Última revisión
19/04/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 19 de Abril de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 1999
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FANDOS CALVO, JOSE
Fundamentos
@1999-0640
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Estimando la demanda formulada por D. Ignacio M.M., en nombre de la Comunidad de Propietarios Avda. Menéndez Pidal, debo condenar y condeno a los demandados José Fco. S.T. y Dª Filomena T.S., al pago a la parte actora de ochenta y cinco mil doscientas ochenta y cuatro ptas., más el interés legal de dicha suma calculado conforme a lo establecido en al Ley 24/84 de 29 de junio, desde la fecha de interposición de la demanda, teniéndose en cuenta lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas.
Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar como desestimo la reconvención formulada por los demandados, imponiendo las costas a la parte reconviniente".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados, José Francisco S.T. y Dª. Filomena T.S., con fecha diecisiete de septiembre de 1999, interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue impugnado por la parte actora. Admitido el recurso, fueron remitidos los autos a este Tribunal que, dado el oportuno trámite, señaló para su deliberación, votación y fallo el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado, en ambas instancias, las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala, en el presente recurso, ha estudiado los autos del juicio de cognición cuya sentencia es objeto de apelación, la prueba practicada y las alegaciones que las partes exponen en esta alzada.
La parte apelante reitera aquí toda la argumentación planteada en la primera instancia, tanto en la contestación a la demanda como en la reconvención, argumentación que ya ha sido estudiada y rechazada en la fundamentación de la sentencia recurrida, que esta Sala asume íntegramente y da aquí por reproducida. Así, el procedimiento es el adecuado en base a la cuantía de la demanda, que además se ha revelado cierta y debida; nada impide que el administrador, como profesional, actúe valiéndose de una sociedad mercantil; los recibos que aportan los demandados corresponden a la parte de la deuda que estos, unilateral y arbitrariamente, han decidido que debían pagar y no son por tanto liberatorios; existe una manifiesta incoherencia en el escrito de apelación que va más allá de lo admisible dentro del derecho de defensa, cuando conscientemente presenta en esta instancia como pago parcial a la Comunidad actora, una cantidad que consta percibida por una persona diferente de la actora y por concepto también diferente de los gastos de la Comunidad demandante.
La tacha de nulidad de los recibos cuya falta de pago es el fondo de la cuestión que aquí se debate, aparece por primera vez en las alegaciones del recurso de apelación, sin haber sido sometida al debate de las partes en el juicio en la primera instancia, por lo que aquí no puede ser considerada.
SEGUNDO.- El art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960 establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales de la comunidad, para el adecuado mantenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido en el reglamento de la Comunidad. El art. 20 de la expresada Ley especial dice cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por las personas que sean titulares de los pisos y locales, de forma que en caso de incumplimiento podrán ser demandados judicialmente por la Comunidad de Propietarios a través de su representante legal, normativa esta en la que se amparó la Comunidad hoy recurrida al dirigir acción judicial contra los titulares de la vivienda de la finca.
Corresponde a la Junta de Propietarios, conforme al art. 13 de la citada Ley especial, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, de modo que, como en todo presupuesto, existe un plan financiero que se distribuirá entre los copropietarios conforme a sus cuotas de participación. Para mayor seguridad existe un control posterior de la aplicación de dicho presupuesto, al exigir la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, actividades que han de llevarse a cabo a través de las correspondientes Juntas de Propietarios, cabiéndole al comunero disidente el derecho de impugnar el acuerdo por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece el art. 16 de la tan repetida Ley especial. Los demandados y aquí apelantes no han impugnado tales acuerdos por los cauces legalmente establecidos para ello, se han limitado a actuar unilateralmente en contra de los acuerdos de la Junta de la Comunidad de copropietarios.
TERCERO.- Los demandados mantienen discrepancias con la gestión realizada por el Administrador de la finca desde hace años, incluso han pedido su destitución en la última junta. Es de observar que en la misma Junta de 22 de junio de 1994, en la que se autoriza al Administrador para perseguir en juicio a los morosos, ya se hace constar la deuda de D. José Francisco S. -aquí demandado- (2º trimestre de 1993, 3º trimestre de 1993, 4º trimestre de 1993 y 1º trimestre de 1994), y estos recibos son algunos de los que ahora se reclaman de pago; evidentemente la Comunidad ha sido tolerante con los demandados y la argumentación de estos no deja de ser una escusa de mal pagador. El saldo de la Comunidad es negativo año tras año como se deduce del libro de actas, como consecuencia de la conducta arbitraria y falta de solidaridad de los comuneros demandados, que no tienen inconveniente en disfrutar de servicios o ventajas comunes, cuyo coste se niegan a pagar.
No basta la disconformidad de un comunero para eximirle de la obligación de pago de los gastos de comunidad (STS de 4.4.84) a Junta de Propietarios, alegando la nulidad de los acuerdos en que se fijaran las cuotas correspondientes a satisfacer por los distintos comuneros o de los recibos que las representan; en todo caso, serían acuerdos simplemente anulables sujetos a las impugnaciones previstas en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.- Por lo expuesto procederá la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. José Francisco S.T. y Dª. Filomena T.S., y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el art. 62 del Decreto 21 noviembre 1952, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José Francisco S.T. y Dª. Filomena T.S., contra la sentencia de catorce de julio de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en juicio de cognición nº. 613/97 del que las presentes actuaciones traen causa y, en consecuencia, confirmar como confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

