Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 640/2017 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Núm. Cendoj: 45168370012019100118
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:227
Núm. Roj: SAP TO 227/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
Rollo Núm. ..................640/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm....... 399/2016.-
SENTENCIA NÚM. 58
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 640 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 399/16, en el que han
actuado, como apelante AMAGO CARS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez
Alonso; y como apelado, Pablo Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González
López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 24 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Marta Isabel Pérez Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad 'Amago cars, S.L.', contra don Pablo Jesús , y, en consecuencia, absuelvo al demandad de todos los pedimentos contenidos contra él en la demanda, condenando a la entidad demandante al pago de las costas ocasionadas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por AMAGO CARS, S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad consistente en el importe de la reparación de un vehículo vendido por la demandada a la demandante, basada en el art 1484 y siguientes del CC reguladores de la acción de saneamiento por vicios ocultos, desestimación que se produce por entender la sentencia que la acción había caducado por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art 1490 del CC desde el momento de la venta. Igualmente se fundamentó la acción en el art 1124, si bien la sentencia la rechaza al considerar que no se trataría sino de un mero incumplimiento defectuoso que no hace la cosa inútil para el uso a que se destina, habiendo supuesto la reparación apenas la cuarta parte del precio de venta del vehículo.
Se alega por la recurrente la aplicación al caso del art 1124 del CC y en cualquier caso que la acción por vicios ocultos no habría caducado pues el juez ha tomado como día inicial del cómputo de seis meses la fecha de un mero documento de reserva del automóvil de 20 de enero de 2016 y no la del contrato de compraventa, que se celebra el 1 de febrero, presentándose la demanda el 27 de julio de 2016, antes por tanto de los seis meses.
Con carácter previo al examen de los motivos del recurso se debe hacer constar que por causas que esta Sala desconoce, el procedimiento se sigue inopinadamente por los trámites del juicio ordinario porque así lo incoa el jugado pese a que la cuantía de la demanda es de 3.924 € y por tanto debió tramitarse como juicio verbal, llamando igualmente la atención que pese al error del juzgado, la parte demandada no alegara en la contestación la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía ( arts 416.1 4ª en relación con el 422 de la LEC ) ni la actora manifestara que en su demanda al hacer referencia a la clase de juicio expresó, como no podía ser de otra manera, que el adecuado era el verbal. De este modo se ha tramitado un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad cuando lo correcto dada la cuantía de la demanda habría sido seguirlo por los trámites del juicio verbal.
SEGUNDO: Respecto a la acción basada en el art 1124 del CC en relación con la entrega de una cosa defectuosa, nos indica la STS de 5 de marzo de 2018 que ' Esta sala, entre otras en sentencia núm.
325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio' cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...'.
No es esa desde luego la situación que se produce en el presente caso, ni entrega de cosa distinta ni tan inhábil para el uso a que se destina que llegue a frustrar la finalidad del contrato de compraventa.
En este caso se vende un vehículo marca Audi modelo A5 de segunda mano y presenta una avería que ha sido reparada por menos de cuatro mil €, es decir, el coche una vez reparado es perfectamente hábil para el fin a que se destina, por lo que no se puede considerar frustrada la finalidad del contrato, sino las lógicas expectativas de todo comprador de un automóvil de que este pese a ser de segunda mano funcione adecuadamente, lo que debe ser corregido mediante el ejercicio de la acción por vicios ocultos y no mediante la acción resolutoria o quanti minoris.
TERCERO: Respecto de la acción por vicios ocultos que la sentencia considera caducada, el documento que la misma tiene en cuenta no es el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2016 sino un documento de reserva y compromiso de venta de vehículo cuyo objeto era la compraventa del mismo fijándose un precio aproximado y estableciéndose que 'Con objeto de acelerar la venta de su vehículo, el cliente autoriza a Amago Cars SL al desplazamiento del vehículo a cualquiera de las exposiciones que el grupo dispone en la comunidad de Madrid' . De este documento y de otro sin fechar que se une como anexo en que se reseñan los desperfectos del vehículo y se describen sus características básicas, deduce la sentencia, entendemos que con error, que en la fecha de dicho documento, 20 de enero de 2016, es cuando se produce la entrega, por lo que la demanda presentada el 27 de julio estaba fuera del plazo de caducidad del art 1490 del CC .
