Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número veinte de Valencia, en fecha 4 de febrero de 2004, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora doña Basilia Puertas Medina, en nombre y representación de doña Ángeles , contra la DIRECCION000 , DE VALENCIA, sobre reconocimiento de derecho de ejecución de obras para la eliminación de barreras arquitectónicas en los términos fijados en un concreto proyecto técnico, debo denegar y deniego el reconocimiento de tal derecho a la demandante, y, en consecuencia, absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Ángeles , demanda a la DIRECCION000 de esta ciudad, para con apoyo en la ley 15/1995 de 30 de Mayo sobre límites del dominio sobre Inmuebles para eliminar Barreras Arquitectónicas a personas con discapacidad, se le reconozca el derecho a ejecutar las obras de prolongación del ascensor hasta la planta octava del mentado Edificio, donde se encuentra la vivienda en que reside, en los términos fijados en el proyecto técnico elaborado por el Arquitecto Claudio .

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la pretensión de la Sra Ángeles por no cumplir los requisitos formales ni objetivos de la Ley 15/1995, fallo contra el que se interpone recurso de apelación por la demandante, sustentado, en varios motivos que ahora meramente se enuncian, la pretensión de revocación dirigida a este Tribunal para que dicte una sentencia por la que se estime la demanda; una errónea apreciación de la prueba obrante en autos por la Juez, pues de la documentación aportada se justificaba tener mas de 70 años y ser usuaria de la vivienda; una interpretación errónea del artículo 1.3 de la Ley 15/1995 a la hora de exigir además de dicha edad, ostentar la actora discapacidad; por último la acreditación de haber cumplido con los trámites fijados en dicha ley e imposibilidad de plantearse alternativas al Proyecto realizado por el Arquitecto Sr. Claudio al haber precluído el tiempo de oposición que tuvo la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.-El éxito de la acción entablada por la demandante, tal como se expresa en el artículo 6 de la Ley 15/1995 de 31 de Mayo, requiere la acreditación de los requisitos establecidos en dicha ley, que impone unos trámites a llevar entre la usuaria y la Comunidad que lleven a la eliminación mediante la modificación de elementos comunes, de barreras arquitectónicas a efectos de favorecer la accesibilidad a las personas con discapacidad para suprimir las dificultades de acceso y de movilidad de personas con minusvalía, para el disfrute de una vivienda digna y adecuada(principio rector de la economía y la política social conforme al artículo 47 de la Constitución Española) y por medio de ese procedimiento tal como se fija en su Exposición de Motivos que el interesado y la Comunidad lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación. Por tanto el presente juicio al que acude la actora tiene por objeto revisar si se cumplieron tales trámites y si concurren los requisitos fijados en dicha ley para otorgar la tutela judicial pedida. Por ello de entrada conviene precisar, por haber sido objeto de argumentación por la Comunidad demandada tanto en su contestación en la instancia como de su oposición al recurso de apelación, que la acción escogida por la actora con el juicio ahora planteado no puede quedar enervada por el hecho de que se efectúase una Junta de Copropietarios de fecha 3-Julio- 2001, en la que se denegó a la Sra. Ángeles su petición de alargamiento del recorrido del aparato elevador hasta la planta octava, pues fina en planta séptima y que tal acuerdo no fuese objeto de impugnación. La regulación de esa cuestión al amparo del artículo 17 de la Ley Propiedad Horizontal (en su redacción legal operada por la ley 8/1999, posteriormente modificada, con incidencia plena en el tema ahora enjuiciado por la Ley 51 /2003 de 2 de Diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, pero inaplicable al caso por ser promulgada una vez iniciado el actual procedimiento) no impide la utilización de la vía de la mentada ley especial, pues ésta no exige acuerdo de la Comunidad para llevar a cabo tales obras de adecuación, pero si el cumplimiento de unos trámites específicos amen de correr el usuario con los costes de las mentadas obras.

