Última revisión
17/04/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de Abril de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2002
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 17 de los Valencia, conocer de la demanda presentada por DOÑA J.HM contra la comunidad de propietarios reseñada en el encabezamiento de la presente resolución en ejercicio de acción para obtener la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la expresada comunidad de vecinos para la instalación del ascensor en el patio de luces recayente al bajo de su propiedad al que se accede únicamente desde el mismo, por no haber sido debidamente convocada a la Junta ni notificados los acuerdos en tal sentido, por lo que tuvo conocimiento de la instalación con ocasión del inicio de las obras a través de las inquilinas del bajo, y para obtener la condena a la demandada a la supresión de las obras realizadas y a restablecer la terraza cuyo uso privativo le corresponde, a su estado primitivo, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas procesales. Acompañaba a la demanda los documentos en que sustentaba su posición procesal, que son los que constan unidos a los folios 7 a 21 de las actuaciones.
A la expresada demanda se opuso la representación de la parte demandada en los términos que constan en el escrito de contestación a la demanda unido al folio 28 y siguientes de las actuaciones, oponiendo, en síntesis, que la demandada con arreglo al título, no goza del uso privativo del patio de luces respecto del cual ella misma reconoce su carácter de elemento común, habiéndose convocado las juntas de vecinos con arreglo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal habiendo tenido conocimiento la demandante de que tales obras para la instalación del ascensor se iban a realizar, siendo válido el acuerdo adoptado y habiendo procedido los vecinos del inmueble a sufragar los gastos para la instalación del ascensor, sin que de contrario se hayan acreditado los perjuicios que se dicen sufridos sobre la base de la privación del deslunado, que como se ha indicado es elemento común, argumentando además que la actora ha incumplido la obligación de designar domicilio a efectos de notificaciones y que no ha impugnado formalmente la Junta por el transcurso de más de tres meses desde que tuvo el conocimiento del acuerdo, que en el mejor de los casos para ella, sería la fecha de la remisión del telegrama dirigido a persona distinta de la comunidad, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, con imposición de las costas a la actora y aportando los documentos en que sustentaba su posición procesal que son los que constan a los folios 38 a 99 de las actuaciones.
Consta en el procedimiento, además de la documental de anterior referencia, la siguiente actividad probatoria:
a) La documental aportada - y admitida por el magistrado "a quo" - por la parte demandada con ocasión de la audiencia previa, consistente en testimonio de las actas de la comunidad de 16 de octubre de 1986 y 10 de diciembre de 1990, a los folios 109 y 110 de las actuaciones.
b) El interrogatorio de las partes practicado con ocasión del juicio celebrado al efecto.
c) La declaración de los testigos DOÑA MARÍA CSG, DOÑA LUCIA MARÍA NA, DON JOSÉ VF, DON CLEMENTE RJ, DON MANUEL GM, DON JUAN CM Y DON ALFREDO MC.
La sentencia de 25 de septiembre de dos mil uno, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes y la normativa y jurisprudencia aplicable, concluye- con análisis de la prueba practicada - que no consta que la actora no fuese convocada a la junta de que se trata, ni notificada de los acuerdos, a tenor del resultado de la prueba testifical practicada, por lo que desestima la demanda, no habiéndose acreditado en modo alguno ni siquiera de manera indiciaria los daños que se dicen, ni siquiera apuntado las bases para una eventual liquidación, y contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador SR. PALACIOS DE LA CRUZ en la representación que ostenta de DOÑA J.HM debo absolver y absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE EC NUM. X de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de DOÑA J.HM - folios 133, 137 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) El Juzgador presume en su sentencia que por tratarse de una comunidad de propietarios pequeña la demandante debió tener conocimiento de un acuerdo tan trascendente como el de la instalación del ascensor, negando la necesidad de fehaciencia de la citación en atención a criterios de flexibilidad, que no es compartida por la recurrente pues la demandante no reside en el inmueble y la presunción no puede hacer decaer la obligación legal de convocar ni de notificar el acuerdo fehacientemente, máxime cuando el consentimiento de la actora era necesario para la adopción del acuerdo impugnado a tenor del contenido de los artículos 9c, 11,3 y 17,1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Citó al efecto las resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales que estimaba de aplicación al caso y resaltó que su patrocinada tuvo conocimiento de que se iba a proceder a la instalación del ascensor iniciadas las obras y a través de las inquilinas del bajo de su propiedad, cuando se accede al deslunado sin pedir permiso, causando daños en el techado de uralita existente que la cubría en parte, cortando una porción del mismo, como se ha probado en el juicio. 2) Se ha producido una modificación de la situación del deslunado del que usaba privativamente el bajo, lo que cuando menos ha de producir un resarcimiento a la demandante pues no pueden suprimirse derechos sin consecuencia jurídica alguna, y de donde resulta el derecho de la actora a percibir una indemnización de daños y perjuicios como se interesa en el suplico de la demanda, sin que pueda negarse el mismo por el mero hecho de no haber fijado, por prudencia, una determinada cantidad. 3) No deben imponerse las costas procesales a su representada. Interesaba se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se estime la demanda planteada por esta parte con todo lo demás procedente en derecho y con condena en costas a la parte demandada.