La Sala discrepa de dicha apreciación y entiende que asiste la razón al recurrente cuando afirma que el documento de reserva referido no implica la entrega de la cosa vendida, en este caso el automóvil, a la parte compradora. Aun cuando la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y es obligatoria si hubieren convenido en la cosa y en el precio ( art 1450 del CC ) y aun suponiendo que en este caso la fijación de un precio 'aproximado' pudiera equipararse a un acuerdo pleno sobre el precio que cumpliera el requisito del precepto mencionado (lo cual es más que dudoso), en cualquier caso no cabe confundir perfección del contrato con consumación del mismo, pues se trata de dos instantes que no pueden identificarse a efectos al menos de la acción de saneamiento por vicios ocultos, cuyo plazo comienza a computarse (art 1490) desde la entrega de la cosa vendida, que como dice la STS de 6 de noviembre de 1995 no es la traditio ficta o instrumental sino la real o física, que es la única que posibilita que el comprador, a través del contacto inmediato y físico con la cosa comprada pueda comprobar 'de visu' si esta adolece o no de algún vicio oculto. De modo que el plazo para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos no se cuenta desde la fecha de la perfección contractual sino desde la entrega de la cosa vendida, pues es a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación de los defectos anteriormente no susceptibles de apreciación ( STS de 23 de diciembre de 2000 ) reiterando la sentencia de 14 de octubre de 2003 que el plazo se computa desde la entrega de la cosa vendida.
Y es evidente que la cosa vendida se entiende entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador ( art 1462 CC ) transmitiéndose la propiedad de la cosa mediante la tradición (arts. 609 y 1095).
Pues bien, en el caso presente, el denominado documento de reserva y compromiso de venta de vehículo no fija sino un precio aproximado, no exacto, lo que implicaría que el contrato ni siquiera podría considerarse perfeccionado conforme al art 1450 antes mencionado, y además cuando expresa que 'Con objeto de acelerar la venta de su vehículo, el cliente autoriza a Amago Cars SL al desplazamiento del vehículo a cualquiera de las exposiciones que el grupo dispone en la comunidad de Madrid' , lo que está indicando con claridad es lo contrario que lo que la sentencia ha entendido, es decir, que el comprador no tiene la posesión real, material o física del vehículo en el momento de la firma de tal documento pues de ser así no tendría sentido tal autorización para trasladarlo a Madrid porque el comprador ya lo tendría; si se tiene que trasladar por el vendedor el coche a Madrid para acelerar la venta, es porque el mismo físicamente no se ha entregado, no lo posee materialmente el comprador. De igual modo, un documento anexo que reseña los desperfectos del vehículo y describe sus características básicas en modo alguno implica que el vehículo esté ya entregado al comprador, siendo lógico que antes de la entrega se le advierta de los desperfectos y se le informe de las características.
CUARTO: Así las cosas, la demanda ha de ser estimada al quedar acreditado por la pericial y la documental el defecto que presentaba el vehículo, consistente en un anómalo y excesivo consumo de aceite y su reparación y abono de la factura correspondiente por la demandante, que debe ser resarcida de dicho pago por la vendedora demandada.
QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil imponiendo las de primera instancia a la demandada ( ART 394 LEC ).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AMAGO CARS, S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento núm. 399/16, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando la demanda interpuesta por AMAGO CARS, S.L. condenamos a Pablo Jesús a que abone a la demandante la cantidad de tres mil novecientos veinticuatro € con ochenta y tres cts (3.924,83 €) intereses legales y costas de la instancia ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
