
SEGUNDO. -En el presente caso con carácter previo debemos anticipar que en el caso que nos ocupa existe un óbice procesal de ius cogens y de derecho público que debe ser examinado de oficio, y que va a provocar la desestimación del presente recurso, y no es otro que dicho recurso no debería haberse admitido en ningún caso en la instancia.
Pues bien, el artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en su número 1, que en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación,extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.La consignación previa para recurrir en supuestos especiales es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes.
El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso.
Nos encontramos ante un presupuesto de admisibilidad del recurso que puede ser apreciado con independencia de que sea alegado o no por alguna de las partes, si bien en el presente caso ha sido alegado, además, de forma expresa por el apelado en su escrito de oposición.
Esta cuestión ha sido estudiada en profundidad ya por esta Sala en Auto de 20 de julio de 2022 , entre otros, señalando al respecto lo siguiente:
"El TS ha sido muy expresivo respecto a la exigencia del requisito del art. 449.1 en todos los procesos, expresándose en Auto de 10 de julio de 2012 en el sentido siguiente: "nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos " los procesos que lleven aparejado el lanzamiento "; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta."
El Auto del mismo Tribunal, de 23 de marzo de 2010 , se refiere a un caso en el que tampoco se habían consignado las rentas impagadas y argumenta:
"No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC .
El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento.
2.- Tal motivo por si solo determina desestimación del recurso de queja por cuanto la parte recurrente, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, al momento de preparar el recurso de apelación, no había satisfecho ni consignado las rentas, como se infiere de lo manifestado por la parte recurrente en el recurso de queja, ya que el recurso de apelación fue desestimado sin entrar en el fondo del asunto con fundamentación en el art. 449.1 de la LEC , ni tampoco se ha acreditado la satisfacción ni consignación en la preparación del recurso de casación.
Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000 ,no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento ";de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004 , en recursos 868/2003 y 784/2003 , entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concluirse que el cumplimiento de tal requisito es plenamente exigible en el proceso que nos ocupa".
Más recientemente, la SAP de Madrid, número 433/2023 de 28/09/2023, Sección 19 .ª, en su Fundamento de derecho segundo se refiere a la decisión adoptada por la Sala a propósito de la inadmisibilidad del recurso por vulneración de lo dispuesto por el Artículo 449.1º de la LEC, y señala:
"La resolución del recurso obliga a considerar, inicialmente, la inadmisibilidad del recurso que se opone expresamente en escrito de oposición a la apelación con fundamento en el artículo 449.1º LEC , por incumplimiento por la recurrente de la obligación de satisfacer o consignar rentas devengadas desde el mes de junio de 2021 conforme a lo establecido en dicho precepto. En el curso de esta alzada, se presenta por el recurrido, a efectos de acreditar el incumplimiento de la obligación de estar al corriente de pago y de inadmisión a trámite del recurso, burofax remitido a la apelante con fecha 11 de mayo de 2023, requiriendo el pago de rentas comprendidas entre julio de 2021 y mayo de 2023, ambas inclusive, por un importe total de 10.515,60 euros, a razón de 457,20 euros mensuales.
Según recuerda la Sentencia 241/2022 de esta Sala, de fecha 21 de julio de 2022 en relación a la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 449 LEC :
"La Sentencia del Tribunal Supremo 567/2019, de 29 de octubre , establece en relación a dicho presupuesto procesal lo siguiente:
"El reciente auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2019 (Recurso de Casación núm. 129/2019 ), viene a reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 449 LEC "se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea,pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art.449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad".
De acuerdo a la legislación que se reseña la causa de inadmisibilidad del recurso ha de ser necesariamente estimada en el supuesto enjuiciado.
La Sentencia de este Tribunal de 21 de julio de 2022 establece que "La apreciación de oficio del expresado requisito de procedibilidad obliga a apreciar su omisión cuando el Juzgado de instancia no verifica su cumplimiento, por tratarse de materia de orden público procesal, y, por lo tanto, indisponible para los litigantes y para el órgano jurisdiccional.En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia 73/2020 de 26 de febrero, de esta Sala , que remite a la STC nº 197/2005 en relación a recurso de amparo interpuesto precisamente contra una Sentencia de este Tribunal, y la SAP Madrid Sección 21ª 247/2020 de 22 de septiembre , que resume el criterio de diversas Secciones de esta Audiencia Provincial respecto a la exigencia en estos casos de la satisfacción o consignación de lo debido como presupuesto de admisibilidad."
Atendiendo a la doctrina expuesta y dado que en el presente caso no hay duda de que nos encontramos ante un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, el requisito del pago de lo debido para la interposición del recurso de apelación es imprescindible con independencia de los concretos motivos en que se sustente el recurso de apelación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que se planteen en el mismo cuestiones ajenas al pago de las rentas( SAP Lleida Sección 2ª de 9 de septiembre de 2022 ). Es por ello que, al margen de ser conocido el criterio que no permite vincular el desarrollo del procedimiento a la respuesta que ofrezcan los Servicios Sociales del Ayuntamiento relativa a la situación de vulnerabilidad, no habiendo sido cumplimentado por la demandada el presupuesto del pago o consignación del importe o justificado tal cumplimiento en alguna de las instancias, el recurso por ella interpuesto no debió admitirse, siendo que lo que es causa de inadmisión se torna en causa de desestimación del recurso.
Habiéndose, en consecuencia, vulnerado el artículo 449.1 de la L.E.C ., se impone declarar de oficio mal admitido aquel y, en consecuencia, como las causas de inadmisión lo son también de desestimación, rechazar el recurso de apelación formulado".
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el significado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007 :
"Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE " ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3)".
La sentencia de 18 de julio de 2005 estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.
Esta sentencia argumentaba:
"La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.
Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas..
Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio.
Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.
Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora.
Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta.
Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000 , hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.
Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881 , y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 , tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001..
La ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar.
Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC ), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo".
En definitiva, el TC denegó el amparo, aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, situación que no se da en el caso a presente, en que el apelante ni tan siquiera ha pagado las rentas que estaba obligado a pagar en virtud de la condena de la sentencia ahora apelada".
En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado en modo alguno en el momento de la preparación del recurso haber consignado las cantidades debidas, por lo que el recurso debió ser inadmitido, al no haberse cumplido el requisito de admisibilidad del mismo, ya que el requisito parte del tipo de procedimiento y no de las circunstancias individuales de cada uno de ellos.
En cuanto a la consecuencia de la admisión y presentación de un recurso de apelación contra una resolución sin cumplir con los presupuestos o condiciones de admisibilidad, si concurre causa de inadmisión del recurso a trámite en su formulación, cuando se llega, como ahora, al trámite de resolución, se convierte en causa de desestimación del mismo, según doctrina reiterada, puesto que la admisión por el Juzgado de Primera Instancia tiene carácter meramente provisional, tal y como con fruición fija la jurisprudencia; así, entre otras, viene a resolverlo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 4ª), de 3 de diciembre de 2019, y conforme de forma reiterada se viene pronunciando el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 24 de noviembre, 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 y el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 231/1999.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por los motivos ut supra expresados.
TERCERO. -Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,