Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1048/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370102013100349
Encabezamiento
ROLLO Nº 001048/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 45-13
Ilustrísimos Sres.
Presidente:
don JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
don CARLOS ESPARZA OLCINA
doña ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
Vistos ante la Sección Décima de la Illtma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000740/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes, de una como demandante/APELADO, don Horacio representado por el Procurador doña AURORA GARROTE LIMORTE y defendido por el Letrado don PRÁXEDES GIL-OROZCQ LIMORTE y de otra como demandad/APELANTE, doña Magdalena , representada por el Procurador don JUAN MANUEL MARTÍNEZ MORIO y defendido por el Letrado doña BERTA SOLER MARRAHI.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ,
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE ONTINYENT, en fecha
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE ONTINYENT, en fecha 4-6-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' A.- Estimo la demanda presentada por Horacio , frente a Magdalena frente a Teofilo , y en consecuencia se decreta el divorcio del matrimonio por ellos formado, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
B.- Desestimo la reconvención formulada Magdalena frente a Horacio y en consecuencia se decreta no haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria, ni de compensación económica a favor de la esposa.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día para la deliberación, votación y fallo de! recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO,- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y declaró el divorcio de los litigantes y desestimó la reconvención, declarando no haber lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa ni la compensación económica del art. 1438 CC .
La sentencia, se recurrida por la demandada-reconviniente alegando error en la valoración de la prueba, concretamente la declaración que se hace en la sentencia de que cuando los litigantes habían contraído matrimonio el esposo era estudiante, puesto que se acreditaba que ya era médico. Efectivamente, se aprecia el error, dado que tanto en la inscripción de matrimonio de 5.3.1983 como en la inscripción de nacimiento del hijo consta que la esposa era estudiante pero el esposo tenía la profesión de médico, acreditándose que estuvo matriculado en sexto curso de dicha carrera en el año 1981.
Dicho esto y alegando también error en la valoración de la prueba, se pretende por la recurrente, en primer lugar, que se establezca pensión compensatoria en su favor por existir un desequilibrio económico entre las posiciones de los esposos.
Los datos a considerar, a la vista del art. 97 CC . son los siguientes: los litigantes, nacido él en el año 1956 y ella en el año 1954. contrajeron matrimonio el 5.3.1983. habiendo tenido un hijo que nació el día NUM000 .1984. Consta que la esposa era estudiante cuando se casaron estuvo matriculadas en los dos primeros cursas de la carrera de medicina en los años 1980 a 1982, habiendo abandonado después los estudios.
Se acredita, asimismo, la separación de hecho de los esposos desde el año 1986 (siendo éste hecho conforme), sin acreditarse que la separación fuese por mutuo acuerdo, alegando la esposa abandono del hogar por parte del marido. Consta también que en fecha 17.11.1987 los cónyuges firmaron capitulaciones matrimoniales declarando extinguida la sociedad de gananciales que regía en el matrimonio hasta dicho día, pactando la aplicación del régimen de separación de bienes y, en su cláusula quinta, que 'las cargas familiares serán satisfechas por ambos cónyuges en proporción a sus respectivos bienes: El trabajo para el hogar se considerará como contribución a dichas cargas'.
El esposo no ha contribuido en modo alguno al sostenimiento de las cargas del matrimonio desde la separación de hecho ni ha abonado pensión de alimentos para el hijo común ni para la esposa, habiendo sido desestimada, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mislata en fecha 8 de abril de 2010 , la demanda que se interpuso por la esposa e hijos dirigida a reclamar, alimentos al esposo y padre.
La demandante ha atendido con sus propios medios al hijo común, disponiendo de la ayuda de su familia, siendo titular de algunos inmuebles rústicos que recibió por herencia en el año 1985 que no consta le dieran rendimientos apreciables y, con carácter privativo, de una vivienda en Albaida adquirida por disolución de comunidad en el año 2008. Ha trabajo esporádicamente entre el año 2000 y el 2007 y permaneció en alta en el régimen agrario entre el 1.9.88 y el 29.7.2000 y algún otro periodo, aunque sin realizar actividad. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 58% por limitación funcional en miembro superior derecho por secuelas de fractura de etiología traumática, estando inscrita como demandante de empleo. No percibe subsidio por desempleo aunque en el año 2010 le fue reconocida por la Conselleria de Bienestar Social la 'renta garantizada de ciudadanía' solicitada por un importe de 2.081,20 ? por un periodo de cinco meses (no en el año siguiente) con obligación de participar en el plan de inserción laboral establecido.
Consta que la situación del esposo es económicamente desahogada, pues ejerce como médico y percibe unos 60.000 ? anuales, según se indica en la sentencia recurrida. No se ha aportado la declaración de la renta del ultimo año, constando que los rendimientos líquidos que percibe de la mutua ASEPEYO ascendieron en el año 2009 a 34.168,97 ?, lo que supone 2.847.40 ? mensuales netos, pero si consta que en el años 2008 percibió por rendimientos del trabajo (neto) 48.614 ? y 3.526 ? (neto) por rendimientos de actividades económicas, siendo la base imponible 50.163 ?. Consta que el hijo común, estudiante, ha trabajado como peón forestal durante algún periodo en el año 2010 y del 27.10.11 al 11.1.2012.
