Sentencia Civil Audiencia...io de 2005

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27/06/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLANOS PITARCH, JOSE MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 13-12-04 en el juicio ordinario núm. 1162/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la DIRECCION000 contra Proesco S.A., Cleop S.L, D. Jesús Manuel, y D. Jesús, y CONDENO, solidariamente, a los demandados, a reparar los daños dimanantes de los defectos de la construcción descritos en la presente resolución, fundamentos jurídicos nº 2 y 3, realizando los trabajos de subsanación en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia; bajo apercibimiento de que, si no lo efectuaran en dicho plazo o lo efectuaran de forma defectuosa, se mandara ejecutar a su costa ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los Procuradores Dª Alicia Ramírez Gómez, D. Francisco Real Marques y Dª Celia Sin Sanchez en nombre y representación de Proesco S.AD. Jesús, y D. Jesús Manuel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por los Procuradores D. Javier Roldan García, Dª Alicia Ramírez Gómez, D. Francisco real marques, Dª Elena Gil Bayo y Dª Celia Sin Sánchez en las representaciones que constan acreditadas. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de junio de 2005.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La representación de CLEOP (Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas S. A.) ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, tomando como motivos de su recurso, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la Comunidad para ejercitar la acción por vicios ruinógenos sobre elementos privativos de algunos propietarios; en segundo lugar, se alega la inexistencia de vicios ruinógenos, entendiendo que únicamente se trata de perjuicios estéticos puntuales, y no generalizados, y considerando que la Sentencia a quo ha hecho un planteamiento doctrinal genérico no aplicado al supuesto de autos; en tercer lugar, analizando cada uno de los puntos que han sido objeto de las distintas periciales obrante en los autos, manifiesta esta demandada apelante que ninguno de los defectos son de su responsabilidad, siendo consecuencia del proyecto, o de la dirección facultativa, o de la calidad de los materiales.

Así mismo, la mercantil PROESCO S. A. ha interpuesto igualmente RECURSO DE APELACIÓN contra la misma Sentencia, reiterando su "allanamiento parcial", en el sentido de reconocer todos los hechos de la demanda rectora, si bien negando su responsabilidad solidaria en la causación de los mismos, y en una eventual condena a una obligación de hacer. En consecuencia, solicita bien la no imposición de costas por su absolución, o bien por su allanamiento.

También la representación del arquitecto D. Jesús Manuel ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia a quo, insistiendo en la puntualidad y carácter estético de los defectos, que no pueden considerarse como vicios ruinógenos. Respecto de las juntas de dilatación, manifiesta el Sr. Murria que si existía alguna deficiencia en el proyecto, era responsabilidad del aparejador solicitar las oportunas aclaraciones para una correcta ejecución, ya que si hay una indefinición en el proyecto, es el propio aparejador quien debe de completarla.

Por último, la representación del arquitecto técnico D. Jesús, se ha opuesto a los recursos de adverso, y ha IMPUGNADO LA SENTENCIA, negando la existencia de las patologías estimadas en la resolución a quo, y alegando que los defectos son consecuencia de un mal mantenimiento, de la fisuración del revestimiento de piedra caliza a él no imputable, y que se trata de vicios puntuales y estéticos, prácticamente despreciables, siendo responsabilidad del arquitecto la ausencia de juntas transversales en cubiertas y antepechos.

La parte actora apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a los apelantes e impugnantes.

