Última revisión
06/09/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 06 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En los autos de juicio de ordinario, promovidos por DIRECCION000 de Valencia como demandante-apelante, contra D. Héctor y D. Yolanda demandados-apelados, seguidos bajo el núm. 1061/05, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, se dictó auto con fecha , cuya parte dispositiva dice: " Se suspende el presente proceso por prejudicialidad civil, en tanto no termine por resolución firme el juicio ordinario numero 824/04 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia".
SEGUNDO.-
Contra dicho auto, por la Procuradora D. Ana Maria Ballesteros Navarro, en representación de DIRECCION000 de Valencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido señalándose para deliberación y votación el día 5 de septiembre del presente año .
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Alfonso Arolas Romero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Planteada demanda por la DIRECCION000 de Valencia contra los vecinos titulares de un bajo comercial, D. Héctor y Dña Yolanda, en reclamación de veintitrés mil treinta y siete euros con cincuenta y siete céntimos (23.037,57€), que, se dice, éstos adeudaban por gastos comunes de unas derramas que se habían fijado para realizar obras de rehabilitación en el referido inmueble, y dictado auto el 23 de noviembre de 2004 admitiendo a tramite dicha demanda y emplazando a los demandados para contestarla, por éstos se interesó se suspendiera el procedimiento hasta que se resolviera en los juicios ordinarios acumulados 779/04 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia y 824/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, la impugnación de ciertos acuerdos adoptados en Junta General de 24 de mayo de 2004 relativos a la aprobación de la liquidación de deuda de los hoy demandados. El Juzgado " a quo" por auto de 19 de abril de 2005 estimó la pretensión prejudicial deducida y decretó la suspensión del procedimiento en virtud de lo establecido en el art. 43 de la L.E.C ., al considerar que ala resolución sobre la impugnación de acuerdos tenia un carácter de prejudicialidad civil respecto de la pretensión que se ejercitaba en este procedimiento.
SEGUNDO.-
Recurrido en apelación dicho auto por la parte actora, la Sala, poniendo en relación el art. 43 de la L.E.C . y el art. 18.4 de la L.P.H se ha de inclinar por la tesis mantenida por la parte actora- apelante, pues si bien es cierto que con carácter genérico el art. 43 de la Ley rituaria establece que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas parte o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial"; también es cierto que en el ámbito de aplicación especifica de la Ley de Propiedad Horizontal, en que nos movemos, su art. 18.4 dice que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".Y ante tal contradicción la Sala acogiendo doctrina ya sentada para un supuesto similar en auto de 19 de Julio de 2002 . estima, por el principio de especialidad (lex specialis derogat lex generalis), que es de aplicación preferente lo dispuesto en el art. 18.4 de la L.P.H . con lo que se ha de revocar la resolución impugnada: en primer lugar, porque la parte hoy demandada, como actora en el juicio ordinario 779/04, tenia la posibilidad de instar en el mismo como medida cautelar, a tratar con la debida contradicción, la suspensión de la ejecución de los acuerdos que en parte justifican la reclamación de cantidad que hoy se deduce; en segundo lugar porque planteada en ese juicio ordinario de impugnación de acuerdos dicha medida cautelar, es en ese procedimiento donde debe resolverse sobre la suspensión de la ejecución del acuerdo y no en éste; y en tercer lugar, porque la aplicación del art. 43 de la Ley rituaria implicaría dejar sin contenido lo dispuesto en el art. 18.4 de la L.P.H . que es especial con respecto a aquel y, por ende, de aplicación preferente.
TERCERO.-
La estimación del recurso determina que no haga expresa imposición de costas en esta alzada ( Art. 398.2 L.E.C .)
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Valencia contra el auto dictado el 14 de abril de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia en juicio verbal ordinario 1061/04
SEGUNDO.-
SE REVOCA y , por tanto, SE DEJA sin efecto la citada resolución, y en consecuencia
TERCERO.-
PROCEDASE por el Juzgado " a quo" a continuar la tramitación del juicio ordinario entablado.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
