Última revisión
01/03/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOLLA, NEBOT
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA , con fecha seis de abril de dos mil cinco se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Javier Roldán García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 de Valencia, contra D: Augusto : 1.- Debo condenar y condeno al Sr. Augusto a abonar a la comunidad actora la suma de CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO de principal - en calidad de nudo propietario de la vivienda en puerta 5 y por el periodo de descubierto en el abono de cuotas desde el 4º trimestre de 2000 al 3º trimestre de 2.003, ambos incluidos - más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda de Juicio Monitorio. 2.- Y debo condenar y condeno al Sr. Augusto al pago de las costas originadas en la instancia a la comunidad demandante"..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidos de febrero de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de D. Augusto ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia. Tres son las cuestiones que se suscitan en esta alzada, frente al Fallo estimatorio de la resolución a quo: en primer lugar, plantea la recurrente la cuestión prejudicial civil, del artículo 43 de la Ley rituaria, ya que no habiendo una Sentencia firme sobre el debate procesal planteado respecto de la titularidad dominical del inmueble sobre el que se reclaman los gastos comunitarios en esta litis, no puede resolverse sobre la responsabilidad dineraria de esta parte, ya que en estos momentos no es dueño del inmueble; en segundo lugar, se alega así mismo la nulidad de actuaciones por defecto legal en el modo de proponer la demanda del proceso monitorio, que debió dar lugar a su inadmisión, y en consecuencia a su no conversión en proceso ordinario por defecto de forma, y ello por cuanto no se aportó la previa certificación del acuerdo de la junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda, por parte del secretario, y con el visto bueno del presidente, y porque el acuerdo no fue notificado a los propietarios afectados en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y por último, se discute la Sentencia a quo también por nulidad de la admisión del juicio ordinario, por preclusión del plazo para presentar la demanda.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En relación con la primera cuestión alegada en esta apelación, sobre la prejudicialidad civil, hemos de señalar de principio, que como acertadamente opone la contraparte se trata de una cuestión nueva introducida en esta alzada, de modo que "su invocación "ex novo" en el escrito de recurso constituye una cuestión nueva que, según constante jurisprudencia, resulta inidónea para ser tratada en la alzada (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) y lo contrario, viciaría la sentencia de incongruencia, al estimarse una excepción no alegada y que no puede acogerse de oficio" (SAP Valencia 23/05/2005 ), esto es, "so pena de infringir el axioma "in apellatione nihil innovetur" recogido en el art. 456.1 de la L.E .C, y so pena de causar indefensión a la parte contraria" (SAP Valencia 22/07/2005 ). Pero a mayor abundamiento, y dejando a meros efectos dialécticos el hecho determinante de encontrarnos ante una cuestión nueva, es lo cierto, como tiene manifestado la Sala que "El art. 43 de la LEC por el que se invoca, dispone que dicha prejudicialidad concurrirá cuando para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario resolver acerca de una cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro pendiente ante el mismo u otro Tribunal, si no fuera posible su acumulación, que su efecto será la suspensión hasta que finalice el que tenga por objeto la cuestión prejudicial, y que contra la denegación de ésta cabrá reposición y contra su acuerdo el de apelación". (SAP Valencia de 13 abril 2005, y en igual sentido, SAP Valencia de 16 diciembre 2004 ). Pues bien, en el presente asunto, a pesar del debate procesal planteado sobre la titularidad del inmueble afecto al pago de los gastos de comunidad, no hay riesgo alguno sobre una posible contradicción de resoluciones entre la que recaiga en dicho procedimiento, ahora en casación, y la dictada en la presente litis, puesto que para el caso de confirmarse la Sentencia de Primera Instancia sobre la obligación de pago, se trata de una obligación que ha de recaer siempre y en todo caso, sobre el titular de la vivienda, esto es sobre quien ostenta el derecho real de propiedad. En consecuencia, para el eventual supuesto de que en el otro procedimiento abierto se decidiera que quien se presenta como dueño de forma oficial en estos momentos, no lo es efectivamente, tendría a su favor, en su caso, la correspondiente acción de repetición respecto del verdadero dueño.
TERCERO.- En relación con la anterior alegación, se argumenta en la alzada, frente a la obligación de pago de los gastos de comunidad a cargo de la usufructuaria de la vivienda, reclamada en Primera Instancia por la demandada -y acertadamente rechazada por el Juzgador a quo-, que debió de haberse acudido por la actora al litisconsorcio pasivo necesario, lo que ha de rechazarse por los mismos argumentos esgrimidos en el Fundamento anterior, esto es, por cuanto la Comunidad actora demandó a quien se presentaba en la esfera pública como dueño del inmueble, y para el caso de que este derecho resulte a favor de otro, procederá en su caso la acción de repetición, pero ni el Juzgador (que pudo hacerlo de oficio), ni la parte actora, debían llamar al pleito a terceros a este debate procesal, por cuanto aquel procedimiento al que hace referencia el demandado apelante no ha concluido por Sentencia firme. Pero es más; fue el propio demandado en este procedimiento quien ha acudido hasta la protección jurídica del Tribunal Supremo precisamente en defensa de su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que sus manifestaciones en esta sede procesal se incardinan claramente en los supuestos contemplados por la doctrina de los actos propios, que no puede acogerse en su beneficio.
