Sentencia Civil Audiencia...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 10 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TAMAYO MUÑOZ


Fundamentos

@2003-0730

@2003-0730

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 28 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez en nombre de D. Luis Miguel sobre impugnación de acuerdos debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de Garaje de PLAZA000 n.º NUM000 y a Doña Yolanda y a D. Jesús Luis con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se presentó escrito de preparación del correspondiente recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, siendo admitido se emplazó a las partes recurrentes para que formalizase el mismo en el plazo de 20 días. Formalizado el anterior, se dio traslado al resto de los litigantes, emplazándolos para que en el plazo de 10 días, presentasen los correspondientes de oposición al recurso o de impugnación con relación a la resolución; remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial. y cumplidos los trámites, se señaló el día 25 de marzo para la celebración de la Deliberación y Fallo.

La parte demandante-apelante solicitaba la revocación de la sentencia, y que se dictase otra estimando la demanda planteada por el mismo, con imposición de las costas de primera instancia a la contraparte. La parte demandada-apelada, interesaba la confirmación de la sentencia de primera instancia y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega por la parte apelante que no procede la aprecación de la caducidad alegada con relación a la petición de impuganción del acuerdo de la Junta de Coporpeitarios de fecha 11 de noviembre puesto que tuvo conocimiento de la misma en el mes de ocutbre cuadno se percató de la realizción de las boras del cuarto trastero, y que el mismo es contrario a los estatutos, pro las consideraciones que se recogian en su escirot de interposición de demadna.

SEGUNDO.- Considera la Sala a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte apelante.

La primera de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, respecto a la de la impugancion planteada por el actora al entender que el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 11 de noviembre de 1.999 pro la C.P GARAJE PLAZA000 n.º NUM000 por suponer un grave perjuicio para él mismo y que no tiene ningun obligaicón juridica de soportarlo es desestimada por el Juzgador de primera isntancia al entnder que la acción ha caducado por el transcurso en exceso de tres meses recogido en el artículo 18-3 de la LPH. En la sentencia e establece que el acuerdo impugnando es de fecha 11 de noviembre de 1.999 y la demanda habría presentado en Decanto el 2 de noviembre de 2000 y el testigo, Sr. Miguel Ángel (administrador de la Com. Propietarios) afirmaba en su declaración que había remitido copia del acta de 11 de noviembre de 1.999 a la actora al igual que la convocatoria para la celebración de la Junta. En el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación", cuando "c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho." y para el ejercicio de dicha acción y atendiendo al ordinal tercero: "3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año." y para el caso de aquellos que no hayan acudido a la celebración de la misma: "Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9." Con relación al ejercicio de la acción anterior y el plazo de caducidad apreciado por el Juzgador de primera isntancia, considera la Sala que no puede valorarse como una prueba suficiente para poder apreciar dicha caducidad la declaración del administrador Sr. Miguel Ángel.

En el artículo 9 de la LPH, en su ordinal :" h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales"; y el artículo 17-1, penúltimo párrafo: "A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción."

En el artículo 17, 1 penúltimo párrafo se establece la necesidad de que se la notificación o información del acuerdo adoptado se haga pro cualquier medio que permita tener constancia de la recepción,, y cuanto menos se debe de intentar la remisión de dicha notificación a través de correo certificado con acuse de recibo u otro medio similar, antes de acudir a lo que podría ser otro medio contemplado en el artículo 9 de la LPH, la colocación de la comunicación en el tablón, en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, y sobre la notificación de dicho acuerdo al actor ausente de la Junta de 11 de noviembre de 1.999, no hay constancia ninguna en las actuaciones, mediante aportación documental de haberse realizado la notificación del acuerdo. También se han realizado alegaciones respecto a que en la siguiente reunión celebrada el día 22 de marzo de 2000, se volvió a leer y aprobar el acta de la reunión anterior, donde se contenían los acuerdos de la celebrada el día 11 de noviembre de 1.999, y en la precitada reunión de 22 de marzo si que habría asistido el actor, y en el transcurso de la misma, fue nombrado Vicepresidente de la Comunidad. Sin embargo, por las testificales de otros vecinos, parece que el acta (de la reunión anterior) se lee al comienzo de la celebración de la siguiente, y se aprueba o ratifica el contenido de la misma en los primeros momentos de iniciarse la nueva Junta, y en el caso de que alguno de los asistentes a la misma lleguen tarde, estando ya comenzada, y a no ser de que se pidiera por el copropietario que se hubiera incorporado en un momento posterior, que se le informase sobre dicho extremo, y en su caso se le leería un resume de aquella. El actor manifiesta que llegó tarde a la misma y no llego a enterarse de los acuerdos adoptados en la Junta anterior, puesto que cuando había llegado ya se había leído y aprobado el acta de la reunión anterior. Bajo esta consideración, no podemos considerar acreditado que haya quedado probado que el actor se hubiese enterado del acuerdo adoptado en la reunión del 11 de noviembre de 1.999, en la siguiente reunión celebrada el día 22 de marzo de 2000. Por lo que debemos de atender a la constancia documental de que cuando se apercibe de la realización de las obras a principio s del mes de octubre de 2.000 y posteriormente se pondría en contacto con el administrador quien le habría facilitado copia del acta, y habiéndose interpuesto la demanda el día 2 de noviembre de 2000, no puede apreciarse que hubieran transcurrido los tres meses contemplados en el artículo 18 de la LPH como plazo de caducidad para el ejercicio de la misma. Respecto al ejercicio de la acción por ser contraria a la Ley y a los Estatutos, y que en este caso al ser de un año y se toma como fecha por el Juzgador de primera isntancia, la de la celebración de la unta 11 de noviembre de 1.999, entiende que no habría transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 18 de la LPH) para la impuganción de los acuerdos contrarios a las leyes y los Estatutos), y entra a resolver sobre el fondo del asunto, desestimando las pretensiones de la parte actora por entender que el precitado acuerdo no es contrario a los Estatutos.

