Sentencia Civil Audiencia...zo de 2003

Última revisión
17/03/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO


Fundamentos

@2003-0541

@2003-0541

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el expresado procedimiento, y ya comparecida la codemandante (y coadyuvante),interpelada según reconvención (Doña Emilia, asistida de su hermana, como defensora judicial), se dictó sentencia en 11 de Octubre 2002, por el Sr.Juez de Primera Instancia n.º2 de Gandía; cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLO:Por lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, he decidido:1.-Declarar que se ha producido la extinción del régimen de propiedad horizontal del edificio sito en el NUM000 de la CALLE000 de Gandía.2.-Declarar que han quedado sin objeto las pretensiones entabladas por doña Nieves y Doña Emilia, contra doña Lourdes y la herencia yacente de don Alvaro .3.-No imponer a ninguna de las partes las costas del proceso." - Sentencia, notificada a los procuradores de las partes en 16 de Octubre.

SEGUNDO.- En 21 de Octubre se presentó escrito, por la procurador judicial de aquella coadyuvante de la parte actora, y reconvenida, Doña Emilia, en anuncio y en preparación del recurso de apelación que se proponía interponer en contra de la dicha sentencia definitiva.Y concedido plazo de veinte días, en 22 de Octubre, para la interposición en forma del recurso de apelación; resolución,notificada en 24 de Octubre; consta presentado el escrito de interposición, y por aquella, en 15 de Noviembre.Donde se hacían las alegaciones pertinentes en contra de la dicha sentencia, denunciándose que la grabación audio-visual (inaudible) del juicio le situaba en verdadera indefensión y contra el derecho a la tutela judicial efectiva y terminando por solicitar (y subsidiariamente de "nulidad de actuaciones"),la revocación de la sentencia recurrida, para la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, a) Con establecimiento de la cuota de participación en elementos comunes correspondiente a cada una de las tres fincas o plantas del edificio sito en la C/ CALLE000 NUM000, de Gandía, y en relación con el total del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por aquellas, b) con acuerdo de inscribirse las cuotas de participación que se establecieran en el Registro de al Propiedad n.º1 de Gandia, sobre las siguientes fincas que componen el edificio, planta NUM001 y NUM002, finca registral NUM003, y viviendas NUM004 y NUM005 plantas, finca registral NUM003, c) con declaración de la necesidad de ejecutarse las obras de reparación y conservación en elementos comunes del edificio, y en especial, en la cubierta del mismo, debiéndose concretar en sentencia el alcance de las mismas, y en atención a la prueba practicada en autos, d) con declaración de la obligación, en los demandados, a contribuir, según sus cuotas de participación y conservación, y fijadas según lo dicho, a los gastos derivados de las obras de reparación y conservación, obras, que serán llevadas a cabo por la empresa que en ejecución de sentencia se determine, y condenándoseles a estar y pasar por la dicha declaración, y e) con declaración de la obligación en los mismos demandados, de permitir el acceso a sus viviendas, para la realización de las obras de reparación y mantenimiento, las fijadas según el correspondiente pedimento anterior, y con condena de los mismos a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.- Concedido plazo de diez días a las otras partes personadas, en 20 de Noviembre, y en eventual oposición al recurso de apelación, o en propia impugnación de la sentencia en lo que les fuere desfavorable; resolución, notificada en 22 de Noviembre; consta presentado escrito por el procurador judicial de la demandada Doña Lourdes, en oposición al recurso de apelación interpuesto y con impugnación al mismo, y a la nulidad de actuaciones planteada de adverso, instando-en definitiva- la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia combatida, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente. A su vista, en 9 de Diciembre, acordada la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia; para la resolución del recurso. Remisión llevada a efecto según oficio de la misma fecha.

CUARTO.- Repartida la apelación, en 19 de Diciembre, a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial; formado rollo del recurso y designado Magistrado Ponente; en 31 del mismo mes, se señaló el día 18 de Febrero subsiguiente, de 2003, para la deliberación y fallo del asunto. En cuya fecha han tenido lugar.

