Sentencia Civil Audiencia...re de 1997

Última revisión
07/10/1997

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 07 de Octubre de 1997

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 1997

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA


Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia que desestimaba la demanda interpuesta por D. Jesús María contra D. Sergio , propietarios, respectivamente de las viviendas sitas en Valencia, CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , puertas NUM000 y NUM002 respectivamente, en solicitud de que se condenara a este ultimo a la retirada del aparato de aire acondicionado adosado a la fachada del inmueble, para cuya instalación no había obtenido el correspondiente permiso de la comunidad de propietarias, frente a dicha resolución recurrió la parte actora, que adujo que por parte del Juzgador de primera Instancia no se había valorado correctamente la prueba practicada, entendiendo que resulta hecho notorio, y, por tanto, innecesaria la prueba relativa a que los aparatos de aire acondicionado producen ruidos y molestias, y entendiendo, finalmente, que comporta una evidente alteración del aspecto exterior del inmueble; quedando planteada en estos términos la cuestión en esta segunda instancia.

Segundo.- Tras valorar, nuevamente, las pruebas existentes en los autos y las alegaciones de las partes, no extrae la Sala una conclusión distinta de la alcanzada por el Juzgador de instancia, lo que, en definitiva nos lleva a confirmar la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica se acepta en su totalidad; y ello por cuanto, en primer lugar, tal y como ponen de relieve las fotografías aportadas y la documental correspondiente al aparato en cuestión, se trata de un modelo de fabricación reciente, adosado a la pared -no encastrado en ella- sin que se haya modificado la fachada, al no haberse realizado perforación alguna, hallándose sujeto con unos perfiles y cadenas sujetas a la ventada del demandado y, por tanto, confundidas con la silueta de la misma, máxime por la existencia de un toldo. En tal estado de cosas, tampoco se ha probado que el funcionamiento del aparato de refrigeración produzca un ruido intolerable, pues aunque es evidente que tal ruido existe no por ello ha de alcanzar un nivel sonoro inadmisible, extremo este que sí debe ser objeto de prueba concreta, habida cuenta de que; en el estado tecnológico actual, los aparatos de reciente fabricación prácticamente han reducido sus niveles de molestia, vibración y sonoridad que los hacen casi imperceptibles, y, de no ser así, debe probarlo aquel que aduce la producción de molestias relevantes que pudieran justificar tan drástica petición. Por otro lado, sin desconocer, como ya dijo esta misma Sala en Sentencia de 10 de Junio de 1997 que "es Doctrina de nuestro más alto Tribunal la de que la propiedad horizontal se conforma como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre elementos comunes, pudiendo el copropietario aprovecharse de estos con ciertos limites que, respecto de la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los artículos 7, 11 y 16,1 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los que resulta que el propietario sólo puede modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble, no puede efectuar alteración alguna salvo que lo consientan todos los demás por unanimidad (Sentencias del Tribunal Supremo 6 de Noviembre de 1995, que cita, a su vez, entre otras las de 9-5-83, 3-10-83, 3-4-90, 26-11-90 y 10-12-90) no es menos cierto que en esta concreta materia existen múltiples sentencias de las distintas Audiencias Provinciales que vienen a indicar que ello no se da cuando no hay rompimiento de muro o fachada y se trata de obra menor, con perfiles de hierro o aluminio mínimamente sujetos a las paredes o bien a la sustitución de materiales antiguos, partiendo tanto de una interpretación acorde de las normas a la realidad social cuanto a lo que resulta usual en la situación tecnológica actual respecto del aire acondicionado, concretamente, que es el supuesto que aquí se examina", y, en concreto, en expresado de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza -sección 5ª- de 10 de Octubre de 1995 intentando conciliar el conflicto de intereses que surge entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta y la necesidad de todos de que no se deteriore su presente exterior, añadiendo elementos superpuestos que alteren el buen aspecto inicial", lo que no se afectará si estos no son aparatos grandes, movibles, esto es, adosados y no encastrados en los muros, cual aquí se produce. En suma, partiendo de todo ella, considerando que el aparato colocado se ajusta a lo hasta ahora precisado, y que no se ha probado que ello causa unas molestias intolerables al actor, pudiendo deducirse lo opuesto del examen de la documentación de aquel y de su escasa antigüedad nos lleva a declarar la procedencia de rechazar el recurso de apelación planteado por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

Tercero.- En cuanto a las costas causadas, deberán imponerse al apelante, al rechazarse el recurso de apelación planteado, según lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes y de general aplicación.

FALLO

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada en 10 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia en autos de juicio verbal 405/96 de dicho Juzgado, se CONFIRMA dicha resolución en su totalidad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

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