La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 146 de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó: 1) su conformidad con el criterio de la sentencia relativo a la flexibilización jurisprudencial en orden a los acuerdos para la instalación del ascensor respecto de la normativa anterior a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo exigible la unanimidad, siendo que en el presente caso, la instalación se acuerda en una finca en la que la mayoría de los vecinos tienen una edad superior a los 70 años. Por otra parte, y en lo que a la convocatoria y notificación se refiere señaló que cabe su entrega en el piso o local a su ocupante surtiendo plenos efectos y la colocación de la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad en sitio visible, resultando de las manifestaciones de la demandante en juicio que, pese a no vivir en el inmueble - aunque sí muy próxima al mismo - nunca comunicó un domicilio para notificaciones, habiéndose verificado la notificación por escrito en el bajo de su propiedad como resulta de la testifical practicada y en la puerta de entrada del edificio, y telefónicamente además a la demandante como reiteró el testigo SR. VF, habiéndole caducado la acción a la demandante por el transcurso de los plazos legales para la impugnación del acuerdo, no siendo de aplicación los preceptos invocados de adverso, siendo de destacar en lo relativo a la uralita cortada parcialmente con ocasión de la instalación del ascensor que la autorización para la instalación de la misma por las inquilinas se condiciono a las necesidades de la comunidad. 2) En cuanto a la pretensión resarcitoria que se pretende de adverso, en su momento ya se comunicó a la propietaria del bajo que las obras realizadas en el deslunado estaban autorizadas solo en la medida en que la comunidad no requiriese su modificación o supresión, resultando de la testifical practicada que únicamente se cortó un trozo de uralita para la instalación de la cabina del ascensor puesto que los motores se han situado en el otro deslunado, sin que proceda la indemnización de los daños y perjuicios reclamados de adverso, habiendo admitido la demandante que una vez instalado el ascensor ya no se le produce ninguna molestia por ruidos, 3) Es ajustado a derecho el pronunciamiento en costas que se contiene en la sentencia impugnada con arreglo al contenido del artículo 394 de la LEC 1/2000. Citó las resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso y terminaba solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 15 de abril de dos mil dos, para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.
CUARTO.- ANTECEDENTE DE HECHOS PROBADOS: De los hechos admitidos, de lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en autos, se desprende y DECLARA PROBADO que:
1) DOÑA J.HM es propietaria por título de compraventa otorgada el 1 de julio de 1986 del bajo sito en Valencia, Carrera de SL nº XX, integrado en el edificio con fachada en la calle EC nº X. El expresado local tiene la siguiente descripción registral: "local comercial o industrial, en planta baja, situado a la derecha mirando a la fachada, desde la carrera de SL, sin distribución interior, susceptible de aprovechamiento independiente, por tener dos puertas en la dicha carrera. La superficie edificada es de ciento dos metros y sesenta y ocho decímetros y, mirando desde la repetida Carrera de san Luis, linda: por frente, con esta calle, por derecha con la calle AG; por izquierda, con el local que fue segregado de éste y vendido a los hermanos MO; y por fondo, con zaguán, escalera y con otro local en planta baja". De la expresada descripción registral no resulta la existencia de puerta alguna de acceso ni atribución alguna de uso privativo al expresado local, del patio de luces del inmueble, al que recae.