QUINTO.-.En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.Demorada su decisión, por causa de la acumulación de asuntos en fase de decisión, sobre el Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos, y todos, de la sentencia recurrida; resolviendo directa, ó derivativamente, las diversas cuestiones litigiosas, las iniciales de la demanda, y de su coadyuvante, y las introducidas (en planteamiento antitético, el de ruina "de facto", en ese inmueble de tres plantas, y de propiedades independientes) por la reconvención, en ese debate,...por último, la de no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; y, se aceptarán sin perjuicio de las precisiones, al respecto, de la presente resolución. Y siendo significativo, al caso, que, planteada la demanda por la propietaria de tres cuartas partes indivisas de la planta NUM001 (Doña Nieves ) e instando la fijación de cuotas de participación de cada una de las tres plantas (dos de ellas, altas), y como el criterio jurídico- económico -e imperativo legalmente- que, con posterioridad, fuese vinculante para la declaración y para la efectividad de una obligación de contribuir cada una de las propiedades a los gastos necesarios de conservación en el total edificio (y, por lo demás, muy deteriorado, sobre todo en la cubierta de tejado, ello, en función de su antigüedad, sito en el casco viejo de Gandía, y en razón a la falta de medidas de conservación, tambien, por la desocupación ultimamente de las viviendas),y, obligación, de que se instase tambien una bien especifica declaración; sin embargo, y frente a aquel planteamiento, desestimados todos los pedimentos de la demanda y declarándose (según las pretensiones de los reconvinientes) la "situación jurídica de extinción del régimen de propiedad horizontal" en ese edificio, y bien que nunca formalmente constituido ese régimen en, tan vieja finca, y una vez que en vigor la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (tampoco a su reforma en 1999), la impugnación de la sentencia en la alzada la haya llevado a cabo, su embargo, la participe en tan solo una cuarta parte indivisa de la planta baja sustituida, y en razón a su acusado "minusvalia", y complementada, por su hermana, como su "defensora judicial" en autos, y una vez que traida a juicio, Doña Emilia como interviniente, o como coadyuvante; consecutivamente ésto a la reconvención de los demandados, y llamada a juicio, aquella, por la estimación y por el Juzgado de la "excepción" previa de defectuosa constitución del "litis consorcio pasivo necesario", pero el correlativo a la reconvención misma (declaración de extinción del régimen de propiedad horizontal en esa finca, según el coste de rehabilitación de un uso normal y sin mejoras, ex art. 23 L.P.H,...inexigibilidad, en consecuencia, a los demandados, de toda obligación de obras de conservación, o del deber de contribuir económicamente a tales obras, ...propietarios, Doña Lourdes y como gananciales, con sus hijos, del piso NUM004,...y aquella, privativamente, dueña del piso planta NUM005 ), y orillandose por la recurrente, sin embargo, la realidad, con toda una prueba y objetiva, de una efectiva situación de "ruina" oficial, en lo economico, y por el coste excesivo de la rehabilitación de ese inmueble; aunque teóricamente revalorizable "per se", según su emplazamiento en el centro histórico y casco antiguo de Gandía, y en principio beneficiario -el inmueble- de líneas crediticias, o de "incentivos", o de subvenciones, o de "ayudas" publicas, para la rehabilitación, conservación, o adaptación (folleto a folio 157, y Decreto de la Alcaldia De 17 de Abril 2000, a folios 159 al 161), mas siempre que estuvieren los inmuebles incluidos en el Nivel 2 de la Propuesta elaborada por los Servicios Municipales, y -en otro caso- a deber ser incluido el solar en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar, entonces, legitimadora esa inclusión, de la "expropiación forzosa", o de la promoción de otras iniciativas de programa urbanístico y en Actuación Aislada;... de momento, al 31 de Mayo de 2002 (certificación municipal a folio 162), empero, no incluido el inmueble de autos en tan especifico Registro, y según lo grafiado al dorso, con incorporación de bien expresivo detalle a color de las fincas ll y llA de la Calle San Francesc de Borja, como la aquí litigiosa, escritutaria y registralmente -cada uno de los pisos- de 47'25 metros cuadrados, folios 12 y 13, y en el hecho 3.º de la contestación de la demandada D.ª Lourdes asignada al solar una superficie de 49'35 metros cuadrados, construidos en planta NUM001 y, tan solo, 42'15 m2, y a cada una de las plantas altas otros 49'35 m2, con ocupación del acceso en el bajo y a los pisos del orden de 7'20 m2.

