Última revisión
04/07/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 04 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, en fecha 28-1-05 en el juicio Ordinario núm. 206/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Erans Albert, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra D. Luis Antonio, Dª Erica, Dª Lourdes y D. Roberto y absolver a estos de todos los pedimentos efectuados en su contra. Condenar a Dª Bárbara al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Erans Albert en nombre y representación de Dª Bárbara, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela en nombre y representación de D. Luis Antonio y otros. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28-6-05.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
D. Bárbara, como propietaria de la vivienda de la puerta NUM000 del edificio en régimen de propiedad horizontal ubicado en la CALLE000 nº. NUM001 de Utiel, presentó demanda inicialmente frente a D. Luis Antonio, Dª. Erica, Dª. Lourdes, D. Roberto, D. Jose Daniel y Dª. Guadalupe, desistiendo en el curso del procedimiento respecto de los dos últimos, en la que se instaba se dictara sentencia declarando que el cerramiento de los balcones y terraza efectuadas por los propietarios de la puerta NUM002, D. Luis Antonio y Dª. Erica, supone una modificación de la fachada elemento común del inmueble, y condenándoles a la retirada del cerramiento y al restablecimiento de la configuración previamente existente en la finca, devolviéndola a su primitivo estado. Y asimismo la condena del resto de demandados a la retirada de las antenas parabólicas existentes en la misma finca, por perjudicar la recepción de la señal de televisión en el domicilio de la demandante por interferencias en la antena colectiva.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda, que es apelada por la actora.
SEGUNDO.-
Aquietada la demandante al pronunciamiento dictado por el que se desestima la parte de su demanda que se refiere a la retirada de las antenas parabólicas, y centrada la apelación en las peticiones que mantiene respecto al cerramiento de balcones y terraza correspondientes a la vivienda de los demandados D. Luis Antonio y Dª. Erica, se viene a insistir en la falta de consentimiento unánime por parte de la Comunidad autorizando dichas obras.
Y, al efecto, siendo que de acuerdo con el artículo 7-1º y 2º de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra vedado a cada propietario alterar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local en cuanto menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario y en todo caso no puede realizar alteración alguna en el resto del inmueble; precisando para ello de la debida autorización unánime de la Comunidad., como se desprende de los artículos 12 y 17-1º de la Ley especial, cabe entender en el presente caso, que no existe prueba suficiente del acuerdo unánime en este sentido, puesto que aduciéndose en la contestación de la demanda que se obtiene el permiso verbal de todos los propietarios, y se intenta corroborar este hecho en fase de prueba con la indicación como testigo por el Presidente de la Comunidad que dicha autorización se obtuvo en Junta, precisamente por la falta de constancia escrita de dicho acuerdo, ni concretarse a que Junta viene referido, por no precisarse tampoco que se incluyese en el orden del día de la convocatoria e incumplir todas las exigencias legales previstas para su adopción, no se puede saber en qué términos vino adoptado, ni conocerse que propietarios asistieron, ni cual fue el contenido exacto de la decisión, ni si se comunicó a los ausentes, ni consecuentemente si se adoptó por unanimidad. Faltando certeza de que efectivamente se adoptase en términos que permitiera dar cobertura a las obras que ahora se controvierten.
Sin que se pueda tener en cuenta el acuerdo adoptado por la Junta en fecha 3 de septiembre de 2003, reflejado en acta de la misma fecha (folio 33 de las actuaciones) en el que en términos amplios se autoriza en determinadas circunstancias a los propietarios a instalar ventanales, toldos y antenas, por serlo posterior a la presentación de la demanda, y eventualmente como reacción a la misma, pues la Junta se celebra inmediatamente a los pocos días de ser emplazados los demandados, ya que dispone el artículo 413 de la LEC que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, que hubieran dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, y siendo que el análisis del litigio debe realizarse conforme a la situación fáctica existente en el momento de ser presentada la demanda, que es cuando se inicia la litispendencia (artículo 410 de la Ley procesal). Por lo que no puede ser considerado dicho acuerdo, una vez que no se tiene en cuenta a efectos de entender privada a la demandante de intereses legítimo con relación a las pretensiones que planteó con su demanda a los efectos de los artículos 22 y 413 de la Ley procesal, como base para legitimar a los demandados "a posteriori" respecto de las obras que realizaron, sin perjuicio de la eficacia que pueda tener fuera del presente procedimiento.
Ahora bien, entiende esta Sala que se debe valorar, igualmente, la actitud adoptada por la actora, en cuanto transcurridos tres años desde la realización del acristalamiento y cerramiento de balcones, nada ha objetado, ni puesto en conocimiento de la Comunidad a efectos de que adoptasen las oportunas medidas, ni se pone de relevancia cualquier perjuicio o molestia que pudiera suponerle a la actora, bien como propietaria individual, bien como comunera. Y, por el contrario, coincide la presentación de la demanda -contradiciendo las razones que se exponen en el escrito de apelación- con un alto grado de discrepancia que mantiene con la Comunidad, reflejada en el interrogatorio que se le hace a la actora, en la que manifiesta que entiende se le están privando de todos sus derechos, y que ha exigido que se le muestren las cuentas y libros de la indicada Comunidad sin haber tenido éxito, hasta el punto de haber exigido dicha información por medio de acto de conciliación, y que no se le hacía caso en el tema de la defectuosa señal que recibía en su televisión cuando consideraba que era culpa de las antenas parabólicas, y que quiere ejercer sus derechos al igual que el resto de los comuneros, y asimismo tras haber sido demandada por la Comunidad con éxito por el impago de gastos generales. Por lo que no se considera que la solicitud de derribo se haga con un interés serio y legítimo, como sostiene también la demandada y se hace eco la sentencia de instancia, máxime cuando la demandante reconoce que solo esporádicamente va a la vivienda de su propiedad en el edificio indicado, y sí compatible con una cierta animadversión o resentimiento frente a los miembros de la Comunidad, que enlaza con el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, que no es susceptible de ser amparado (artículo 7-2 del Código Civil), remitiendo en este punto a lo que se argumenta en la sentencia de instancia.
Razones que conllevan deba ser desestimado el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Bárbara contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Requena en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 206/2003.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