2) En fecha no determinada del año 1990 anterior al 10 de diciembre, DOÑA J.HM procedió a arrendar el expresado local a DOÑA MARIA CSN Y DOÑA LUCIA MARÍA NC, para la ubicación de negocio de peluquería y gabinete de belleza, procediendo las expresadas inquilinas a la realización de obras cuya alcance total no consta determinado en autos (aunque se reconoció la instalación de unas pilas, arreglo de desagües y levantamiento de un "altillo", enrejado de ventanales, instalación de una uralita, pintado de paredes y colocación de macetas), todas ellas afectantes al patio de luces de la finca, y que dio lugar al acta de 10 de diciembre de 1990 del siguiente tenor literal: "vista la obra realizada por los inquilinos de la planta baja recayente a la Cra. SL propiedad de Josefina HM en el patio del deslunado, acuerdan autorizar dicha obra con el compromiso, tanto de la dueña como de los inquilinos Mari CSN y Luci NA de desmontar la citada obra cuando lo requieran la mayoría de los vecinos, siempre que sea por causa justificada o cuando abandonen el local los actuales inquilinos." Las expresadas arrendatarias han venido haciendo uso del patio de luces desde entonces hasta la actualidad, donde tenían ubicado un pequeño lavadero cubierto por un tejadillo de uralita.
3) En fecha 15 de mayo de dos mil, la Comunidad de vecinos demandada, con asistencia a la Junta convocada al efecto, de DON MANUEL GM, DON CARLOS T, DON CLEMENTE R, DOÑA CARMEN A, DOÑA AMELIA V, DOÑA CONCHA S, DON MANUEL I, DOÑA ANA T, DON IGNACIO M, DON MANUEL B, DON JOSÉ VIVO, DON JOSÉ B Y DOÑA JOSEFINA M, con oposición de la Sra. Amat - que no obstante aceptó la decisión de la mayoría - acordaron aceptar el presupuesto presentado por ASCENSORES AV S.L. por un importe de 8. 238.000 pesetas más IVA para la instalación del ascensor en el edificio, a falta de conversaciones para determinar la forma de pago, arreglo de patio, y descuento posible.
4) La comunidad de propietarios viene convocando a los respectivos propietarios a las Juntas mediante escrito entregado en mano en el piso o local correspondiente, o en caso de no hallar a persona alguna en el piso o local, a través del buzón de correos a los propietarios de los pisos, o por debajo de la puerta en el caso de los locales comerciales. Igualmente se comunica la convocatoria mediante la fijación de la misma en el cristal de la puerta de acceso al inmueble. La notificación del contenido de los acuerdos adoptados se realiza habitualmente a los copropietarios en la misma forma.
5) En fecha no determinada anterior al 2 de febrero de dos mil uno, se inició por ASCENSORES AV S.L. la instalación de la cabina de ascensor en el patio de luces recayente al local propiedad de la demandante, a cuyo fin se procedió a la ocupación de una superficie no determinada técnicamente en autos, pero aproximadamente de 1,30 x 1,50 m , respecto de la superficie total del patio - igualmente sin determinar técnicamente -, pero aproximadamente entre 25 y 36 metros cuadrados. El motor del ascensor ha sido instalado en otro patio de luces de la comunidad, respecto del cual ASCENSORES AV S.L. tiene autorizado por la comunidad de propietarios el uso del mismo - en las mismas condiciones expresadas respecto del negocio de peluquería - para la ubicación de un cuarto de baño anexo al local donde se desarrolla su actividad.
6) En la expresada fecha de 2 de febrero de dos mil uno, DOÑA J.HM remitió a "Carmen: Presidente de la Comunidad de vecinos de la calle EC nº 1 puerta 20" - que no es la comunidad demandada - telegrama con el siguiente contenido: "Ruego cesen inmediatamente obras ascensor realizadas sin consentimiento ni conocimiento Sr. Hernández, propietaria del bajo carrera San Luis nº 110 y en caso contrario habida cuenta los daños y perjuicios ocasionados haremos acciones legales oportunas. Abogada Adelina Serna".
7) Como consecuencia de la instalación del ascensor en el patio de luces litigioso, se procedió a cortar unos cuarenta centímetros, aproximadamente, del tejadillo de uralita instalado en el mismo, sin que haya desaparecido del indicado patio las pilas, ni los ventanales.
QUINTO.- Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución.