Vistos los datos de hecho, ha de decirse que la pensión compensatoria trata de compensar el desequilibrio económico que puede producir la ruptura de la convivencia en la posición de los esposos que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio y no puede establecerse en aquellos en casos en que se ha producido una ruptura de la relación de larga duración, como el presente. Se dice en la sentencia de esta Sala de 2.2.11, rollo nº 1201/10 '...el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre, los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible, cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que disfrutaba antes de la separación o el divorcio. Así, hemos declarado, por ejemplo en ' sentencia de 2.2.11 (rollo nº 1201/10 ). 'Ahora bien, el desequilibrio que se ha de valorar para que propicie el derecho a la misma, es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparándolo con el estado inmediatamente anterior de normalidad matrimonial y ese cese de la vida en común respecto de los hoy litigantes, tuvo lugar con ocasión de la precedente separación de hecho libremente consentida por ambos hace ya más de 4 años, donde era el momento adecuado para examinar si concurrían o no los requisitos para conceder pensión compensatoria a la esposa, y siendo esto así, es claro que si esta cuestión fue obviada por los esposos, no procede ahora su estudio, habida cuenta que, en su caso, el momento para ponderar el desequilibrio, tanto en lo referente a la cuantía como a la duración, fue aquél en que se produjo el cese de la convivencia y no el presente, de ahí que por lo expuesto, se esté en el caso de desestimar el recurso en este punto'. No procede, en consecuencia, y dado el largo tiempo transcurrido de separación de hecho de los esposos en que cada uno atendió a sus propias necesidades, establecer pensión compensatoria, debiendo ser desestimado el recurso en este punto.
SEGUNDO.- La recurrente pretende también, como ya hizo en primera instancia, que se le reconozca una compensación económica, que cifra en 225.000 ?, con base a lo dispuesto en el art. 1438 CC , dado que era la única que había asumido las cargas familiares durante el tiempo de vigencia de la separación de bienes, sin haberlo hecho el esposo desde que se había pactado este régimen. El precepto, aplicable al régimen de administración separación de bienes, establece 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas familiares. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a una compensación económica que el Juez señalará a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
Esta pretensión fue rechazada en la primera instancia en base a la larga separación de hecho de los cónyuges, a que la esposa no solo había contribuido con su trabajo para la casa sino también con las rentas de su patrimonio, habiendo realizado trabajos esporádicos, aunque partiendo del hecho de que era la esposa la que se había ocupado únicamente del hijo durante todo el periodo de separación de hecho.
Las razones indicadas no deben evitar que se aplique el art. 1438 CC . Los litigantes permanecieron separados de hecho, pero esta circunstancia no implica que no hubiese una familia y un hogar, una casa donde convivían la esposa y el hijo, pudiendo haber instado el esposo la separación judicial o el divorcio hace años, poniendo fin al régimen de separación de bienes. Lo cierto es que durante todo el tiempo de separación de hecho permaneció vigente el matrimonio y el régimen de separación de bienes que se pactó por los cónyuges, habiendo contribuido la esposa con su actividad en el cuidado del hogar y del hijo, sin que pueda dejar de aplicarse el precepto sólo con base al incumplimiento por el esposo de la obligación que le imponía el art. 1438 CC de contribuir a las cargas del matrimonio y que asumió en las capitulaciones matrimoniales.
La contribución de la esposa a las cargas de! matrimonio mediante el trabajo para la casa y la atención del hijo durante largos años es indudable, habiendo trabajado esporádicamente, y careciendo de trascendencia que pudiese vivir de la ayuda de su familia, al parecer en buena posición económica.
Como se indica en la sentencia de esta Sala de 23.2.2011, nº recurso 1103/10 . 'En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis familiar puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en la función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo.....
QUINTO.- Una exégesis del mentado precepto permite constatar que, en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes, el trabajo para la casa tiene una doble significación jurídica. A saber: -Se computa como contribución a las cargas del matrimonio durante la vigencia del régimen de separación de bienes; -Confiere derecho a obtener una compensación, producida la extinción del régimen de separación de bienes.
Esta compensación tiene naturaleza económica y responde a la necesidad de suavizar el tratamiento que el régimen de separación de bienes confiere a) cónyuge que se dedica a las tareas domésticas, puesto que no participa de las ganancias que el otro cónyuge obtiene con su actividad laboral o su ocupación profesional...' Como se indica en la STS de 14.7.2011 ' La reforma del Código civil que tuvo efecto por
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE .
3ª regla: El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Como debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional....' Añadiendo 'Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Provecto de reforma del Código civil de 1981 desapareció en el texto definitivo..... De aquí que hay que partir de lo que se expone a continuación en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del Art. 1438 CC .
Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación de contribuir con trabajo doméstico.
SEXTO. La cuantía de la compensación del Art. 1438 CC .
A continuación debe examinarse cual es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso, no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.
La sentencia recaída en primera instancia en, este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: 'en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de uno de los cónyuges al cuidado del hogar'. Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el Juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta Sentencia.' En el presente caso, se ha tomado en consideración la duración del régimen económico de separación de bienes, partiendo de un salario mensual por trabajo a tiempo domestico a tiempo parcial de unos 400 ?, criterio que el TS ha considerado aceptable, si bien realizando una cierta reducción en atención a la edad del hijo y la menor dedicación exigida según iba creciendo, considerando adecuada la cantidad de 100,800 ?.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 3 de Ontinyent de fecha 4 de junio de 2012 en autos 740/10, disponiendo: - se revoca la sentencia parcialmente estableciendo la obligación de D. Horacio de abonar a la recurrente la cantidad de 100.800 ? en concepto de compensación económica del art. 1438 del Código Civil a cuyo pago se le condena - se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia - no se hace imposición de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