CUARTO.- En atención al segundo motivo de apelación, sobre la nulidad de actuaciones solicitada, con base en el defecto legal en el modo de proponer la demanda del Juicio Monitorio, hemos de resolver rechazando igualmente dicha pretensión, y ello, en primer lugar, puesto que debió de haber planteado oposición al escrito inicial de monitorio alegando esta circunstancia, lo que no hizo, dándose lugar al correspondiente Juicio Ordinario por la cuantía, en el que los requisitos del monitorio no concurren; y en segundo lugar, por cuanto a pesar de lo manifestado, entendemos cumplidos los requisitos legales exigidos al respecto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo preceptuado en los artículos 21.2 y 9.1.h), ambos de la Ley de Propiedad Horizontal . Eso es así, en primer lugar, puesto que el artículo 815.1 de la Ley rituaria establece que para la admisión de la petición del juicio monitorio, cabe una disyuntiva, que será resuelta por el tribunal competente: o bien se acompaña al escrito con los documentos referidos en el artículo 812.2 del mismo cuerpo legal, o bien los aportados constituyen a juicio del tribunal un principio de prueba del derecho del peticionario, y tanto el primer supuesto posible, como el que depende de la discrecionalidad del juzgador, se han cumplido en la litis, ya que se ha acompañado a la litis, junto con el escrito inicial de monitorio, la certificación de la deuda impagada por el demandado, según documento núm. 2 del monitorio (ex art. 812.2.2º LEC ). Al respecto de este documento manifiesta la recurrente que adolece de falta de firma del presidente, otorgando su visto bueno, según lo preceptuado en el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero esta ausencia resulta subsanada con el documento número 3 del monitorio, sí suscrita tanto por el presidente de la comunidad como por el secretario administrador, en el que se contiene el acuerdo de la Junta de Propietarios, autorizando a su presidente a actuar procesalmente contra el Sr. Augusto, ante el impago de los períodos de liquidación expresamente referidos, y por la cuantía exacta por la que se hizo la certificación previa por el secretario. Y así mismo, se ha acreditado en la litis que se ha cumplido con la notificación requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.h) de la Ley especial aplicable al caso, puesto que el tenor literal de este precepto, alegado igualmente por la apelante, establece la obligación de cada propietario de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones, lo que nunca ha hecho el demandado recurrente. Y así mismo, en defecto de esta comunicación, es preceptiva la notificación en el piso o local de la comunidad, y de forma residual en el tablón de anuncios de dicha comunidad. Pues bien, ha quedado acreditado en la litis que el demandado tenía perfecto conocimiento de la existencia de deudas con la comunidad, en virtud de su propio interrogatorio, en el que por una parte, manifiesta en reiteradas ocasiones que fue advertido por Doña Lidia (convecina y propietaria de nueve viviendas) de que figuraba en el tablón de anuncios de la comunidad una reclamación por impago de gastos comunes, si bien a nombre de la hermana del demandado, circunstancia que el propio Sr. Augusto modifició, acudiendo a la junta de propietarios y manifestando ser él quien ostentaba la condición de nudo propietario. Pues bien; este hecho acredita que el Sr. Augusto era perfecto conocedor de las deudas que afectaban al piso de su propiedad. Así mismo, tampoco es prueba en su favor, por tratarse de una mera manifestación de parte, el hecho de que solicitó que le notificaran en el nuevo domicilio mediante carta certificada, y si así lo hicieron los actores que lo demuestren con los justificantes, puesto que la previsión legal se centra en la notificación fehaciente y ésta ha tenido lugar mediante la notificación en el tablón, en los términos antes referidos, puesto que el Sr. Augusto sí supo su condición de deudor con la comunidad, posición además expresamente obtenida, por su notificación en la junta sobre su cualidad de propietario.
QUINTO.- Por último, se rechaza igualmente la nulidad del juicio ordinario por conversión del monitorio, alegada con base en la preclusión del plazo para presentar la demanda, puesto que el plazo preclusivo debe contar desde que el juzgado da traslado del escrito de oposición a la parte requiriente, lo que tuvo lugar con fecha 22 de octubre de 2004, y habiéndose presentado la demanda de juicio ordinario con fecha 16 de noviembre de 2004, sin que hubiese transcurrido un mes desde la notificación de la oposición al monitorio, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin perjuicio de lo establecido en el art. 278 LEC .-
SEXTO.- Por la desestimación de la apelación, se imponen a la actora recurrente las costas de esta alzada, en atención a lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
F A L L A M O S
Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Augusto, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario, registrados con el número 1.127/04, la que CONFIRMAMOS, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
