Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1089/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370102013100211
Encabezamiento
ROLLO Nº 001089/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 216-13
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
don CARLOS ESPARZA OLCINA
doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, nueve de abril de dos mil trece.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000263/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante/APELADO, don Baldomero representado por el Procurador doña MARIA DEL PRADO GARCIA CARRIL y defendido por el Letrado doña ENCARNACION TORRES LUIS y de otra como demandado/APELANTE, doña Flora , representada por el Procurador doña BASILIA PUERTAS MEDINA y defendido por el Letrado don EDUARDO BALLESTER COLOMER.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 4-7-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio contencioso deducida por Don. Baldomero con la Sra. Flora . Debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges.
Estimando la no pronunciación sobre los términos económicos, por no reconocerse los mismos, al existir Régimen de Separación de Bienes, no existir hijos del citado matrimonio, ni estimación de la pensión por desequilibrio económico.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-1-13 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes, rechazando la pretensión que había formulado la demandante de que se estableciera pensión compensatoria en su favor por considerar que no se producía un desequilibrio económico en las posiciones de los cónyuges.
La sentencia es recurrida por la representación de la Sra Flora , disconforme con el pronunciamiento relativo a la pension compensatoria, en cuantía de 250 ? mensuales revalorizables anualmente según el IPC y con carácter vitalicio, alegando el acuerdo que habían suscrito los esposos en enero de 2011.
No puede cuestionarse que el divorcio causa un desequilibrio económico para la esposa pues el mismo resulta de los datos relativos a los ingresos y posición económica de los esposos.
Tambien ha de tenerse en cuenta que el demandante nació en el año 1945 y la demandada en el año 1957, habiendo contraido matrimonio el día 1 de julio de 2005 (cuando tenían 60 y 47 años, respectivamente), no habiendo tenido hijos comunes, sin haber trabajado fuera del hogar la esposa durante el matrimonio, ocupándose de las tareas domésticas durante el matrimonio, teniendo ella un hijo menor de anterior relación que convivía con el matrimonio, habiendo pactado régimen de separación de bienes mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de noviembre de 2009.
Respecto a las circunstancias económicas de los cónyuges, consta que el esposo tiene reconocida pensión de jubilación del regimen de autonomos desde septiembre de 2009, percibiéndola en al año 2011 en cuantía de 675,81 ? mensuales que, en catorce pagas, suponen 788,44 ? mensuales, ingresos que podrá completar con las rentas de tres locales comerciales en El Puig de los que tiene atribuido el usufructo, lo que le permitirá la obtención de rentas de arrendamiento de los mismos, teniendo asimismo el usufructo de la vivienda que habita y de un campo.
La esposa carece de ingresos en la actualidad y no perciben prestación o pensión pública, ni pensión de viudedad, percibiendo su hijo pension de orfandad si bien dispone de una vivienda en propiedad en la que habita tras la separación de hecho.
Se acredita debidamente que los esposos suscribieron un acuerdo, que plasmaron documentalmente, en enero de 2011 (así fue reconocido por el esposo en su declaración, aunque no consta en autos el documento en que se reflejó tal acuerdo y cuya firma reconoció) en el que el esposo declaró, según manifestó en su declaración en el acto de la vista, 'que por una razón de desequilibrio respecto de su señora se obliga a pagarle 250 ? mensuales en atención a la situación y posibilidades económicas de uno y otro', reconociendo el declarante que formuló y firmó tal declaración voluntariamente y que su situación es la misma que existía cuando firmó el documento. Reconoció, asimismo, que ha venido cumplido lo acordado, mediante el pago a la esposa de la cantidad acordada hasta enero de 2012.
En consecuencia, procedía establecer pensión compensatoria en favor de la esposa en la sentencia de divorcio, en la cuantía que se fijó en el citado acuerdo, puesto que las partes convinieron en que esta cantidad era la adecuada para compensar el desequilibrio si bien, respecto del límite temporal no se estima acreditado que existiese ni se manifestase una voluntad inequívoca de los esposos de dar carácter vitalicio a dicha pensión por desequilibrio, por lo que atendida la duración del matrimonio y la convivencia y a la edad de los esposos cuando contrajeron matrimonio, se estima adecuado establecer la pensión por un periodo de tres años.
SEGUNDO.- En materia de costas, dada la especialidad de la materia, no procede su imposicion a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 4 de julio de 2012 en procedimiento de divorcio 263/2012, revocando la misma en cuanto no dispone pensión compensatoria para la esposa, disponiendo que D. Baldomero abonará pension compensatoria a Dª Flora en cuantía mensual de 250 ? que se actualizarán anualmente por aplicación del IPC y durante un periodo de tres años, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
