Última revisión
09/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 09 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FANDOS CALVO, JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada- dice: "Desestimando las excepciones o pretensiones planteadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, pluspetición y enriquecimiento injusto alegadas por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda planteada a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio G representada por el Presidente D. J.S.B. contra D. condenando al demandado a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 252.723 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del demandado, con fecha once de septiembre de 1999, interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue impugnado por la parte actora. Admitido el recurso, fueron remitidos los autos a este Tribunal que, dado el oportuno trámite, señaló para su deliberación, votación y Fallo el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar.
TERCERO .- En la tramitación del juicio se han observado, en ambas instancias, las formalidades legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La Sala, en el presente recurso, ha estudiado los autos del juicio de cognición cuya sentencia es objeto de apelación, la prueba practicada y las alegaciones que las partes exponen en esta alzada.
Es evidente el propósito del apelante de dilatar el procedimiento reclamando nuevamente en esta instancia, amparándose en el principio de tutela judicial efectiva, las actas de las Juntas Generales correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, liquidaciones de gastos de los ejercicios 1996 y 1997 y presupuestos para el ejercicio 1998, documentos que ya constan aportados en autos.
La parte apelante alega también -sin especificar la finalidad del alegato- que es acreedora de la Comunidad actora en virtud de sentencia judicial, pero no dice que esa misma sentencia judicial le condena a pagar otros gastos de comunidad diferentes a los que aquí se condena.
No pueden acogerse los alegatos de error en la valoración de la prueba por la simple razón de no coincidir con la tesis del apelante, ya que nada alega en defensa de su planteamiento. Así los alegatos referentes al reparto de los gastos, cuota de participación, etc son consecuencia de su inasistencia a las Juntas de la Comunidad, cuyos acuerdos no ha impugnado en la debida forma y tiempo, por lo que ahora le obligan. Por esta misma razón no es admisible la nulidad de actuaciones solicitada, pues si algún perjuicio padece, este es debida a su propia desidia y dejación de sus obligaciones como comunero.- Mal puede clamar indefensión quien la ha provocado con sus propios actos.
SEGUNDO .- El artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960 (RCL 19601042 y NDL 24990) establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales de la comunidad, para el adecuado mantenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido en el reglamento de la Comunidad. El artículo 20 de la expresada Ley especial dice cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por las personas que sean titulares de los pisos y locales, de forma que en caso de incumplimiento podrán ser demandados judicialmente por la Comunidad de Propietarios a través de su representante legal, normativa esta en la que se amparó la Comunidad hoy recurrida al dirigir acción judicial contra el demandado.
Corresponde a la Junta de Propietarios, conforme al artículo 13 de la citada Ley especial, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, de modo que, como en todo presupuesto, existe un plan financiero que se distribuirá entre los copropietarios conforme a sus cuotas de participación o a lo que la Junta haya acordado. Para mayor seguridad existe un control posterior de la aplicación de dicho presupuesto, al exigir la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, actividades que han de llevarse a cabo a través de las correspondientes Juntas de Propietarios, cabiéndole al comunero disidente el derecho de impugnar el acuerdo por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece el artículo 16 de la tan repetida Ley especial. El demandado y aquí apelante no ha impugnado tales acuerdos por los cauces legalmente establecidos para ello, se ha limitado a actuar unilateralmente en contra de los acuerdos de la Junta de la Comunidad de copropietarios, y con una total falta de solidaridad, pues no tiene inconveniente en disfrutar de los servicios comunes cuyo coste se niega a pagar.
TERCERO .- No basta la disconformidad de un comunero para eximirle de la obligación de pago de los gastos de comunidad (STS de 4.4.84) aprobados por la Junta de Propietarios, alegando la nulidad de los acuerdos en que se fijaran las cuotas correspondientes a satisfacer por los distintos comuneros o de los recibos que las representan; en todo caso, serían acuerdos simplemente anulables sujetos a las impugnaciones previstas en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO .- Por lo expuesto procederá la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. R.T.S., y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 62 del Decreto 21 noviembre 1952, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. R.T.S., contra la sentencia de 27 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en juicio de cognición nº 7/99 del que las presentes actuaciones traen causa y, en consecuencia, confirmar como confirmamos dicha sentencia en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