La Juez de Instancia concluye que la Sra. Ángeles no cumple ni los requisitos formales (subjetivos o personales) ni tampoco los objetivos y de ahí que desestime la pretensión deducida. Empezando por los presupuestos subjetivos, la sentencia afirma que la actora no acredita tener edad superior a 70 años que permite conforme al artículo 1.3º de la citada ley ejercitar los derechos que dicho cuerpo legal reconoce a las personas con minusvalía física, al no haber aportado a autos el certificado correspondiente emitido por el Registro Civil. En tal sentido, el artículo 3.2 de la ley afirma que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior se acreditarán mediante las correspondientes certificaciones oficiales del Registro Civil o de la autoridad administrativa competente. Literalmente, atendiendo al sentido de las palabras por mor del artículo 3 del Código Civil, el precepto no establece que la única forma de justificar la edad por el usuario, sea por medio de la certificación del Registro civil, no sólo por la falta de mención a términos adverbiales de modo que impongan esa exclusividad en la forma de acreditación, sino que establece en tal sentido una alternativa u opción dada la conjunción alternativa escrita en su redacción. La ley no deslinda para cada presupuesto, subjetivo y objetivo, una u otra clase de forma de justificación, con independencia de que por su propia naturaleza sea adecuada y propia una u otra, con lo que la justificación de la edad puede fijarse por cualquiera de los dos medios establecidos por el legislador y por ello no se comparte el criterio en tal sentido dictado por la sentencia apelada, excesivamente restrictivo y rigorista, en atención a la propia dicción legal. En el caso presente, se ha aportado el Documento Nacional de Identidad de la actora, instrumento de carácter oficial, que es emitido por la Dirección General de la Policía, acreditativo de la personalidad de su titular que justifica su identidad, mientras no se demuestre lo contrario, como enuncia el Real Decreto 1245/1985 de 17 de Julio, que en su Disposición Adicional Primera, afirma servir para acreditar entre otros extremos, la fecha de nacimiento y por deducción de esta última, la edad. Constando fecha de nacimiento de la demandante el día 1-Julio-1932 , (coincidente a mayor abundamiento con la data de nacimiento impresa en el certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Valencia) resulta incuestionable que a fecha tanto del inicio de los trámites fijados por ley, con la emisión escrita de su voluntad de ejecutar las obras de adecuación (8-Julio- 2002), como a la hora de presentar la demanda que da inicio al actual proceso ostentaba edad superior a 70 años.

TERCERO.-Igualmente la resolución combatida sienta que la Sra. Ángeles no ha acreditado la residencia en la vivienda puerta NUM000 de DIRECCION000 , siendo insuficiente su inscripción en el Padrón Municipal, reprochando en este punto a la actora no haber aportado certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento que hubiese acreditado tal condición. La Sala tampoco comparte la conclusión de la Juez de Instancia, pues la exigencia de un especifico instrumento municipal como única vía para acreditar el hecho de la residencia, no tiene cobertura legal y por tanto resulta igualmente desproporcionada y excesivamente rigurosa. No da razón la sentencia de porqué no es suficiente el certificado de empadronamiento adjuntado con la demanda, cuando es un certificado emitido por una autoridad administrativa y competente para ello que pone de manifiesto tal residencia, mas cuando son datos que por conocido y notorio se actualizan de forma periódica en el tiempo y que en el caso presente coincide además con el signado en el Documento Nacional de Identidad, que igualmente por la normativa expuesta "supra" acredita salvo prueba en contrario, el domicilio del titular. Si tomado en su tenor literal, el precepto legal habla de certificados oficiales de la autoridad administrativa competente, resulta incuestionable que dichos documentos lo son y por ende se cumple con la exigencia del legislador. Por si ello no resultase bastante, es que de la prueba testimonial practicada, revisado el contenido de los soportes de grabación audiovisual, los testigos Juan Francisco e Bruno , propuestos por la demandada, afirmaron que la Sra Ángeles vivía en la vivienda puerta NUM000 y la vicepresidenta de la Comunidad que representó a la misma en el acto del juicio en su interrogatorio reconoció que conocía a la actora desde hace varios años, mas cuando en la correspondencia habida previamente al ejercicio de la acción judicial encabezada por la Sra Ángeles , siempre se le ha admitido como residente y vecina del edificio, siendo contrario a los propios actos de la Comunidad denegar tal cualidad en el presente proceso. Por tanto no sólo se ha justificado la residencia con las certificaciones oficiales, sino que del resto de la prueba resulta ser un hecho sobradamente acreditado.

