Última revisión
26/09/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 02-02-05 en el juicio ordinario núm. 832/04 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Molina en nombre de Dª Irene, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Valencia, con imposición de costas a la parte actora ."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosa María Molina Muñoz en nombre y representación de Dª Irene, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora Dª Rosa Rodríguez Gil en nombre y representación de la DIRECCION000 de Valencia. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de septiembre de dos mil cinco.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Habiendo ejercitado la demandante la acción de nulidad de la junta y de los acuerdos tomados en la de fecha 23 de octubre de 2003, basándose aquella acción en que no fue debidamente convocada a la misma; pretensiones desestimadas en la sentencia objeto de recurso, en base a que del examen de las pruebas practicadas, concluyó el Juez a quo que si tuvo conocimiento de la convocatoria de la junta impugnada; ante resultado del proceso en primera instancia, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación en el cual se ha venido a sostener el error en la valoración probatoria, solicitando la revocación de la citada sentencia y que se dice otra estimando la demanda.
Centrada la cuestión a resolver por ésta Sala en sí la actora fue o no oportunamente citada a dicha junta, para su resolución hay que tener en cuenta a estos efectos el auto de fecha 9 de mayo de este año dictado en este Rollo, que inadmitió las pruebas propuestas por la demandante, en su otrosí del escrito de apelación, por lo que queda el análisis probatorio circunscrito a las practicadas en primera instancia. En el ámbito jurídico, La Ley de Propiedad Horizontal al regular las obligaciones de los propietarios, con anterioridad a la reforma de 1.999, en su artículo 15 , exigía que la citación a junta se realizase en su domicilio en España o en su defecto en el piso o local; después de esta reforma, el artículo citado se remite al 9, en el que se mantiene el régimen anterior, matizándose en cuanto se impone a los propietarios la obligación de cada uno de ellos de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad el domicilio en España para hacerle citaciones y notificaciones, en aquellos supuestos que este mecanismo no se cumpla o bien no se comunique, este mismo párrafo "h" establece en otra serie de medios a fin de facilitarla, como son: la notificación en el piso de la comunidad o la colocación en el tablón de anuncios sito en lugar visible de uso general. Ante la manifestación de la demanda de que no fue citada en su domicilio, tenemos en contra tanto la declaración del administrador en el sentido de que remitió carta citando a dicha junta, la constatación documental de la colocación de la convocatoria en el tablón del zaguán de entrada, (folio 111), y la declaración del administrador sobre qué: 1º) el marido de la actora asistió a una reunión en dicho patio y por tanto vio la convocatoria de la junta; y 2º) la de que la propia actora, el día anterior a la junta estuvo examinando las cuentas en su despacho. Contrariamente a lo sostenido en el recurso las testifícales y las documentales ya permiten apreciar la correcta valoración de la prueba por el Juez a quo, pues si bien la tacha de los testigos tiene relevancia a la hora de su valoración, aquella no impide tener en cuenta esas manifestaciones, (artículos 376 de la LEC ), aun cuando la apelante sostenga la enemistad que le tienen. La Sala coincide con la valoración probatoria ante las realidades emanadas de las testifícales y documentales, pues si bien es cierto que se puede compartir con la recurrente que cada una de éstas pruebas por sí solas son insuficientes, la valoración conjunta de todas ellas nos obliga necesariamente a aceptar las manifestaciones de la demandada.
SEGUNDO.-
Habiéndose desestimado el recurso deben imponerse al apelante las costas de esta alzada, artículo 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Rosa maría Molina Muñoz en nombre y representación de doña Irene, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de este año, en el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Valencia, en el juicio ordinario seguido con el numero 832/04 .
SEGUNDO.-
Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477. 2 núm. 3 de la LEC , y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

