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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 563/2017 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Núm. Cendoj: 45168370012019100117
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:226
Núm. Roj: SAP TO 226/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
Rollo Núm. ...................563/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
J. Ordinario Núm...........679/2013.-
SENTENCIA NÚM. 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 563 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario Núm. 679/2013,
en el que han actuado, como apelante GESTIONE PLANSALUD S.L., representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Corrochano Vallejo; y como apelado, RADIOLOGÍA S.A., representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Díaz Lozoya
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Díaz Lozoya en nombre y representación de la mercantil RADIOLOGÍA S.A., contra la mercantil GESTIONE PLANSALUD S.L., sobre reclamación de cantidad, y por ende, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil GESTIONE PLANSALUD S.L., a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (38.792,50 euros), todo ello, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la presente sentencia, devengando con posterioridad los intereses del artículo 576 de la LEC , con expresa condena en costas a la demandada'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GESTIONE PLANSALUD S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha quince de julio de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera por la que, estimando la demanda interpuesta por Radiología S.A., condenaba a Gestione Plansalud S.L. al pago de treinta y ocho mil setecientos noventa y dos con cincuenta euros.
Recurre la parte demandada alegando una incorrecta aplicación del derecho pues entiende que al no apreciar la prescripción de la acción ejercitada por la actora la juez a quo vulnera las previsiones del art. 1967,4 del Código Civil que establece el pazo de tres años para la reclamación del precio de las compras realizadas por los comerciantes cuando no van destinadas a la reventa.
Se opone a ello la demandante alegando que dado que la maquina se iba a integrar en un proceso relacionado con la actividad mercantil de la demandada estamos ante una compraventa mercantil, y cita en apoyo de su tesis las sentencias de 10 de abril de 2003 y 16 de enero de 2011 del Tribunal Supremo . -
SEGUNDO: La sentencia 242/2015 de 13 de mayo se hace eco de la problemática que supone el determinar el ámbito de actuación del art. 1967,4 del Código Civil que limita a tres años el plazo para reclamar el precio de lo que venden los comerciantes a quienes no lo sean o a quien se dediquen a un tráfico diferente a aquel a que se dedica el vendedor y señala 'El Código de Comercio, en su art. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender.
En efecto, el art. 325 del CdCom, invocado en el motivo como infringido por el recurrente, no regula objetivamente 'el carácter' de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal , para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el 'resto de los acopios que hizo para su consumo'.
A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada de 20 de noviembre de 1984 , que califica la operación de compraventa como mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011 , 10 de abril de 2003 , 3 de noviembre de 1988 , 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982 , entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).
La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CC ), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico-mercantil.
Hay otra corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto, como la STS de 7 de mayo de 1973 . En ella, la Sala refiere que no puede considerarse mercantil un contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria.' Esta sentencia, que se refiere a un contrato cuyo objeto era un programa informático, estimó que no se daba la nota final de la reventa, en realidad se trataba de la cesión de uso no de la venta en sí, por lo que la compradora no podía pretender su ulterior venta a terceros.
También la sentencia 672/2008 de 9 de julio , referida a la compraventa de unos muebles para su instalación en un establecimiento hostelero, entendió que no se trataba de una compraventa mercantil por faltar la nota final de la reventa que exige el art. 325 y afirmó 'Las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984 , 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo 'entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados'.
En el caso, el empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; por lo cual el contrato fue correctamente calificado como de compraventa civil con la consecuencia de resultarle aplicable el referido plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967-4ª del Código Civil , lo que conduce a la desestimación del motivo'.-
TERCERO: Aun cuando no lo dice de modo expreso la sentencia parte de considerar que la suma reclamada responde a la firma de un contrato de compraventa mercantil, puesto en otro caso no tendría sentido que, con cita de la sentencia de esta Audiencia, hablase de que aun cuando la demandada no adquirió para la reventa de la maquinaria y otros componentes, al destinarlo a la actividad mercantil a la que se dedica no estamos ante una compraventa civil sino mercantil. Y esa calificación, compraventa civil o mercantil, ya se verá, que es la que las propias partes le dan, así en la demanda en el apartado cuarto de la fundamentación legal sobre el fondo del asunto se cita el art. 1445 del Código Civil y el art. 325 del Código de Comercio , ambos referidos a las compraventas y la demandada, que también cita el art. 1445, es la que ha de servir de punto de partida.
No hay, o al menos no se dice que lo haya, un contrato por escrito que permita ver con claridad cuáles fueron los concretos pactos, sino que se aportó, en la reclamación del procedimiento monitorio, la factura emitida por la actora y de ella se desprende que estamos ante un contrato de compraventa puesto que todas y cada una de las partidas que se recogen en ella, documento uno, se limitan a reflejar esa entrega, de la maquinaria, los guantes de protección y el tubo manipulador de rayos. Y en el documento dos, el pedido efectuado, según se define en el mismo, consta que además de esa entrega la parte actora se encargaba de la puesta en funcionamiento de la maquinaria. Siendo el precio total cuarenta y tres mil ciento setenta y cuatro con noventa y dos euros Se pactó que el pago del precio se realizaría del siguiente modo, 'a la firma' un diez por ciento, dicho pago tuvo lugar el 27 de septiembre de 2005, a la puesta en marcha, para la cual no se fijó fecha, un cuarenta por ciento y el resto se abonaría en cuatro plazos a treinta sesenta, noventa y ciento veinte días, si bien no se indicaba a partir de qué momento, aunque es lógico concluir que era desde la puesta en funcionamiento del equipo. -
CUARTO: Como ya se adelantó se afirma por la parte apelante que no estamos ante una compraventa mercantil sino civil, y cita en apoyo de su tesis la sentencia de 13 de mayo de 2015 antes reseñada, y que en todo caso se trataría de un contrato mixto que según la sentencia ya citada es de naturaleza civil.