CUARTO.-La resolución apelada, imputa a la demandante no haber acreditado ni alegado discapacidad alguna, razón para sustentar igualmente el fallo desestimatorio, que este Tribunal tampoco puede compartir, porque la argumentación es errónea por no ajustarse a la Ley 15 /1995, causa y fundamento legal de la acción entablada.

El artículo 1.3 establece que: "Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía". Siguiendo los criterios interpretativos de las normas legales que el artículo 3 del Código Civil establece, resulta atendiendo al sentido de tales palabras, su contexto, la realidad social, fin y espíritu de tal ley, claro que el legislador ha asimilado a los efectos del reconocimiento de los derechos fijados en dicha ley a las personas discapacitadas con las personas mayores de 70 años, sin necesidad de justificar su discapacidad. Es decir que el concepto de accesibilidad que subyace en la intención de eliminar Barrearas arquitectónicas que dificultan el acceso y movilidad, se une a las personas que tienen especiales dificultades para la satisfacción de sus necesidades normales y que se objetiviza por dos criterios, la minusvalía o por tener mas de setenta años. La interpretación de la Juez, plasmada en las exigencias expuestas no es conforme a la norma. Si a la persona de mas de 70 años, además de tal cualidad se le exige también ostentar una disminución permanente en la facultad de deambulación y además que la justifique, es obvio que resulta de peor condición que cualquier discapacitado de menor de 70 años, con lo que en tal posición resulta inocuo el precepto legal citado, con lo que nula ventaja reporta ostentar mas de dicha edad, cuando resulta evidente que la intención del legislador ha sido otra. El legislador ha fijado, un dato objetivo, cual es la ancianidad, para la que ha fijado el tiempo de mas de 70 años, sea o no minusválido, se tenga derecho a salvar las barreras arquitectónicas y prueba en el contexto legal del mantenimiento de tal criterio es la nueva redacción del artículo 10 -2º de la Ley Propiedad Horizontal, por la Ley 51/2003 mencionada "supra", que fija la obligación de la Comunidad de propietarios a salvar tales barreras cuando quienes residan en las viviendas sean personas con discapacidad o mayores de 70 años, equiparando esas disminuciones deambulatorias con la ancianidad, sin mayor exigencia a las personas de la tercera edad. Ello también ha sido reflejo de la interpretación jurisprudencial que ha venido asimilando la conceptuación de minusvalía en relación precisamente a la instalación de ascensores a la ancianidad tal como refiere la sentencia citada por la parte apelante de la Audiencia Provincial de Madrid de 7-Octubre-2000.

QUINTO.- Siguiente paso es determinar si en los trámites previos seguidos a instancia de la Sra. Ángeles se cumplieron las formalidades exigidas por ley y conforme al artículo 3 y 4 del referido texto legal es necesario junto al escrito manifestando la voluntad de ejecutar las obras acompañar la certificación de haber cumplido 70 años, el proyecto detallado de las obras a realizar y el acompañamiento de certificación relativa a la no afección de tales obras a la estructura del inmueble, ni menoscabo a la resistencia de los materiales empleados en la construcción, amen de ser compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. Así ha venido sentando la Jurisprudencia de la Audiencias Provinciales: Barcelona (sección 12) sentencia de 31-Julio-2000; Lleida sentencia de 31-Octubre-2001 y Málaga, sentencia de 8-Mayo-2002

La Juez imputa que al escrito de 8-7-2002,que no se acompañó certificación del Registro Civil, razón que no puede ser en el presente caso obstáculo para el reconocimiento del derecho por la argumentación expuesta "supra" en cuanto a que sea ese instrumento el único certificado para justificar la edad y resulta que con el citado escrito se aportó el Documento Nacional de Identidad y así firmó quien lo recepcionó por la Comunidad, nada menos que su Presidenta, Dª María , por lo que las alegaciones del escrito de oposición al recurso de que tampoco se justificaba tal dato, no pueden ser tenidas en cuenta.

