Última revisión
10/09/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 10 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Fundamentos
@2003-0112
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1.ª Instancia n. 4 de Sueca, en fecha 3 de enero de 2002, contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D.ª Elisa B., en nombre y representación de C.D.P. EDIFICIO, de Cullera, debo condenar y condeno a D. SALVADOR M. y a D.ª ROSA F. a abonar a la actora la cantidad de 212.719 pesetas por cuotas vencidas e impagadas por gastos comunes, y a los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la presente resolución sin hacer expresa condena en costas".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Salvador M. y Dña. Rosa F., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 4 de septiembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 4 de Sueca dictó sentencia, con fecha 3 de Enero de 2.002 que estimaba, en parte, la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del Edificio Ángel del Alcázar, en Cullera, contra D. Salvador M. y D.ª Rosa F. a quienes condenaban al abono de 212.719 pesetas tal y como los mismos admitían expresamente en su escrito de contestación, sin expresa imposición de costas del juicio, cantidad correspondiente a los gastos comunes del inmueble de que son propietarios en el edificio indicado, en período comprendido entre 1.989 y 1.999, y contra dicha resolución recurrieron en apelación los demandados, que solicitaron se declarara la nulidad del juicio porque no se les han comunicado las sumas adeudadas oponiéndose al recurso planteado la parte actora que impugnó la sentencia, solicitando la íntegra estimación de la demanda y que se condenara a los demandados al abono de la suma total reclamada, de 389.644 pesetas, por entender que no resultaba viable que prevaleciera la documental aportada por los demandados frente a la certificación que, conforme el artículo 21 de la L.P.H. se acompañaba con la demanda, quedando planteada la cuestión en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer y que se analizará, exclusivamente, teniendo en cuenta lo que constituyen motivos del recurso planteado así como de la impugnación de la sentencia por la parte demandante.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que el recurso de la parte demandada no resultó admitido correctamente, toda vez que tratándose, en este supuesto, de reclamación de gastos adeudados por los comuneros para sostenimiento de los comunes de un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 449,4 L.E. Civil establece con claridad la imposibilidad de admitir al condenado el recurso de apelación si al prepararlo no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, presupuesto esencial al que ni siquiera alude el demandado al preparar dicho recurso, a los fines de la posible subsanación a que alude el apartado final de dicho precepto. En consecuencia, claro es que no se han cumplido íntegramente las exigencias leales en orden a la preparación del recurso, lo que debió llevar a la denegación de su admisión, como dispone el apartado 4 del precepto indicado, y ello determinaría que deviniera innecesario abordar el examen de los concretos motivos de recurso, puesto que, como reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Supremo en supuestos parejos, la concurrencia de causa de inadmisión del recurso no ha de acarrear nulidad de los actos procesales llevados a cabo, puesto que aquella se troca en causa de desestimación del propio recurso (sentencias del Tribunal Supremo de 12-11-90, 8-3-92, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, y 12-11-94, entre otras muchas). A ello cabe añadir que la sentencia dictada en primera Instancia no puede entenderse que produjera o causara gravamen a la parte demandada recurrente, pues basta examinar el suplico de su escrito de contestación para comprobar que en el mismo ninguna nulidad se apuntaba o interesaba, sino que se solicitaba la estimación parcial de la demanda, vinculada a lo indicado en el hecho tercero del escrito de contestación, por importe máximo de 212.699 pesetas, acogiéndose la demanda por importe de 20 pesetas más (212.719 pesetas) lo que obviamente, dada la escasísima trascendencia de lo relatado, ni siquiera se aduce por el recurrente, que funda su recurso en la errónea interpretación del artículo 21,2 L.P. Horizontal a que la sentencia se refiere pero que, realmente, en su momento, no se opuso por dicha parte, ni expresa ni implícitamente -ateniéndonos a lo solicitado en el suplico del escrito- y ello ha de llevarnos a la misma conclusión desestimatoria del recurso, siendo inviable, como se ha expuesto, el análisis o la consideración de cualquiera alegación del condenado al pago en su recurso, al incumplir este la exigencia de consignación previa del importe a que fue condenado. Se rechaza, por todo ello, el recurso interpuesto por la parte demandada.