PRIMERO.- La primera de las cuestiones que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa a la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada para la instalación del ascensor en el patio de luces al que se accede a través del bajo propiedad de la actora sobre la base de haberse adoptado el expresado acuerdo incumpliendo las formalidades legales, pues, como resulta de la demanda y del escrito de interposición del recurso, la actora afirma que no fue convocada a la Junta - como dice no haber sido convocada a ninguna de las que se convocan en el inmueble - y no haber sido notificada del contenido del acuerdo, a lo que se opone la comunidad de propietarios demandada, por lo que, a tenor de cuanto obra en el procedimiento y conforme al contenido del artículo 456 de la LEC 1/2000 corresponde al tribunal, con nuevo examen de todo lo actuado, fijar las conclusiones que seguidamente quedarán expuestas.
SEGUNDO.- Partiendo de la relación de hechos que se declaran probados en el precedente antecedente CUARTO - y que este Tribunal da ahora por reproducido en su integridad - conviene destacar que las conclusiones fácticas que en el mismo se describen se obtienen no sólo de la prueba documental aportada con los respectivos escritos de demanda y contestación, sino del conjunto de la actividad probatoria desplegada, muy especialmente el interrogatorio de las partes y de los testigos que depusieron en el acto de juicio a instancia de cada una de las partes, todos ello con relativo interés en relación con cada una de las partes proponentes, ya por la condición de inquilinas del bajo litigioso y directamente afectadas por la disminución del uso del patio de luces consecuencia de la instalación del ascensor, ya por su condición de copropietarios del inmueble, aunque ciertamente no todos ellos se ven afectados del mismo modo en el resultado del procedimiento.
Con arreglo al apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal: "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 . ..." El indicado artículo 9, en su apartado h, recoge la obligación de los propietarios de "comunicar el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad", indicando seguidamente que:
"... En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales."
La cuestión estriba en valorar si la citación dejada por debajo de la puerta del local litigioso - en defecto de otro domicilio fijado a tal efecto - puede considerarse "entregada al ocupante del mismo" surtiendo entonces plenos efectos jurídicos, vetando la posibilidad de impugnación por incumplimiento de las formalidades legales exigidas para la convocatoria.
Sin desconocer la corriente jurisprudencial que venía interpretando el precedente artículo 15 - anterior a la reforma operada por Ley 8/1999 de 6 de abril - en términos de flexibilidad - para hacer lo más operativas posibles las Juntas de Propietarios -, considera el Tribunal que la actual configuración legal no permite considerar entregada la citación al propietario simplemente por debajo de la puerta del local, pues de otro modo no se entiende la previsión que se contiene en el artículo 9 para el caso de que fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo primero del apartado h) esto es, en el propio piso o local, pues parece que siempre sea físicamente posible dejar la citación por debajo de la puerta. La sala considera, en principio, que el legislador está pensando en una entrega manual al ocupante del piso o local, previendo, para el caso de no ser hallado, y como garantía - tanto de citación, como de operatividad de la Junta, cuando la citación tenga por objeto la convocatoria -, "la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente."
En el caso concreto que nos ocupa, resulta de la prueba testifical la posición contradictoria entre las inquilinas del local arrendado y los demás testigos propuestos por la comunidad de vecinos, pues mientras que la demandante y las inquilinas del local - directamente afectadas por la instalación del ascensor en el patio de luces que venían usando - niegan que se les comunicara la convocatoria de la junta para la aprobación del acuerdo del ascensor y el ulterior contenido del acuerdo, el SR. VIVO - copropietario encargado de la gestión - afirmó rotundamente haber operado en la forma en que habitualmente se hace en la comunidad, entregando copia de la convocatoria y de la notificación de los acuerdos tanto a los propietarios de las viviendas como de los bajos, señalando al respecto que en el caso de la demandante - que no vive en el edificio - no sólo la dejó por debajo de la puerta del local por hallarse cerrado el establecimiento en aquel, sino que además con ocasión de la adopción de los acuerdos, él solicitó el teléfono a las inquilinas y la llamó personalmente en varias ocasiones en relación con la instalación del ascensor, afirmando la demandante que era su hijo el que tenía que hablar del tema, sin que nunca llegara a ponerse en contacto con el SR. VG quien le estuvo esperando. Igualmente el testigo DON JUAN CM, que ostenta la condición de copropietario de uno de los bajos y fue el contratista de las obras de instalación del ascensor indicó que la comunidad normalmente les convoca a las reuniones con entrega de la convocatoria por escrito en mano porque habitualmente está abierto el establecimiento y esta afirmación también la realizó el SR. MC - propietario del bajo en el que está ubicada la farmacia - que indicó recibir las notificaciones bien en mano, bien por debajo de la puerta, sin interés este último en el resultado del procedimiento, en relación con los dos anteriores, por lo que es precisamente la declaración del expresado testigo SR. MC - quien ningún interés tiene en la instalación del ascensor pues ni siquiera soporta el gasto derivado de su instalación - la que provoca la convicción del Tribunal en orden a la realidad de la convocatoria a los copropietarios de los bajos a las Juntas de la comunidad, frente a la tesis sostenida por la demandante, de cuyo interrogatorio resulta, además que no reside en el inmueble donde se ubica el bajo, aunque sí cerca de allí y que no ha facilitado domicilio alguno a la comunidad para la práctica de las notificaciones - manifestando su reticencia a hacerlo -, de manera que debe entenderse cumplido el presupuesto legal en el caso concreto que nos ocupa, pues consta acreditada igualmente la fijación de la convocatoria a las Juntas en la puerta de acceso al edificio.