Con tal misiva es necesario que el usuario aporte el proyecto técnico detallado de las obras a realizar (artículo 4-1º de la Ley 15/95), cuestión que la Juez califica de "dudoso" se cumpliese por la demandante, que evidente es por ser obligación impuesta por ley al titular o usuario corresponde acreditarla a dicha parte conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil. No obstante ello, nos encontramos que dicho escrito (documento 8 de la demanda) afirmaba que se acompañaba el proyecto suscrito por el Arquitecto Claudio y es recibido por la Presidenta de la Comunidad Dª María que firma tras la leyenda "Recibí la presente, proyecto y copia del DNI en fecha ". Se ha reconocido por la Comunidad demandada la suscripción de esa recepción escrita y la firma de la Presidenta, y ese reconocimiento instrumental implica, tanto un medio de prueba de su entrega(conforme al artículo 326-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil) como en principio, la presunción de veracidad intrínseca de lo manifestado en esa recepción y por tanto, si ello, no es conforme a la realidad, la prueba de tal alegato corresponde a la parte demandada en aplicación del artículo 217 -3º de la Ley Procesal Civil. De entrada llama poderosamente la atención la incomparecencia a juicio d e la Presidenta de la Comunidad y por tanto de la persona que recepcionó y firmó la notificación escrita así como la documentación adjunta a tal misiva, careciendo en tal punto de relevancia la declaración de la Vicepresidenta Sra Bruno de desconocer tales documentos, al constituir un hecho personal en el que ésta no intervino, sino la Presidenta, quien en cambio no ha intervenido en los autos para adverar la defensa afirmada en contestación. Se apoya la Juez para su conclusión en que el "visado" del proyecto es de fecha 26-7-2002, es decir, unos días mas tarde en que se presenta la notificación escrita de fecha 8-7-2002, pero dicho visado, no es mas que el control de la función propia, del Colegio Oficial de Arquitectos, no puede significar que el Proyecto no estuviese confeccionado con anterioridad, ya que el "visado" es ajeno a las condiciones contractuales o relación negocial entre el arquitecto y cliente conforme al artículo 31 de los Estatutos Generales de dicho Colegio aprobados por Real Decreto 327/2002 de 5 de Abril y nada empece a que la actora dispusiera antes del visado, el mentado Proyecto. Si el fundamento de la Ley tantas veces repetida 15/1995, radica en la negociación entre residente y Comunidad sobre las obras de adaptación, impulsando las mismas el usuario y de ahí la carga de presentar el Proyecto y que por tanto la Comunidad esté en condiciones de observar, examinar y valorar el alcance y afectación de las mismas sobre los elementos comunitarios al igual que preserven la estructura y sus esenciales características, resulta que la DIRECCION000 tuvo en su posesión tal Proyecto, tanto por haberlo suscrito su Presidenta mediante el oportuno "recibo" ya comentado, como por la referencia suscrita a mano igualmente de la citada Presidenta en el documento 13 de la demanda al escribir "... después de la última reunión de vecinos me hizo llegar un informe del arquitecto, en el que se advierte la anexión de elementos comunes de la Comunidad de la finca, cosa que en ningún momento se había informado a los vecinos." Si la última reunión comunitaria, a la que hace referencia ese aserto de la Presidenta fue la de 3-7-2002( que por acuerdo se denegó la petición de la prolongación del recorrido del ascensor) intervino (Documento 6 demanda) el mentado Arquitecto Sr. Claudio , a la que se había aportado un informe del citado facultativo (doc.6 folios 26-27), resulta de su contenido no hablarse de alteración de elementos comunes, luego si la propia Presidenta admite por escrito que posteriormente a tal acto se le entregó por la Sra Ángeles un informe diverso al alterar elementos comunes de los que no se había advertido a los vecinos - obvio es en la Junta datada -, es porque se trata de un documento diverso a aquel que indudablemente ha de ser el proyecto técnico, a pesar del uso de la palabra "informe" pues no existe o al menos no consta, en la actuación del Arquitecto Sr. Claudio , mas que la emisión del primer informe y la realización del Proyecto técnico, adverando por tanto igualmente el contenido del "recibo" suscrito por la Sra María que recibió el Proyecto y por tanto conociendo la Comunidad el alcance de las obras propuestas. Tal conclusión viene reiterada por el dato de que en Junta de 22 de Mayo de 2003 (antes de presentarse la demanda), en el punto segundo se reconoce de forma llana que Ángeles presentó el mentado Proyecto. En consecuencia del conjunto probatorio expuesto, se ha de concluir de forma diferente a como efectúa la Juez de Instancia, quedando acreditado que con la notificación escrita se recibió por la presidenta de la Comunidad el Proyecto técnico detallado sobre las obras a realizar.