SEGUNDO.- Tras cuyos planteamiento y ratificación de argumentos, en la decisión del juzgador de primer grado, la Sala ha de ocuparse, y en primer termino, de la solicitud de "nulidad de actuaciones" deducida por aquella coadyuvante-apelante; para descartarla, y del todo. Y cuando, según la normativa aplicable al caso (ex D. Final 17.ª de la LECN), los articulos 238 al 243 LOPJ 6/l985, no concurre en el caso litigioso, por "sobrevenida desaparición de la grabación audiovisual del juicio" en la copia facilitada a la parte recurrente; nunca infringidos los principios de audiencia, de asistencia y de defensa en la celebración del acto judicial, llevado a cabo con inmediación del Sr. Juez que la dirigiera y presidiera, ex art. 137 LECN; ese fallo técnico en la grabación del acto, o en la expedición de la copia a la parte, en absoluto equiparable a "haberse prescindido total, y absolutamente, de las normas esenciales del procedimiento", y sin perjuicio de haberse podido recurrir a la reconstrucción del art. 232 y siguientes de la Ley Procesal l/2000, sin embargo, en absoluto planteada en autos y como presupuesto a la observancia de lo estrictamente señalado en el art. 240.l LOPJ y, cuando, frente a la denuncia de la recurrente, debe tenerse bien presente esa garantia para la realidad del acto, y para valorarse la observancia de la contradicción de parte, constituida por la presencia en él de un Juez imparcial y el predeterminado "ex lege" para conocer y decidir de este contencioso.

En consecuencia, a rechazarse esta pretensión principal de la apelación.

TERCERO.- Cierto, en cuanto al fondo litigioso, que según el art. 42 de la LECN, y con trascendencia en orden a las pretensiones de la demanda (declaración del deber en los demandados de conservación de un edificio, con imposición del coste según las cuotas de participación que se fijasen), y respecto a las de la reconvención (declaración de la extinción de la propiedad horizontal, según el art. 23 de la Ley Especial de l960-l999, y en función de un coste de reparación exorbitante, que llevase a la exculpación y a la exoneración de aquel deber de conservación), cierto, deciamos, que la cuestión de la "ruina del inmueble", bien podía tratarse y decidirse en autos, a los puros efectos prejudiciales y para tan concreto contencioso civil; y, al caso, se ha de destacar bien valorada la prueba de carácter técnico producida en autos, pese a las discrepancias entre los diferentes informes periciales aportados; ...desde luego, que sin perjuicio de la solución última y definitiva en el Expediente de Ruina planteado al Ayuntamiento de Gandía, por D.ª Lourdes, en 22 de Mayo de 2000 (folio 49), que por la contraparte a folio 111 se precisa "caducado" y archivado a los cuatro dias, y replantado en l.º de Junio del año siguiente 2001, por via de la presentación -y al expediente 614/2000- de "informe" del Arquitecto D. Alexander ( a folios 51 al 84 de autos), fechado en 30-5-2001, y al entender este técnico que "el coste de reparación en las condiciones previstas en el art. 88 de la LRAU 94 -Ley 6/l994, reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana- supone el 62'23% del valor de una construcción de nueva planta en las condiciones previstas por el mismo articulo", así reconducible a la "situación legal de ruina del inmueble de referencia", contrastando ese experto, de una parte, una valoración de 8.882.008 ptas. para la ejecución material -en obra nueva- del bajo comercial y de los 105'9 m2 de las viviendas, y utilizando al efecto el programa "Autopem" desarrollada por el Colegio Oficial de Arquitectos y correspondiendo las utilizadas en la valoración de la obra nueva a las propias de edificación de características y calidades asimilables a una Vivienda de Protección Oficial, y, de otra, según cuadros -y desglosados- de "mediciones", en nueve capitulos de "ejecución material" y por partidas diferenciadas, 5.527.862 ptas,...este concreto coste de reparación, suponiendo el 62'23% del coste de nueva planta, y refiriéndolo todo al "valor de la edificación" al momento de redactarse el informe, puesto que, según las "variables" de emplazamiento urbanístico (en el centro histórico), antigüedad de la edificación (superior a 70 años), y estado de conservación (muy deficiente), se le asignaba y a la superficie total de la edificación un valor de 2.125.000 ptas. Frente a estas constataciones, la demandante (Fundamento Jurídico 3.º de la demanda) atribuyendo al total inmueble un valor de 2.344.898 ptas, suma de los valores catastrales de los tres componentes o plantas del inmueble, según certificaciones sobre el I.B.I. del Ayuntamiento de Gandía, a folios 29 a 31, que dejaran el coste de ejecución material (y en cuanto a la rehabilitación estricta de la "cubierta" del edificio), propuesto por el Aparejador Sr. Pedro Jesús, documento 8 de la demanda, y de 1.378.274 ptas, a ser inferior al 50% del valor en construcción, folios 22 y 21, y sin considerar el mismo -al edificio- en estado "ruinoso", y bien que presentase "deficiencias que afectan a la salubridad", limitado a dictaminar sobre la cubierta solamente, y por entender "aceptable" el estado de conservación en lo que se refiere a la estructura, mas, matizando que "salvo vicios ocultos", el deficiente estado de la cubierta, podría afectar a la vigueteria de madera y al cañizo, a causa de filtraciones por rotura de tejas e incluso por movimientos de alguna de las viguetas de madera, e idóneas a provocar -según reconociera en el mismo informe- desprendimientos de parte del falso techo existente y consecuencias en los revestimientos superficiales de las estancias de la NUM005 planta y posiblemente de la NUM004 (no visitada), y pudiendo provocar -las filtraciones existentes- la "ruina del edificio", sic, caso de no procederse a los "trabajos de conservación y de mantenimiento mínimos", exigibles según los artículos 86 a 88 de la dicha Ley Autonomica 6/94, (sobre deber de conservación y rehabilitación, y límites del deber de conservación). Y a los efectos de la cuestión controvertida, la "extinción del régimen de propiedad horizontal", entre otras causas, se podrá entender producida, aparte la "destrucción del edificio" de carácter fisico y total, y salvo pacto en contrario, por un demérito tal y del mismo, que llegara a hacer exceder -el coste de su reconstrucción- del 50% del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, y en interpretación analógica patrocinada para el supuesto de autos; mas, conjugando aquel planteamiento con esta causa de pedirse, a verificarse la total improcedencia, de la suma de los tres valores catastrales, y como correspondientes a las tres plantas independientes de esa finca, como si fuera el "valor real, efectivo y de mercado de la total edificación", aun excluyendo el valor catastral específicamente asignable a la superficie del solar en que aquella se levanta; en este sentido, el dictamen del aparejador Sr. Pedro Jesús, base en suma de las pretensiones de la demanda, a no contener asignación de valor ni al edificio, como un todo, ni al solar de referencia (folios 21 y 22), haciendo mera referencia a las unidades de obra por su parte calculadas, y como integrantes del presupuesto de ejecución material propuesto, y a un 50% de algo ni llegado a precisarse genéricamente, complementado ese cotejo en el Fundamento Jurídico 3.º de la demanda.

