Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1017/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370102013100176
Encabezamiento
ROLLO Nº 001017/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.193/13
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000137/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Clemente representado por el Procurador MARGARITA CRESPO MORENO y defendido por el Letrado MERCEDES DESAMPARADOS BOIX MAS y de otra como demandado-dapelado, Salvadora , representada por el Procurador MARIA TERESA CORBI CARO y defendido por el Letrado AMPARO GARCIA TAMARIT. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 21.06.12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Clemente contra DOÑA Salvadora debo acordar la modificación de las medidas definitivas contenidas en la sentencia de modificación de medidas de divorcio, dictada en los autos de este juzgado 262/2009 , en el único sentido de que la cuantía de la pensión alimenticia a abonar por el padre en beneficio del hijo común ,queda reducida desde la fecha de la presente resolución a la suma de 400 euros mensuales pagaderos en la forma establecida en la sentencia que se modifica. .
No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17.12.2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el progenitor y redujo a 400 ? mensuales la pensión de alimentos que debía abonar el demandante al hijo común de los litigantes, que había sido establecida inicialmente en sentencia dictada en procedimiento de divorcio en fecha 8 de junio de 2001 en cuantía de 70.00 pts (420,71 ? y 534,60 ? actualizada), habiendo sido rechazada demanda formulada en el año 2009 en la que pretendía que se redujese dicha pensión por sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de junio de 2010 , que revocó la dictada en primera instancia, considerando no acreditada la realidad de la disminución económica que alegaba el actor.
En la demanda origen del presente procedimiento se solicitó que se redujese la pensión de alimentos del hijo a 100 ? mensuales, alegando que sus circunstancias económicas habían empeorado sin tener ingresos en la actualidad, ademas de que que tenía hijos de ulteriores relaciones, habiéndose reducido las pensiones que debía abonar a dos de ellos a 300 ? mensuales por cada uno por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de mayo de 2011 , habiendo solicitado la modificación de medidas (reducción de pension de alimentos) respecto de la hija tenida en otra relación.
SEGUNDO.- El recurrente insiste en su pretensión si bien solicita que la cuantía de la pensión de alimentos se fije en 150 ? mensuales, no en los 100 ? mensuales solicitados inicialmente, alegando, en primer lugar, incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba tanto respecto a la situación economica del progenitor como de la progenitora y de las necesidades del menor y no adecuarse la pensión a las capacidades de los progenitores.
Respecto al primer motivo, alega que en la sentencia se considera acreditado que se ha producido una variación en las circunstancias económicas del actor pero no reduce la pensión de alimentos en la proporción correspondiente. No puede estimarse que concurra incongruencia, pues no se ha dado cosa distinta de lo pedido, y se argumenta adecuadamente y de modo exhaustivo la conclusión a que llega la Juzgadora, con un pormenorizado análisis de la prueba practicada, que la Sala asume enteramente, valorada nuevamente la prueba, así como los hechos que se declaran probados. En la fijación de la cuantía se ha tomado en consideración por la Juzgadora que parte de las circunstancias que se alegan por el demandado han derivado de actos voluntarios del mismo como haber tenido, despues del nacido de la demandada, tres hijos mas y haber donado a su progenitora, pura y simplemente, un inmueble de su propiedad, aunque el mismo soportase una carga hipotecaria (sin recuperar la parte del capital del préstamo ya amortizado) así como la falta de aplicación al trabajo del demandante, a pesar de ser licenciado en Derecho y haber ejercido hasta el año 2001, sin constar problemas que le impidan realizar una actividad profesional o laboral.
Fallo
La situación económica de la demandada es muy diferente, puesto que ha quedado acreditado, y así se recoge en la sentencia, que ha perdido su trabajo por despido y percibe en la actualidad unicamente una pensión por incapacidad permanente total del régimen de trabajadores autónomos de 332,28 ? mensuales en doce pagas y realiza algunos trabajos esporádicos lo que debe llevar a fijar una pension de alimentos superior a cargo del Sr. Clemente en el presente caso en que la progenitora tiene una situación de ingresos escasos. Ademas, las necesidades de los hijos no son las mismas, puesto que consta que el hijo de los litigantes tiene necesidades especiales, que ya fueron contempladas en la sentencia que estableció la pensión de alimentos dictada en fecha 8.6.2001 , requiriendo una pedagoga que suponía un gasto mensual de 30.000 pts y cuatro tardes semanales una persona que hacía con el menor las tareas escolares, que suponía unos gastos mensuales de 50.000 pts, es decir, unos gastos mensuales con profesionales de refuerzo en el aprendizaje de 480 ?, habiendose fijado la pensión a cargo del progenitor de 420 ? mensuales. En la actualidad el hijo tiene una minusvalía reconocida del 65% con las limitaciones que se indica en la propia sentencia (retraso mental ligero, escoliosis y trastornos visuales) precisando clases de apoyo pedagógico, logopeda y ejercicio físico, cuyo costa mensual supera considerablemente el que tenian en el año 2001, y que si no recibe estos refuerzos en la actualidad no es por no ser necesarios, son por la falta de recursos económicos de la progenitora.Por tanto, y en definitiva, aun cuando se considere, como se hizo en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de mayo de 2011 (que redujo la pension de alimentos de los otros dos hijos del actor a 300 ? por hijo), que se ha producido un descenso objetivo y constatado en los ingresos del demandado y por causas al mismo no imputables, con la consecuencia de una reducción de la pensión de alimentos para los hijos, las diferencias que se aprecian en la situación de las progenitoras (su situación e ingresos económicos) y en las situaciones de los hijos (al tener el hijo de los litigantes unas necesidades especiales, con una minusvalía del 65% y retraso mental, ademas de otras dolencias, limitaciones que no tienen los otros hijos, justifican sobradamente que la pensión de alimentos para el hijo común tenga una cuantía superior a la de los otros hijos, debiendo mantenerse la fijada por el Juzgado.
Respecto de la pensión de alimentos de la otra hija de ulterior relación, consta que el actor presentó demanda en fecha 5.1.12 contra Dª Marisa solicitando la modificación de las medidas establecidas respecto de la hija común en sentencia dictada en procedimiento sobre medidas respecto a hijos no matrimoniales, concretamente la reducción de la pensión de alimentos a 200-250 ? mensuales y la autorización para la venta de la vivienda de la que ambos son titulares y cuyo uso tenía atribuida la demandada, sin que se acredite que se haya dictado sentencia.
Atendido lo indicado mas arriba, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.
TERCERO. En materia de costas procesales, no procede hacer imposición en atención a la especialidad de la materia.
FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia de fecha 21 de junio de 2012 en autos 137/2012, confirmando los pronunciamientos contenidos en la misma, sin imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

