Última revisión
07/03/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 07 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2001
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 11 de los de Valencia, en fecha diecinueve de Abril de dos mil, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Verónica Mariscal Bernal en nombre y representación de D. F.F.N. contra D. R.G.F. y Dª A.C.N., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, y desestimando la reconvención por estos presentada debo declarar y declaro que el actor es copropietario del deslunado que el demandado usa y disfruta como si fuera de su exclusiva propiedad y debo de condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a restituir las cosas que ha modificado a su estado original y debo de absolver y absuelvo al actor de los pedimentos contra él contenidos en la demanda reconvencional, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.-Notifiquese la presente resolución ..."
SEGUNDO .- Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante y el demandado D. R.G.F., que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 1 de Marzo de 2001, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO .- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, al amparo de lo prevenido en la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 397 del Código Civil, ejercitaba la representación de F.F.N. contra R.G.F..
Interpone recurso de apelación la parte actora a fin de que sea revocada parcialmente la sentencia de instancia en orden al pronunciamiento sobre costas, considerando el demandante-recurrente que procedía la aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto las obras eran nuevas y por lo tanto no conocidas por el demandante, razones estas que a sensu contrario justificaban para el Juzgador de la instancia la no expresa imposición de las costas.
La parte demandada, también recurrente, solicitó la revocación de la sentencia por cuanto las obras que motivaban la reclamación del actor estaban hace muchos años, pudiendo incluso ser de apreciación la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil. Añadía que dado el tiempo transcurrido podía hablarse de la concurrencia de un consentimiento tácito por los comuneros, solicitando, en definitiva la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda, solicitando le fueran impuestas las costas al demandante por su mala fe.
La parte actora contestó al recurso de la demandada impugnando su recurso, indicando que la alegada excepción de prescripción es una cuestión nueva introducida en la alzada, siendo que además no se trata, el supuesto de autos, del ejercicio de una acción personal, y que además, en todo caso, la posesión del demandado no es de buena fe ni cumple el plazo legal necesario para la prescripción adquisitiva, que sería la aplicable.
SEGUNDO .- Con arreglo a la prueba practicada en las actuaciones, en primera instancia y en la alzada, resulta acreditado que el demandante F.F.N., es propietario de la vivienda puerta nº X del edificio sito en Valencia, calle En Blanch nº X, siendo los demandados, R.G.F. y A.C.N., propietarios de la vivienda sita en el mismo edificio, bajo, puerta izquierda. Consta igualmente acreditado que en el deslunado del edificio, elemento común, y en la parte correspondiente a la vivienda de los Sres. G-C, hay instalada una uralita que forma techado tapando parcialmente el patio de luces; igualmente, se ha construido un aseo en tal elemento común al que los demandados tienen acceso por el bajo de su exclusiva propiedad. Admitida la existencia y certeza de tales elementos, alegaba el demandado comparecido en autos, Sr. Garrido, que compró la planta baja en fecha 23 de septiembre de 1991, con el estado y construcción actual, esto es uralita y aseo en el patio de luces, por cuanto habían sido instalados tales elementos muchos años antes por los propietarios anteriores.
De conformidad con la prueba testifical practicada es indudable que el techado de uralita de la planta baja de los demandados tiene cuando menos quince años, según declaración de las vecinas del edificio, Sras. M. (.99) y M. (f.100), si bien quien fuera anterior propietario de tal planta baja, que a su vez fue quien vendió a los demandados, Sr. H.V., fechaba tal instalación en veinte años. No obstante, dado el estado de la uralita precisamente por su antigüedad la misma fue cambiada hace dos años, con ocasión de las obras de rehabilitación que fueron llevadas a cabo en todo el edificio. Pero aunque la instalación pretérita de la uralita ha quedado acreditada, no ocurre ello así, sin embargo, en el caso del aseo también instalado en el patio de luces. En tal sentido, y aunque el Sr. H.V. manifestó que tanto el techo de uralita como el aseo estaban instalados muchos años antes de que el Sr. G comprara la planta baja, la Sra. M. declara desconocer si el baño es de construcción reciente, y la Sra. M. afirma expresamente que el baño de la forma que lo ha hecho si que es reciente. Tanto para una como otra construcción, techado de uralita y aseo en el patio de luces, ni el demandado ni los propietarios anteriores contaron con el consentimiento expreso y unánime de la comunidad de propietarios.
La falta de autorización expresa de la Comunidad de Propietarios en los términos que exige la Ley de Propiedad Horizontal, y en su caso el tenor del artículo 397 del Código Civil, y el transcurso del largo periodo de tiempo en el que el resto de los vecinos, incluido el demandante, han venido a consentir y tolerar la situación por lo que al concreto supuesto del techo de uralita se refiere, obliga a considerar la existencia de un consentimiento tácito en la instalación y mantenimiento de aquél que exige un pronunciamiento distinto al que contiene la sentencia de instancia. Ciertamente se ha cambiado en fechas recientes el techado de uralita, por el propio estado que presentaba el antiguo, sin que ello haya supuesto una instalación distinta a la que había salvo en cuanto que es más nueva, de modo que no puede entenderse alterado aquél consentimiento tácito que de hecho confirieron los vecinos para su instalación.
A este respecto, es de tener en cuenta la STS de 16/10/1992, que recoge el sentir de otras anteriores (21/05/82, 20/04/86, 20/04/92) para admitir la posibilidad de concurrencia de una voluntad tácita de los comuneros, al señalar aquella resolución que los propietarios de los diferentes pisos "o bien consintieron la edificación (de una habitación en la terraza) cuando se realizó, ya que han dejado transcurrir más de veinte años sin formular reclamación alguna... o si fueron adquirentes posteriores a las obras se encontraron al adquirir su piso, con las modificaciones efectuadas, a virtud del consentimiento que prestaron los anteriores propietarios y el constructor, de cualquier forma el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las de tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de buena fe". La anterior doctrina jurisprudencial es de plena aplicación al caso, tal y como se ha indicado, respecto del techado de uralita no así respecto del aseo instalado también en el patio de luces y al que se accede desde la vivienda de los demandados, pues no se ha acreditado respecto del mismo las circunstancias temporales y de consentimiento que pueden predicarse del primero, debiendo en consecuencia, ordenarse la retirada de dicho aseo del elemento común que es el patio de luces.
TERCERO .- Con arreglo a lo expuesto, y debiendo estimarse en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado Sr. G, lo que a su vez supone la estimación parcial de la demanda formulada por el Sr. F N y de la reconvencional formulada por el Sr. G, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas ni en primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada, con arreglo a lo prevenido en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
FALLO
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de F.F.N., y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de R.G.F., ambos contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en autos de menor cuantía nº 511/99, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte tanto la demanda formulada por el Sr. F N como la reconvención formulada por el Sr. G, debemos declarar y declaramos: a) que F.F.N. es copropietario del deslunado del edificio de la Calle En Blanch nº X de esta ciudad; b) que R.G.F., en virtud de consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, puede mantener en dicho deslunado el techado de uralita que tapa parcialmente aquél; y c) que el Sr. G F carece de autorización para la instalación de un aseo en el indicado patio de luces. En consecuencia, debemos condenar y condenamos a ambas partes litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo proceder el demandado, Sr. G F a retirar el aseo instalado, restituyendo el deslunado a su estado original en este aspecto concreto. No hacemos expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en la alzada.