Y, si deterioradas las plantas altas también en sus elementos estructurales, y aparte la repercusión directa o indirecta de aquella mala situación de la cubierta-tejado, afectando esta cubierta a muros de carga, a machones, a forjados, a viguetas y a falsos techos ( que no solo deteriorada y seriamente la cubierta, y como causa de filtraciones de agua y de condiciones favorables a la acción de insectos xilófagos), todo ello, según las más concretas constataciones del informe del "Estudio Roche Arquitectura SL", y con un alto coste de reparación, frente al de construcción de una nueva edificación que hiciera habitables y utilizables esas viviendas en las plantas altas y el minúsculo bajo comercial, conforme a parámetros de Viviendas de Protección Oficial; querrá decirse, en definitiva, que el criterio del art. 23 de la LPH, y aplicable por analogía en función del art. 90 de la Ley Valenciana 6/l994, justificará la exculpación final del deber de conservación y de reparación a cargo de los propietarios de las plantas altas, exigido por las propietarias de la planta NUM001, y pretendiendo la ejecución a todo trance de las obras de la cubierta, como las "principales" que les preocuparan (con importancia menor, a su criterio, las necesarias para los otros elementos comunes del inmueble), y que les destacara el informe Pedro Jesús ; y tengase en cuenta, a esos fines, que el art. 90 de la Ley Valenciana 6/94 determina la procedencia de la "situación de ruina" cuando " el coste de las reparaciones, necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a un edificio o construcción manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su uso efectivo", supone el límite del deber normal de conservación de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la misma Ley, por su parte, este ultimo precepto, disponiendo que "se entenderá que las obras mencionadas exceden del limite del deber normal de conservación cuando su coste supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación,"... subrayados, estos, y hechos por este Tribunal, en tentativa de mostrar el sentido de esa nueva construcción, establecida como parámetro y de conseguirse la "habitabilidad" efectiva y mínima (como pudieran ser las de una V.P.O. que razona como "referencia" el Arquitecto Sr. Alexander ), que no simplemente unas exiguas para dejar la edificación tan solo con la "cubierta saneada", y meramente eficaz a la final cobertura de los pisos mas abajo situados; la extinción de un regimen de propiedad horizontal (así, a quedar impedido el tratado de puntualizarse, y numéricamente, con las pretensiones a) y b) de la demanda), dependiente de la funcionalidad del edificio establecido por plantas autonomas, y según los arts. 396 CC y 3 LP Horizontal, como edificación habitable y con normalidad, en sus diversos componentes divididos por planos horizontales, y que no de la subsistencia -sin mas y sin caerse de inmediato- de un edificio con la cubierta restaurada y aislante de las aguas exteriores, mas descuidado en todo lo restante de sus daños y de las grandes deficiencias actuales, por falta de modernización adecuada y en defecto de una mínima y normal conservación.