SEGUNDO.-

Los diferentes motivos de los recursos de apelación e impugnación de la Sentencia a quo, vienen a configurar una unidad, por cuanto a pesar de que todos los demandados, entre otras cosas, niegan su responsabilidad en perjuicio de los otros, los temas discutidos son coincidentes, salvo dos alegaciones de CLEOP que procede analizar en primer término: así, plantea la mercantil constructora, que ha de apreciarse una falta de legitimación activa de la DIRECCION000 de Valencia, para ejercitar la acción por defectos existentes en viviendas particulares, que constituyen elementos privativos de ambos edificios. Sin embargo, debe rechazarse esta excepción pues, como ya hemos manifestado en un supuesto similar (Sentencia de Sala núm. 34/03, de 21 de enero), acogiendo la propia doctrinal jurisprudencial del Tribunal Supremo: el presidente de la Junta de Propietarios, en cuanto tal y en cuanto copropietario de la comunidad, tiene legitimación para actuar en beneficio de la misma como cualquier otro comunero (SSTS. de 12 de febrero, 9 de julio, y 27 de noviembre de 1986, 7 de diciembre de 1987, 15 de julio de 1988, 8 de mayo de 1989, 15 de julio y 2 de octubre de 1992, entre otras) y, por ende, tiene acción para hacer valer la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil, y ello aunque la misma venga referida tanto a elementos comunes como a elementos privativos, y esto por tener la representación de la Comunidad en aquellos supuestos que le afectan, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior como si fuera la de la propia Comunidad de la que es órgano de manifestación (SSTS. de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 25 de mayo de 1987, 15 de julio de 1988, 1 y 14 de julio de 1989, 2 de diciembre de 1989, 26 de noviembre de 1990, 24 de septiembre de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 20 de jullio, 2 de octubre, y 4 de noviembre de 1992, 9 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 3 de marzo de 1995, y 7 de marzo de 2000, entre otras), facultades representativas ésas que llevan implícita la de todos los titulares o condóminos en juicio y fuera de él (SSTS. de 27 de noviembre de 1986, 25 de mayo de 1987, 15 de enero de 1988, 27 de marzo de 1989, 11 de noviembre de 1993, ...), máxime cuando hay un acuerdo expreso de la Junta que lo autoriza a reclamar por daños en elementos privativos (SSTS. de 9 de marzo de 1988, y 24 de septiembre de 1991, entre otras) que de no darse se presumiría existente salvo prueba en contrario (STS. de 2 de diciembre de 1989), y cuando, como en el presente caso, no hay oposición de los propietarios en particular en el ejercicio de tal acción, ya que en ese mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ella está reportando un indiscutible beneficio a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente (SSTS. de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987, 16 de octubre de 1995, ...). La segunda cuestión alegada por CLEOP, a diferencia de los demás recurrentes, se centra en una pretendida referencia en la Sentencia a quo a argumentos jurisprudenciales genéricos, sin aplicación directa al supuesto de autos. Por el contrario, la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia de Primera Instancia, para establecer los presupuestos del concepto de "ruina funcional" tiene una directa e inmediata aplicación a autos, sin que sea comprensible esa alegación de CLEOP, cuando uno de sus motivos de oposición a la pretensión actora, reiterado en esta apelación, es la inexistencia de vicios ruinógenos, que puedan incardinarse en la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil. Y esta cuestión enlaza ya con el fondo del debate planteado, sobre los defectos advertidos por la actora, y por los que solicita la condena a una obligación de hacer a cargo de los demandados. A este respecto, tal y como acertadamente reconoce la Sentencia de Primera Instancia, hay una notable coincidencia entre las periciales aportadas por las partes, y las dos periciales judiciales, de las que se deduce fehacientemente la existencia de los vicios advertidos y reseñados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia a quo: Inmueble nº 14.-

1) Defectos en viviendas (3 y 4, pericial judicial Sr. Iván):

a. planta 1ª, puerta 2ª: grieta en techo en el encuentro con la medianera izquierda y fisura vertical en el encuentro del pilar izquierdo medianero de fachada; b. planta 4ª, puerta 8ª: grietas en pasillo en el encuentro con medianería del techo y grietas en tabique de separación del salón-comedor con el dormitorio; c. planta 5ª, puerta 10ª: grieta de medianería en el pasillo y fisura vertical en tabique de separación con el cerramiento posterior.

2) Defectos en fachada (5): dos piezas fisuradas.

3) Defectos en cubierta (4): agrietamiento generalizado de los antepechos, apareciendo grietas horizontales a la altura del forjado y en la parte exterior de todas las medianerías.

Inmueble nº 18:

1) Defectos en viviendas (6):

a. planta 1ª, puerta 1ª: 1) grieta en medianería derecha en el encuentro con los pilares de la segunda crujía; 2) fisuras producidas por una flecha acusada del forjado; 3) separación de junta de baldosas de pasillo transversalmente a éste y que se prolonga a la cocina produciendo la rotura de baldosines cerámicos; 4) grieta pasante del tabique divisorio a pasillo en sentido vertical con rotura y despegue del rodapié; 5) grietas horizontales en la tabiquería del dormitorio del fondo de la vivienda, donde es más acusada la flecha del forjado; 6) agrietamiento de algunas rasillas en el patio de servicio posterior por deficiente colocación de las mismas.

b. planta 2ª, puerta 3ª: agrietamiento de la medianería derecha en su encuentro con el techo y pilares.