Teniendo presente cuanto se ha expuesto en relación con el contenido del artículo 217 de la Ley 1/2000 entiende la Sala que no puede prosperar el primero de los motivos de apelación expresados por la parte recurrente.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones a valorar es la relativa a la pretensión indemnizatoria que se contiene en la demanda y que resulta igualmente del escrito de interposición del recurso, que se funda en la modificación de la utilización del patio de luces que la actora considera de su exclusivo y privativo uso, y que dice se ha visto mermado en espacio - por la instalación del ascensor - con la consecuente repercusión en su relación arrendaticia con las inquilinas del bajo, por el recorte de la uralita y por la disminución de la entrada de luz, así como por las molestias de los ruidos de la instalación y polvo derivado de las obras.
Lo cierto es que la demandante, en su escrito de demanda no cuantifica el importe en que estima los daños y perjuicios que reclama, siendo de destacar al efecto que la demanda se presenta bajo la vigencia de la Nueva LEC 1/2000 que en su artículo 219 exige al demandante la cuantificación del importe cuando se reclama en juicio el pago de una cantidad de dinero - en este caso, en concepto de daños y perjuicios - sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o en su caso, y a falta de tal cuantificación, se impone al demandante la fijación clara de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la misma, de forma que esta consista en una pura operación aritmética. Lo cierto es que ninguno de tales presupuestos se cumplen en el escrito de demanda, y es más, a lo largo del procedimiento y como señala al efecto el magistrado "a quo" no hay prueba alguna ni siquiera indiciaria para la valoración del perjuicio que se dice sufrido, en orden, por ejemplo, a determinar cual sea el precio de sustitución de la uralita cortada - no constando probado más que por alegaciones de las inquilinas interesadas que el resto no cortado haya sufrido deterioro por caída de cascotes -, o cual pudiera ser el valor de uso de la superficie mermada por la instalación de la cabina del ascensor, o si se ha producido una disminución del importe del arrendamiento y en qué cuantía. Siendo así, e incumbiendo tal carga alegatoria y probatoria a la parte demandante, no puede prosperar su pretensión indemnizatoria, máxime si se tiene presente que el uso del expresado deslunado no lo tiene atribuido en virtud del título de propiedad, sino por acto de mera tolerancia de la comunidad de propietarios, y condicionado, por lo que ninguna usurpación de derecho indemnizable se ha producido.
CUARTO.- Respecto del pronunciamiento en materia de costas que se contiene en la sentencia de instancia, cabe recordar que la normativa aplicable es la que resulta del contenido del artículo 394 de la LEC 1/2000, valorando el tribunal que, en el supuesto que se somete a la consideración del Tribunal pudieran existir las dudas de hecho y de derecho que resultan del precepto para no hacer imposición de las costas al litigante vencido, razón por la que se considera que procede en este punto la estimación del recurso, de manera que, en cuanto a las costas de la primera instancia cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC 1/2000 que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
DECIDE:
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA J.HM contra la sentencia de 25 de septiembre de 2001, que se revoca en el único particular del pronunciamiento en costas de la instancia, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.
SEGUNDO.- Respecto de las costas de la apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