Esta posibilidad de aplicación analógica del art. 23.l.º LP Horizontal, sin mayores condicionantes en el precepto, a descartar ese argumento de la contestación a la reconvención,y por parte de la demandante inicial, de que aquel precepto se refiere a destrucciones físicas o daños parciales del edificio, y sin poder contemplar -a su criterio- el caso de autos, ese de ser excesivamente gravosa la restauración del edificio y para su función de normal habitabilidad; nada restringido al caso en el precepto; y, por el contrario, el Avaluo del A.P.I. Sr. Manuel (folio 113), limitado y con toda imprecisión a atribuir, a la "superficie de la planta NUM001 ", y de 49'35 m2 ( se supone que a toda la planta NUM001, que no solo al solar), un valor de quince millones de pesetas y de ocho millones al de las "viviendas de construcción", sic, suponiendose que para ambas, y en función de los 23 totales adjudicados al total edificio, sin mejor fundamentación, y como referencial al coste de una nueva construcción presupuestado por "Construcciones Just SA", de Oliva, y de 13.149.137 ptas, con demolición de edificio existente, y con desescombro y limpieza de solar, y comprensiva- la obra- de la construcción de local comercial de 42'15 m2 y de la construcción de l05'90 m2, de vivienda y en "dos plantas, incluso entrada" (folio 114),... coste, que mal se cohonestará con ese valor del edificio (vuelo) actual, y evidentemente deteriorado en su total integridad, de 23.000.000 ptas. Y no se tache de "hinchado" el presupuesto, para esa nueva construcción y para la reparación del edificio actual, del Sr. Alexander, como "hinchado",se repite, solo porque comprendiera mas de lo dictaminado por el Aparejador Sr. Pedro Jesús, y a deber descontarse de aquel lo concerniente a saneamiento, albañilería, pavimentos, fontanería, electricidad, carpintería, vidrieria ( con un coste global, todo ello, de 4.100.000 ptas), puesto que a salvo el coste de electrodomesticos, a ser ulteriormente instalados por los ocupantes de una vivienda rehabilitada, todo lo demas es rehabilitación necesaria, y en minimos, de unas viviendas y de un bajo comercial, para hacerlos habitables, según el referente del legislador, tan necesarios como la superación de los agujeros y del desplome actuales de la cubierta, y, al criterio de la Sra. Nieves, entonces, a reducirse el coste de la reparación- a los fines de ese art. 23- a la irrisoria cifra de l.427.862 ptas, sin correlación con un valor tan alto de la finca como el propuesto por el API Sr. Manuel . Lejos de un presupuesto,que se dice "hinchado", se concluye, el coste de una represtinación de los tres componentes y para hacerlos mínimamente utilizables o habitables, en la conservación de ese edificio y en una tal zona del Centro Histórico de Gandía, a entenderlo alto, y superando con creces el 50% del valor de una construcción de nueva planta en el mismo lugar y según las condiciones previstas en el art. 88 de la LRAUV 6/l994, que comportará la aplicabilidad del actual art. 23.l LPH (antiguo art. 21, antes de la reforma según la Ley 8/1999); por supuesto, según la utilización del art. 42 LECN, y sin perjuicio -siempre- de lo que la autoridad administrativa local decida en el expediente de ruina 614/2000, relanzado en l de Junio de 2001, y del que al presente se ignora su suerte. Con unas últimas precisiones; la de que la rehabilitación efectiva de la finca colindante a la litigiosa, y producida (fotografia a folio 158), en nada desvirtuará las consideraciones precedentes, y una vez que eventualmente acogida la propiedad de aquella a la rehabilitación del inmueble y con el beneficio de las ayudas oficiales prevenidas al efecto; la de que un precio de 7.400.000 ptas, como "oferta en venta", por la correduria inmobiliaria "Gestions Inmobiliaries Els Borja SL", y dudoso es que se refiera a un piso (fotografias a folio 119, con el letrero de "Gesinco" en el balcón del piso l.