TERCERO.- Resta por analizar el recurso que, por vía de impugnación plantea la parte actora y que, necesariamente, ha de acogerse, puesto que el documento que se aporta como número 1 con la demanda reúne los requisitos a que alude el artículo 21,2 L.P.H., y no requiere de justificación ulterior por parte de la actora, sino, contrariamente, la carga de acreditar su disconformidad corresponde a la parte demandada; y en tal aspecto, no pueden prevalecer las notificaciones aisladas de liquidación, sin cómputo de cualesquiera gastos o devengo de intereses acordados por la comunidad en su caso, como pretende la demandada y acoge la sentencia, frente a la certificación de liquidación de gastos, que, además, ha sido notificada al demandado, al igual que las anteriores, como expresamente admitió uno de los codemandados en confesión, y otro no negó, y que, en ningún caso, han sido impugnadas o controvertidas en forma, tratándose, por el contrario de gastos devengados en período muy amplio (diez años) y en ningún caso sometido a discusión, siendo inaceptable plantear, en este momento, la falta de acreditación de aquello que, perfectamente, pudo interesarse en su momento. Tal y como indica la sentencia de esta Sala de 19.2.02, no existe, en tal caso, incorrecta inversión de carga probatoria, ya "la demandada, pese a que debía conocer, por ser obvio, que como comunera, viene obligada a subvenir los gastos que generen los inmuebles de que es titular, haya efectuado actividad positiva de reclamación de datos, justificantes o rendición de cuentas a que, como es obvio, el administrador debía proveer, de ser requerido para ello; piénsese, además, que, por ello, tales liquidaciones no fueron impugnadas en ningún caso, y tal y como resalta la sentencia de la AP Barcelona, sec. 17.ª, de 02-10-2000, con relación a la necesidad de notificación de los acuerdos en que se han aprobado los gastos generales, lo que habría impedido su impugnación, "con anterioridad a la reforma operada en la L.P.H. por Ley 8/99, de 6 de abril, no existía una obligación con carácter general de notificar a los propietarios el contenido de las Juntas celebradas, limitándose dicha exigencia únicamente en relación a los acuerdos para cuya validez se exigía unanimidad (art. 16, regla 1 en su redacción originaria), lo que no acontece con los que aprueban las cuentas comunitarias, para los que se exige simple mayoría, debiendo tenerse en cuenta que la Junta que aprobó la deuda que ahora constituye objeto de reclamación es de fecha anterior a la reforma", y aunque ello no se produce aquí, lo cierto es que se ha notificado previamente mediante acto de conciliación, por lo que no se comprende, ni aclara la sentencia, en qué se ha vulnerado el artículo 21, ni cómo puede alegarse ausencia de notificación de lo reclamado, que resulta idéntico en ambos casos; tal y como allí se indicaba, lo que igualmente es aquí aplicable, en este procedimiento no puede admitirse una oposición como la que efectúa la demandada, que abarca la liquidación de diez años, en que sólo se abonó la suma a que fue condenada en otro procedimiento judicial, sin previa impugnación de las cuentas correspondientes o de las juntas que las aprobaron, pues nos hallamos en un procedimiento, simplificado dado su objeto, en los amplísimos términos en que se efectúa; no puede aceptarse, sin más, una oposición como la planteada, pues, contrariamente a lo que se afirma, la certificación de los gastos determina, en principio, su exigibilidad, salvo probanza por su parte de las razones de oposición, y, desde luego, ni siquiera se ha planteado prueba pericial alguna que valore en su conjunto la liquidación efectuada y su corrección, en cuyo caso deberá estarse a la certificación emitida, puesto que no puede prevalecer, frente a ella, una documental que no consta que comprenda todos los gastos exigibles aunque quedara acreditada su certeza, razones que imponen la estimación de la impugnación planteada por la actora, rechazando, como se dijo, el recurso planteado por el demandado, revocando, en parte, la sentencia dictada en primera Instancia.
CUARTO.- La estimación del recurso de la actora, por vía de impugnación, comporta la estimación íntegra de la demanda, y, en consecuencia, procede la imposición de las costas de primera Instancia a los demandados, por su vencimiento, y determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al acogerse uno de los recursos planteado.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
FALLO
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. SALVADOR M. Y D.ª ROSA F. y SE ESTIMA la impugnación planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sueca el 3 de Enero de 2.002 en autos de procedimiento artículo 21 L.P.H. de dicho Juzgado número 311/2000QUE SE REVOCA, en parte, y se CONDENA los demandados recurrentes a que abonen la suma total reclamada en la demanda, de 389.644 pesetas, equivalentes a 2.341'81 Euros, más los recibos de gastos comunes que sean debidos y exigibles hasta la ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera Instancia a los demandados y sin expresa imposición de las de esta alzada.