Con relación a la cuestión de fondo planteada por la Sala, se considera que la adopción de dicho acuerdo si que supone una contravención de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Se recoge en la sentencia de primera isntancia, que la norma estatuaria 6.ª, preceptuaba que la planta semisótano y la planta baja interior se destinaba a cuartos trasteros y diversas plazas de aparcamiento. Sobre este punto, y sin poner en duda de que el tenor literal de esta se recoge en dicho sentido, pero cuadno se recoge la declaración de obra, construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal, al describir el inmueble, en el exponendo segundo y al describir los distintos elementos, se recoge: "... se compone de planta de semisótano destinada a aparcamientos de vehículos, ... distribuida en cuarenta y cuatro plazas de aparcamiento y cuatro trasteros, de las cuales, las señaladas con los números uno al seis; quince al veinticinco, y treinta y seis al cuarenta y cuatro, inclusivas y los trasteros, son anexos inseparables de distintos pisos de viviendas, según se consignará en la descripción de los mismos; de planta baja integrada, ... distribuido en cuarenta y cuatro plazas de aparcamiento, señaladas con los números del uno al cuarenta y cuatro, inclusive;...". La anterior descripción del titulo constitutivo de propiedad horizontal pone de manifiesto, que los trasteros no se encontraban indistintamente en la planta semisótano y en la planta baja integrada, sino solo en LA PLANTA SEMISOTANO, y la plaza de garaje del actor se encuentra ubicada en LA PLANTA BAJA INTEGRADA. En la norma estatutaria 6.ª podemos leer: "La planta baja de semisótano y la planta baja interior, se destinada a cuartos trasteros y diversas plazas de aparcamiento, mediante líneas pintadas en el suelo ó realizadas con cualquier otro material idóneo. Cada propietario de plaza de aparcamiento tendrá derecho a aparcar un vehículo en la zona destinada al afecto que le corresponda, sin que pueda rebasarla y, dejando siempre libres los pasillos de acceso para la adecuada maniobra de los vehículos.- Los gastos que ocasione el mantenimiento de dichos locales y cualesquiera otros que hayan de conceptuarse como exclusivos de los mismos, serán sufragados por los propietarios en la proporción correspondiente.- Todo lo referente al uso y utilización de los garajes, nombramiento de personal para su custodia y, en general, cualquier acto que no sea de disposición, bastará el acuerdo de la mayoría de los propietarios de los citados locales.-". De la anterior norma estatutaria no se puede derivar que la construcción de un trastero nuevo (que no se hallaba recogido ene l titulo constitutivo, y tampoco existe ninguna previsión sobre la construcción de ninguno más), sobre una plaza de garaje, y máxime en la planta baja integrada (donde se encuentra la plaza de garaje del actor y donde se autoriza a los propietarios de las plazas de garaje n.º NUM001 y n.º NUM002 para construir los trasteros, no se halla ninguno de los cuatro trasteros que se contemplaban en el titulo constitutivo, y que se encuentran ubicados en la planta semisótano), no se trate de acto de disposición y que afecta a titulo constitutivo, y por tanto dicho acuerdo no puede ser adoptado por mayoría, sino con los requisitos recogidos en el artículo 17-1 de la LPH:" 1.ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". No sólo se pone de manifiesto que se trate de una modificación que afecta al titulo constitutivo, sino que también se pone de manifiesto por las fotografías aportadas a las actuaciones que la construcción del cuarto trastero en la plaza de garaje n.º NUM002, colindante de las dos del actor, las n.º NUM003 y n.º NUM004, y que impiden que pueda utilizar la plaza de garaje colindante de la forma y manera a la que esta destinada que es no sólo para guardar el vehículo, sino también poder entrar y salir de la plaza, así como del vehículo sin las restricciones que le imponen la construcción de dicho cuatro trastero, que le imposibilita una vez aparcado el vehículo el poder salir del mismo por la puerta del conductor. Así, de acuerdo con lo expuesto, debemos de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, y desestimando la excepción de caducidad alegada por los demandados y entrando sobre el fondo del asunto, debemos estimar la demanda planteada por el actor D. Luis Miguel, y declara la nulidad del acuerdo de dar autorización para la construcción del trastero en la plaza de garaje n.º NUM002 adoptado en la Junta de 11 de noviembre de 1.999, y ordenándose la demolición de dicho trasteros, con apercibimiento de hacerlo a su costa en caso de no realizarlo los demandados propietarios de la plaza de garaje n.º NUM002, D. Jesús Luis y DOÑA Yolanda, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados.

TERCERO- Con aplicación del artículo 398 de la LEC, no es procedente realizar especial imposición sobre las costas de esta alzada.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

Que debemos estimar el recurso de apelación planteado por la parte demandante, D. Luis Miguel. contra la sentencia de 28 de octubre de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 2 de Valencia, en el procedimiento de menor cuantía n.º 634/00 y revocar la misma, y desestimando la excepción de caducidad alegada por los demandados y entrando sobre el fondo del asunto, debemos estimar la demanda planteada por el actor D. Luis Miguel, y declara la nulidad del acuerdo de dar autorización para la construcción del trastero en la plaza de garaje n.º NUM002 adoptado en la Junta de 11 de noviembre de 1.999, y ordenándose la demolición de dicho trasteros, con apercibimiento de hacerlo a su costa en caso de no realizarlo los demandados propietarios de la plaza de garaje n.º NUM002, D. Jesús Luis y DOÑA Yolanda, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados. No es procedente realizar especial imposición sobre las costas de esta alzada.

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