º), o a los dos pisos (exclusión de la "planta baja" en la Nota de esa inmobiliaria, a folio 120, si la superficie de lo ofertado vender solo fueran 45m2),ese precio de 7.400.000 ptas.,se repite, tampoco es significativo de ningún hecho en perjuicio de la parte reconviniente y en beneficio de la actora principal y de su coadyuvante, en cuanto a un mayor valor final y efectivo del inmueble todo, según su estado actual y de aparente cuasi ruina, y como supuesta demostración de su idoneidad y de su habitabilidad; y la de que la falta de inclusión de este edificio en el antedicho Registro de Solares de Gandía,en nada constituye argumento para la tesis de las demandantes, o para la de los reconvinientes, en definitiva, en su dia planteada y reiterada la Declaración de Ruina de este edificio, sin que consten ni la resolución del Expediente, ni un acogimiento a las medidas oficiales y ayudas economicas para su rehabilitación. Por todo lo dicho, en ambas sentencias, a rechazarse el recurso de apelación de la coadyuvante y a confirmarse la sentencia controvertida, como ajustada a Derecho; y deviniendo,así, en innecesarias mayores puntualizaciones en orden a la solicitada constitución formal y efectiva de la Propiedad Horizontal, denegada en la sentencia; y para la cual se hubiese propuesto en la demanda -como, en definitiva, oportuna y practicamente "consensuados" -unos módulos de participación del 40% para la planta baja y del 30% para cada uno de los pisos altos, y en ese boceto de documento privado y, previo, datado en l.º de Septiembre, a folio 17,solo firmado por "Pepita C", es decir, D.ª Nieves, y según la firma reflejada por el Notario autorizante en la copia de la escritura de compraventa de la planta NUM001 (folio 8 vuelto, in fine, " Marcelina "), y, al parecer, negandose a firmarlo luego la cootorgante D.ª Lourdes . Aunque sin ruina material del edificio, y mucho menos inminente, su reconstrucción, adecuada y mínima para recuperar la funcionalidad normal de sus componentes, a estimarse tan gravosa y tan antieconomica, como para entenderse producida su perdida en lo jurídico- economico y como para exonerar a otros propietarios, los de los pisos, a cumplir los deberes de conservación y como la propiedad de la planta NUM001 lo exigiese,.... y sin perjuicio de lo que procediese administrativamente en cuanto a la solicitada Declaración Oficial de Ruina, o de las actuaciones de Rehabilitación, con ayuda de fondos públicos, que se pusieran en marcha por los interesados. Denegándose la demanda y estimándose en lo necesario,y forzosamente, la reconvención.

CUARTO.- Ajustados a Derecho el razonamiento y el pronunciamiento final de la sentencia recurrida, según el art. 394.2 LECN; el rechazo del recurso de apelación de la coadyuvante determinará que según el art. 398.l LEC l/2000, se deban imponer las costas de la alzada a la recurrente, por puro principio de vencimiento objetivo en la instancia, ... más, en defecto de serias dudas de hecho o de derecho que pudiesen justificar otro y diferente criterio de atribución.

En su virtud, y vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación, así como el art. 389 CC.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante de la parte actora, D.ª Emilia (asistida de su defensora judicial D.ª Amparo Blasco Miret),en contra de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2003, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Gandía, en el juicio ordinario promovido por D.ª Nieves,y seguido en contra de D.ª Lourdes, también frente a la herencia yacente de D. Alvaro, y comparecidas, ademas de la primera y como en su representación, y personados como herederos de aquel, D.ª Maite, D.ª Eugenia y D. Jose Ramón ; se confirma, y en un todo, la dicha sentencia. Con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, como preceptivas. Denegándose la nulidad de actuaciones planteada

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