2) Defectos en la fachada (punto 5.1 del perito judicial Sr. Ismael): fisuras en la fachada.

3) Defectos en la cubierta: agrietamiento de los antepechos de la terraza especialmente en los encuentros de esquina con desplazamiento horizontal del antepecho hacia el exterior, por empuje de dilatación de la terraza.

Defectos comunes los que afectan al garaje de ambos edificios y que es compartido entre ambos:

- grietas y fisuras que corresponden con la junta de dilatación del inmueble nº 18 con el cuerpo posterior del garaje que corresponden al patio de manzana.

- desconchamiento en el pavimento del garaje en determinadas zonas.

- huellas de haber existido humedades por filtración de agua en el muro posterior de sótano.

- fisuras longitudinales en techo que se corresponden con el entramado de viguetas del primer forjado y entre la segunda y tercera crujía del edificio nº 18, que se corresponden con las flechas de forjado que se observan en el piso 1º en la puerta 1ª de DIRECCION000.

No cabe duda alguna, en consecuencia de lo anterior, de que los vicios referidos deben ser calificados como vicios constructivos ruinógenos, puesto que como ya hemos manifestado en anteriores ocasiones (Sentencias de Sala núm. 34/03, de 21 de enero, 280/04, de 21 de mayo, 459/04, de 15 de septiembre, 480/04, de 20 de septiembre, y 174/05, de 16 de mayo, entre otras muchas), desde un criterio amplio del concepto de ruina impuesto por la jurisprudencia (SSTS. de 13 de octubre de 1994, 2 de diciembre de 1994, 21 de octubre de 1995, y 29 de mayo de 1997 entre otras), "la ruina de un edificio a los efectos del artículo 1.591 del C.C. se configura no sólo por la existencia de vicios que afectan a la estabilidad o consistencia del inmueble, sino también por aquellos que por implicar una ruina potencial hagan temer su pérdida, o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia (Ss. T.S. 21-4-81, 8-2-82, 17-2-84, 4-12-84, 17-12-86, 17-7-87, 12-2-88, 17-5-88, 4-12-89, 13-7-90, 15-10-90, 16-12-91, 23-12-91, 16-7-92, 16-11-96, ...), incluso por aquellos otros defectos constructivos que por exceder de las imperfecciones corrientes constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del inmueble o en la funcionalidad de alguno de sus elementos (S.s. T.S. 11-1-82, 25-1-82, 17-5-82, 7-5-83, 30-9-83, 5-3-84, 4-4-87, 8-6-87, 17-7-87, 17-10-87, 20-2-89, 4-12-89, 10-7-90, 13-7-90, 19-10-90, 29-1-91, 16-12-91, 23-7-93, 22-5-95, 21-3-96, 20-1-97, 15-12-00, ...), haciendo molesto el uso de la vivienda conforme a su natural destino (S.s. T.S. 12-12-88, 19-12-89, 23-1-91, 25-1-93, 29-3-94, 13-10-95, ...), concepto éste tan amplio de ruina que en él cabe incluir todos los desperfectos que se han denunciado en el presente pleito". No se trata de una referencia genérica de jurisprudencia, sino que se está argumentando, como hacía la Sentencia a quo, con base en precedentes resoluciones doctrinales, sobre cuestiones íntimamente coincidentes con el supuesto de autos, tal y como se desprende de los defectos advertidos en todas las pericias de esta litis.

TERCERO.-

Por último, es necesario analizar la posibilidad de determinar la responsabilidad de los demandados en los vicios, su proporción, o la asuencia de ésta; al respecto, se advierte de los informes periciales judiciales, ratificados en la Vista, que son varias las causas por las que se han podido producir los vicios advertidos, y que con referencia a los demandados se establecen en deficiencias de dirección y ejecución, ausencias en el proyecto, así como defectos de construcción. Así las cosas, y teniendo además en cuenta que en este asunto se ha planteado una demanda de juicio ordinario sobre obligación de hacer, todos los demandados habrán de intervenir en el proceso de reparación de los inmuebles afectados. Como ejemplo de esta solidaridad hacemos expresa referencia a la Sentencia de la Sala, núm. 39/03, de 23 de enero, citada por la representación del arquitecto Sr. Murria, a los efectos de establecer la responsabilidad del aparejador y la ausencia de la suya propia; sin embargo, la cita es errónea, por cuanto precisamente en dicha resolución se está admitiendo la responsabilidad del aparejador, en virtud de su lex artis, pero en concurrencia solidaria con la propia responsabilidad del arquitecto.

