Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 364/2018 de 15 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Núm. Cendoj: 45168370012018100456
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:977
Núm. Roj: SAP TO 977/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
Rollo Núm. ...........................364/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..............1 de DIRECCION000 .-
Divorcio Contencioso Núm....170/2017.-
SENTENCIA NÚM. 207
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 364 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , en el juicio Divorcio Contencioso Núm.
170/2017, en el que han actuado, como apelante Roberto , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Encinas Hernando y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Camuñas; y como apelado, Sagrario
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra y defendido por el Letrado
Sr. González Montero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 22 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Martín-Fuertes Colastra, en nombre y representación de doña Sagrario , frente a don Roberto y, en consecuencia, DECLARO DISUELTO por causa de divorcio el matrimonio que contrajeron el 14 de julio de 1995 en DIRECCION001 (Barcelona) con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
DETERMINO como MEDIDAS DEFINITIVAS para regular los efectos del divorcio en defecto de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes, las siguientes: Don Roberto deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria a doña Sagrario , la cantidad de DOSCIENTOS EUROS - 200 euros - al mes. Esta cantidad deberá ingresarse, por meses anticipados durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que doña Sagrario facilite al efecto y se actualizará anualmente, con efectos el primero de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Roberto , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintidós de enero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de le DIRECCION000 por la que se decretaba la disolución, por divorcio, del matrimonio en su día celebrado entre Sagrario y Roberto y se reconocía a la demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de doscientos euros al mes.
Es difícil conocer si el recurso se funda en un error en la valoración de la prueba o en una incorrecta aplicación del derecho, lo que tiene especial importancia porque si en el primer caso de lo que se trata es de examinar si el sustrato fáctico de la resolución es el resultado de un proceso de valoración de las pruebas conforme a las exigencias procesales y constitucionales, en el segundo de lo que se trata es de que, partiendo de los hechos que el juez a quo estima probados, se determine si tienen encaje en los normas que han sido aplicadas.
En el recurso, en el que se viene a rebatir que deba reconocerse el derecho a percibir la pensión compensatoria que se ha fijado, se contienen afirmaciones de hechos que son propias de la parte, porque no se corresponden con los que la sentencia declara probados, y de ahí deduce que no se dan los requisitos que el art. 97 del Código Civil recoge para que pueda establecerse una pensión compensatoria, pero no señala que hechos que la sentencia de instancia recoge no se han probado o qué medios de prueba, de los practicados, acreditan los que en el recurso se recogen como incuestionable.-
SEGUNDO: Pues bien, según el juez a quo se ha probado, que ha existido un matrimonio que ha durado veintidós años. Que durante todo ese tiempo la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia sin haber desarrollado actividad laboral alguna, que carece de toda cualificación profesional y cuenta con cincuenta y cinco años, que no tiene empleo, sino que se dedica a cuidar a una persona mayor a cambio de mantenerla.
Que ha percibido una prestación por desempleo pero que la misma ha finalizado sin que en el momento de presentarse la demanda percibiera ingreso de ninguna clase. Por su parte el recurrente tiene unos ingresos de algo más de mil euros al mes, reside en el que fue domicilio conyugal, no acredita más gasto que los propios de consumos y aun cuando con él conviven los tres hijos del matrimonio en relación con ellos o bien trabajan, o bien no llevan a cabo actividad económica alguna ni tampoco de preparación con vistas a su inserción en el mercado laboral.
Como bien señala el juez a quo tales datos, que se ha de insistir no se rebaten en el recurso, sí justifican el establecimiento de la pensión pues si examinamos los criterios que el art. 97 señala como aquellos que se han de valorar resulta una larga duración del matrimonio, una edad de la esposa que si bien no puede, con los parámetros actuales, considerarse como avanzada sí que, en atención a las circunstancias sociales, se hace difícil el que pueda encontrar un trabajo y más aún cuando carece de cualificación que le permita acceder a uno. Los veintidós años los ha dedicado al cuidado de la familia, lo que no le ha permitido el acceso al mercado laboral. La carencia de otros ingresos o medios de fortuna.
El que el régimen económico del matrimonio sea ganancial, que es el único aspecto novedoso que podría valorarse, no es un dato a tener en cuenta, como se ve el legislador no lo considera de interés puesto que no lo menciona como un elemento que permita descartar el desequilibrio económico que se produce con la ruptura del matrimonio.
La sentencia del Tribunal Supremo 407/2018 de 29 de junio ha contemplado un supuesto muy similar al presente en el que incluso con algunos de los criterios menos favorables para la beneficiara reconoció el derecho y la duración, en concreto el matrimonio había tenido una duración inferior, diecisiete años frente a los veintidós del presente caso, y la edad de la esposa era también menor que la de la apelada y recuerda, con cita de resoluciones anteriores, 'Por otro lado, en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala: 'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Todo lo expuesto aboca a la desestimación del recurso. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Roberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento Divorcio Contencioso Núm.170/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