SEXTO.-Concluye la Juez en su motivación sustentadora del fallo que las obras pretendidas por la actora, no cumplen con el requisito del artículo 3.b) de la Ley 15/95 al afectar a la estructura del edificio, a los elementos comunes y en perjuicio de los copropietarios y ello en atención a las declaraciones del Arquitecto redactor del Proyecto Sr. Claudio y por el documento aportado por la parte demandada, informe elaborado por la Arquitecto Sra. Alejandra , que igualmente intervino como testigo en el acto del juicio.

Conviene precisar, dadas las alegaciones de la parte recurrente sobre la invariabilidad en el proceso actual de impugnar el Proyecto presentado por haber dejado pasar la Comunidad actora el plazo de 60 días fijado en el artículo 5 de la Ley 15/1995, sin haber formulado oposición, que una cosa efectivamente es, que conforme a tal precepto legal el silencio de la comunidad ante la notificación del usuario, implique que no pueda presentar alternativa constructiva a la propuesta en el proyecto presentado por aquel y otra distinta que la obra de adaptación interesada cumpla con los requisitos objetivos del artículo 3 de dicho texto legal. Corresponde al titular o usuario que pretende la ejecución de las obras de adaptación, alegar y justificar que las mismas no afectan a la estructura o fábrica del Edificio, no menoscaban la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que son razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio, dado los términos claros contenidos en el artículo 3.1 apartado b) y 3.2 de la Ley, que es el requisito que la sentencia afirma no cumplir la demandante y en tal punto la Sala comparte esa decisión con los matices siguientes. Es evidente que las mentada obras han de afectar a elementos comunes, pues sino carece de sentido el proceso y acción reconocida en la Ley referida, no siendo argumento para enervar dicho derecho mera afectación a elementos comunitarios o los perjuicios que por tal razón puedan irrogarse al resto de copropietarios, sino que es la estructura, la fábrica, la resistencia de los materiales lo que no puede verse afectado por dichas obras, pues evidente es que pueden incidir en la propia seguridad del inmueble. y de ahí la prevención del legislador. Para colmar esa seguridad, precisamente la ley exige que se justifique con la correspondiente certificación de la autoridad administrativa competente, por así establecerlo el citado artículo 3.2 al referirse a los requisitos del párrafo anterior entre los que se encuentra tal exigencia y al caso presente no se adjuntó ni con la notificación escrita ni en el presente procedimiento certificación alguna en dicho sentido. Es mas del proyecto presentado, su memoria incluida, nada se afirma en dicho sentido y resulta evidente que se afecta la estructura del mentado edificio como son los forjados, así referido en el Capitulo II, III y VI del Proyecto, que como bien recoge la sentencia apelada apoyándose en el informe de la demandada y no es objeto de impugnación, tal obra conlleva aperturar un hueco de paso en el forjado de cubierta y el apoyo por la plataforma para maquinaria en las vigas que a su vez se apoyan en los muros correspondientes con cerramiento del patio de luces, que a su vez se elevan para sustentar la cubierta del patio de luces y sala de máquinas, tal como igualmente se desprende de los planos adjuntados con el proyecto. En consecuencia la afectación, modificación y variación de elementos estructurales como son los forjados, vigas y muros de cierre, mas cuando no existe la certificación mencionada, conlleva a que efectivamente no se cumple con el requisito del artículo 3.1 b de la citada Ley, por lo que en aplicación del artículo 6-1º de la Ley 15/1995, a "sensu contrario" procede denegar el derecho interesado por la parte apelante y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primera Instancia.

SEPTIMO.-En orden a las costas procesales se confirma el pronunciamiento de la sentencia sobre las causadas en la instancia, dado que se desestima la demanda, en correcta aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil y en cuanto a las devengadas en esta alzada, dado que varios de los motivos por los que se denegó el derecho a la actora no son compartidos por el Tribunal, por lo que tenía cabal sentido en tal aspecto el recurso planteado, aunque sin incidencia finalmente en el fallo a dictar no procede efectuar pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

F A L L O

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 20 Valencia en autos juicio verbal 710/2003, confirmamos el fallo dictado sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.