Así mismo, y a pesar de las alegaciones sobre un especial allanamiento de la promotora PROESCO a los hechos que centraban la pretensión actora, hemos de concluir como el propio juzgador a quo en el acto de la Audiencia Previa, que dicho allanamiento no es tal, puesto que niega cualquier responsabilidad como "demandado" en los vicios, de los que es solidariamente responsable con los demás codemandados, en relación con la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil, ya que de un lado, esta responsabilidad es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción (Ss. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 10-2-89, 9-6-89, 4-12-89, 19-6-90, 10-7-90, 21-12-90, 5-1-91, 22-3-91, 20-5-91, 22-7-91, 4-6-92, 10-7-92, 10-10-92, 4-12-93, 17-10-95...); y de otro lado, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencia de 8 de noviembre de 2.001, a falta de prueba concreta que determine la real causa de los daños, se ha de estar a la condena solidaria referida al haber una presunción "iuris tantum" de culpa de todos los intervinientes en el proceso constructivo (Ss. T.S. 21-12-81, 5-10-83, 5-3-84, 29-11-84, 31-1-85, 30-9-91, 13-11-00, 15-3-01...), que en el presente caso no se ha desvirtuado por prueba en contrario que acredite la responsabilidad exclusiva de alguno de los codemandados o que demuestre que los desperfectos se debieron a falta de obras de entretenimiento de la Comunidad actora para la conservación y mantenimiento del edificio.

Y por otra parte, con referencia estricta a la promotora, es pacífica la doctrina jurisprudencial que equipara al promotor con el contratista, siendo reiterada dicha asimilación en numerosas sentencias (Ss 11-10-74, 17-10-74, 24-10-74, 1-4-77, 8-11-78, 9-3-81, 8-2-82, 1-3-84, 13-6-84, 11-2-85, 28-3-85, 20-6-85, 30-10-86, 29-6-87, 12-2-88, 22-2-88, 9-3-88, 17-5-88, 12-12-88, 25-5-89, 19-6-90, 12-12-90, 30-7-91, 30-9-91, 29-9-93...), siendo de resaltar lo afirmado en la de 11 de febrero de 1.985 de que la construcción de un edificio para su enajenación en régimen de propiedad horizontal no determina, aun cuando exista otra persona o entidad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, la exoneración de aquella de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, pues esta expresión comprende al promotor y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.984 "ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero". Y abunda lo expuesto lo que dijo la Sección Octava de esta Audiencia Provincial en sentencias de 24 de mayo de 1.989, 14 de febrero y 11 de junio de 1.990 de que tal equiparación no precisa que el promotor sea a la vez contratista, pues, de ser ello así, la jurisprudencia mencionada, que ha extendido el ámbito subjetivo del art. 1.591 del C.C., no hubiera supuesto ninguna novedad, dado que la responsabilidad alcanzaría al promotor a título de constructor, que es lo que expresamente viene previsto en la norma" (Sentencia de Sala, núm. 280/04, de 21 de mayo )..

En consecuencia, dado que ni hubo un verdadero allanamiento, ni ha habido absolución, deben mantenerse las costas de Primera Instancia también a cargo de la mercantil PROESCO.

CUARTO.-

Por la desestimación del recurso de apelación, se imponen a los demandados apelantes e impugnantes las costas causadas en esta alzada, en atención a lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

FALLO

Desestimamos los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las respectivas representaciones de CLEOP, D. Jesús Manuel y D. Jesús, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, en autos de Juicio Ordinario sobre Obligación de Hacer, registrado con el número 1.162/03, así como desestimamos la IMPUGNACIÓN interpuesta por la representación de PROESCO contra la misma Sentencia, la que CONFIRMAMOS, imponiendo las costas de esta alzada a las partes recurrentes e impugnantes.

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