Como se ha dicho la demandante asumía, a resultas del contrato concertado, la obligación de la entrega de la maquinaria y su puesta en funcionamiento. Es importante determinar si esa puesta en funcionamiento, como actividad, es consustancial a la entrega de la cosa vendida o si supone unas obligaciones añadidas porque en el primer supuesto estamos ante una compraventa, pero en el segundo esas obligaciones convierten el contrato en mixto. Es decir, si por aplicación de las previsiones del art. 1258 del Código Civil , que establece que además de lo que se haya pactado de modo expresa los contratos obligan a todo aquello que se deriva de su naturaleza, esa puesta en marcha forma parte del contrato por el que se vende y se compra la máquina de rayos. O bien si no quedaba obligada, en virtud de esa previsión legal, la demandante a poner en funcionamiento la máquina y ello ha de ser considerado como un arrendamiento de servicios. Y ello no es baladí puesto que si en el primer caso, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Supremo, resultará que estamos ante una compraventa civil, y por tanto es de aplicación la previsión del art. 1967,4 del Código Civil , en el segundo no lo seria puesto que al referirse el citado precepto solo a la compraventa nos encontramos ante el ejercicio de una acción para la que no se establece un plazo especifico por lo que será de aplicación el art. 1964.
Así pues nos encontramos ante tres hipótesis, la compraventa es mercantil, como sostiene la parte actora, y por tanto el plazo de prescripción para reclamar el pago de su precio es el recogido en el art. 1964 del Código Civil ; o bien es una compraventa civil, con lo que el plazo es de tres años del art. 1967,4, o bien es un contrato mixto respecto del que no se establece plazo especifico de prescripción para el ejercicio de las acciones que de él deriven, con lo que de nuevo hemos de estar a las previsiones del art. 1964.
Pues bien, hemos de partir de que no se detallan cuáles son las especificas actuaciones que se habían de desarrollar en el marco de la instalación de la máquina, de modo que no puede estimarse que tales trabajos tengan una entidad propia que justifique el que se los haya de considerar como servicios añadidos a lo que es la compra misma. Tampoco se factura por tales servicios, el precio, recogido en el documento uno se refiere solo al precio de la máquina y de unos guantes de protección, por lo que la propia parte demandante ya asume que la instalación de la máquina es una obligación que nace de las previsiones del art. 1258 del Código Civil , al que se hacho referencia antes. Es por ello por lo que concluimos que estamos en presencia de una compraventa civil y por tanto sometida, en cuanto a la prescripción, al régimen del art. 1967,4 del Código civil .
A ello se han de añadir otras razones. La venta y puesta en funcionamiento de maquinaria sanitaria con fines diagnósticos ha de realizarse por personal especializado, según se dispone en el art. 8 del Real Decreto 1085/2009 por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico y el art. 11, f) y g) señala como obligación de tales empresas la emisión de un certificado de que el equipo se ajusta a las especificaciones legales y el control de cualquier intervención o reparación que se lleve a cabo en el equipo. Lo que implica que, en este caso, la venta comprendía también su instalación, por ende, como obligación que resultaba de los dispuesto en el art. 1258 del Código civil .
No obsta a lo dicho la jurisprudencia que cita la demandante puesto que esta Sala no ha encontrado la sentencia de 10 de abril de 2003 y tampoco la de 16 de enero de 2011 , si bien existe una de 7 de enero de ese año, en la que el Tribunal Supremo no se decantó por la calificación del contrato, sino que asumió la realizada por la sentencia recurrida, sin que tuviera que entrar en ese aspecto ya que el recurso de casación se fundamentada en otros motivos, en concreto se refería a si la interposición de una denuncia suponía o no, en ese caso, la interrupción del plazo, en cuyo caso era indiferente el plazo que se hubiera debido de tener en cuenta.
Por contra las sentencias que se recogen en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución se refieren a supuestos en los que se ha de decidir si la compra de cosas destinadas a una actividad mercantil, pero sin reventa, constituye una compraventa civil o mercantil y el Tribunal Supremo no duda calificarlas como civiles, con aplicación de las previsiones del art. 1967,4 del Código Civil .
Por tanto, el recurso ha de ser estimado y se ha de apreciar la prescripción para el ejercicio de la acción objeto de este procedimiento. -
QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398, y las de primera instancia se imponen a la parte demandante , art. 394, ambos de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GESTIONE PLANSALUD S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de julio de 2016 , en el Juicio Ordinario Núm. 679/2013, de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMANDO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIONDESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por RADIOLOGÍA S.A. y ABSOLVEMOS a GESTIONE PLANSALUD S.L. de las pretensiones contra ella dirigidas; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
