Sentencia Civil Audiencia...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO:

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA , con fecha veintiseis de septiembre de dos mil cinco se dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Aurelio, D. Pedro Francisco y Dª Valentina, contra la DIRECCION000 DE VALENCIA. Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento"..

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de febrero de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Mediante el presente Recurso se somete a la consideración de esta Sala la desestimación de la demanda en su día interpuesta por los hoy apelantes, que rechazaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la DIRECCION000 de Valencia, el primero ellos, por impedir que la comunidad de propietarios pudiera tratar el punto 5º del orden del día en su conjunto y de manera completa y libre, al no permitir que se votase el informe pericial que se examinaba. El segundo, porque en el punto 6º del orden del día sobre la votación respecto a la ejecución de la sentencia judicial de ocupación parcial de buhardillas y comunicación entre edificios, no se alcanzó la mayoría necesaria y exigida para poder adoptar, acordar y aprobar el mismo. Argumentos que se han reiterado en esta alzada

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

TERCERO.- La resolución del presente Recurso requiere que, con carácter previo, hagamos unas consideraciones.

Los acuerdos impugnados por la parte demandante, tienen por objeto, distintas aspectos concernientes a la ejecución de una sentencia firme, de la que ya conoció esta Sala en segunda instancia, en la que se condenaba a los hoy demandantes a demoler el tabique con el que habían separado los porches de su titularidad de los restantes del edificio y a reconstruir, tanto en la planta alta como en la baja, la pared maestra del edificio, devolviéndola a su ser y estado originales.

Dicha sentencia, y por tanto, sus pronunciamientos, son firmes, por lo que ya no puede volver a suscitarse controversia sobre ellos entre las partes, debiendo limitarse los hoy demandantes y en su día condenados, a cumplir la sentencia en sus propios términos, sin que pueda someterse a nueva discusión si la comunicación de los locales es segura o no, con la finalidad de no ejecutar las obras a las que se les condenaba.

Igualmente hemos de rechazar la necesidad de alcanzar mayoría alguna para que la Comunidad de Propietarios pueda instar la ejecución de la sentencia, puesto que la misma podrá ser pedida por la Comunidad de Propietarios en cualquier momento, y por cualquiera de sus miembros, como parte interesada en la misma, como así indica la sentencia de instancia.

Puesto que no podemos olvidar, como nos indica el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de mayo de 2005 , [EDJ 2005/61604, STC Sala 2ª, Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente] que "Esto sentado ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial.

Partiendo de estas premisas, y entrando en el examen concreto de los motivos de impugnación invocados, hemos de dar por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia sobre la incongruencia de someter a votación un informe pericial, puesto que, ese no constituía el objeto del punto quinto del orden del día. Igualmente hemos de rechazar los alegatos de nulidad sobre el punto 6º del orden del día, ya que habiéndose dictado una sentencia firme, como hemos indicado, solo resta su ejecución en sus propios términos, debiendo resolverse todas las dudas concretas que su ejecución puede suscitar por los cauces que señalan los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Aurelio, don Pedro Francisco y doña Valentina contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada en los autos número 468/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia , resolución que CONFIRMAMOS condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

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