Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1174/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370102013100294
Encabezamiento
ROLLO Nº 001174/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.298-13
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a siete de mayo de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 001315/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA , entre partes, de una como demandante-apelada, Lucio y Juliana representados por la Procuradora Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO, y defendidos por el Letrado D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ y de otra como demandada-apelante, la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por Letrado habilitado. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL-
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el/la Iltmo/a. Sr/ a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 17-7-2012 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por los cónyuges, Don Lucio y de Dª Juliana , representados por la Procurador Sr. Rubio Escolano Inmaculada y asistidos por D. José Carbo Rodriguez, contra la GENERALITAT VALENCIANA, C.B.S.., Dirección General de Familia debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 25-8-2011, dictada en expediente nº NUM000 declarando la idoneidad de Don Lucio y Dª Juliana , para ejercer la patria potestad para la adopción internacional. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada GENERALITAT VALENCIANA-C.B.S. Dirección General de Familia, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-2-2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de la Generalitat Valenciana (Consellería de Bienestar Social) se recurre en apelación la sentencia que estimó la demanda formulada por los actores y revocó la resolución adminsitrativa de fecha 25.8.2011, declarando la idoneidad de los demandantes para ejerecer la patria potestada para la adopción internacional.
La resolución recurrida había declarado la no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva y la tramitación de adopción internacional dirigida a Bulgaria de los demandantes.
En el recurso de apelación se pretende, por una parte, que confirme la resolución administrativa que declaró la no idoneidad de los solicitantes para ejercer la patria potestad para la adopción internacional y, por otra, que, en su caso, se limite la declaración de idoneidad a la solicitud de adopción para un pais concreto.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, que se examina en primer lugar por tener un contenido mas amplio, se fundamenta en que los demandantes han sido valorados por técnicos con competencia profesional en dos ocasiones anteriores, que consideraron que la motivación que presentaban para adoptar era inadecuada.
Contrariamente a estas conclusiones, en el informe emitido por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia se consideró que los demandantes presentan una motivación adecuada para la adopción. Así, tras un exhaustivo examen de los solicitantes y aplicación de diversas pruebas relativas a motivación, perfiles individuales, historia de pareja y estilo de vida familiar, capacidades educativas, apoyo social y estres, actitud hacia la familia de origen y pasado del niño y disponibilidad, se valora que los demandantes forman una unidad estable y consolidada, con estabilidad socio economica, adecuada situación sanitaria, manteniendo una relación satisfactoria con las respectivas familias extensas de cada uno, residen en vivienda adecuada con espacio para albergar a un menor y presentan una motivación adecuada hacia la filiación adoptiva, sin manifestar una motivación que conlleve otro interes diferente al de ampliar la familia, se muestran seguros de su decisión de ser padres adoptivos y revelan concienciación de la complejidad del proyecto educativo, concluyendose en el informe que reunen las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo, conclusiones que no han visto desvirtuadas por ninguna otra prueba, por lo que la Sala en este punto solo ha de remitirse a lo fundamentado en la sentencia recurrida, en cuanto considera especialmente relevante el informe emitido por dicho Equipo, ajeno a cualquier dependencia de las partes en el procedimiento a los efectos de valorar la idoneidad de los solicitantes, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO. En el primer motivo del recurso se pretende que se limite que la declaración de idoneidad para la adopción en un país concreto, disintiendo del pronunciamiento judicial en cuanto consideró, en base al contenido del informe emitido por el Equipo Psicosocial que la declaración de idoneidad de los solicitantes no debía limitarse para la adopción en un pais determinado.
La recurrente alega que dicho pronunciamiento excede del ambito del presente procedimiento, lo que no puede aceptarse puesto que en el escrito inicial no se limitó la solicitud de idoneidad a la adopción a un pais concreto y no se aprecia inconveniente alguno en que se pretenda que tenga efectos en varios procedimientos de adopción que puedan tramitarse, ni puede estar el Juzgado vinculados por lo que se haya resuelto por otros procedimientos distintos.
La recurrente alega, como argumento principal, que la sentencia es contraria a la normativa vigente en materia de adopción internacional en cuanto la declaración de idoneidad debe limitarse en relación con la tramitación de la adopción internacional de un menor en un pais determinado. Pero mas allá de la alegacion, no se invoca por la recurrente ninguna norma concreta en que su recurso encuentre apoyo, es decir, establezca la limitación que se pretende en la declaración de idoneidad de los adoptantes.
La Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007 de 28 de diciembre regula en su capitulo III la capacidad y requisitos para la adopción internacional y dispone en su artículo 10 'Idoneidad de los adoptantes. 1. SE entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. 2 A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en funcióde sus singulares circunstancias asícomo cualquierotro elementos útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.' Según se indica en la SAP Barcelona de 4.12.2012 'La Juez a quo ha recogido con claridad y precisión el concepto legal de idoneidad contenido en el artículo 10 de la Ley de Adopción Internacional - capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional - y la exigencia que se deriva de dicha definición en cuanto al plus de capacidad, de aptitud y de motivación adecuada a las necesidades de los niños adoptados, así como la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva este tipo de adopción......La adopción constituye así un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como 'la cualidad psíquica de la relación', que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida'.
En el mismo precepto (num. 3) se dispone, como limitación, que la declaración de idoneidad y los informes psicosociales tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, 'sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto'.
En la mencionada norma no se establece la limitación de que la declaración de idioneidad deba limitarse a un proyecto adoptivo concreto para un país determinado, vinculando la idoneidad con el pais de destino, como pretende la recurrente. Ciertamente, la Ley 54/2007 permite que la legislación autonómica establezca condiciones y limitaciones y prevé, en los numeros 3 y 4 de su artículo 10 . que la declaración de idoneidad de los adoptantes esté sujeta a tales limitaciones, pero no se invoca por la recurrente ninguna norma de la legislación de la Comunidad Autónoma que establezca la limitación que se pretende imponer (limitar la declaración de idoneidad de los adoptantes a un proyecto adoptivo para un país determinado).
En este sentido, la Ley de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana, Ley 12/2008, de 3 de julio, dedica su capitulo V a la adopción y en el art. 125 trata de la adopción internacional, estableciendo en el num.3 que 'En la tramitación de los procedimientos de adopcion internacional se estará a lo dispuesto en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción internacional y, en la demas normativa que modifique o desarrolle dicha Ley....' En el art. 126 se dispone '1.El procedimiento de valoración de los solicitantes de adopción nacional e internacional es el medio por el que se determina su idoneidad para la adopción. 2. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, así como el contenido del informe psicosocial de los solicitantes y los criterios que permitan determinar si cuentan con la capacidad, aptitud y motivación adecuada para ejercer la patria potestad y para asumir las peculiaridades de la filiación adoptiva en general y, en particular, de su concreto proyecto adoptivo. 3. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de La Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad de los solicitantes de adopción adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años'.
Esta normativa no establece la limitación que se pretende imponer por la recurrente, careciendo de base legal, teniendo en cuenta, ademas, que en el informe emitido por el Equipo Psicosocial no hay referencia alguna a limite de la idoneidad de los solicitantes para algún pais concreto..
En consecuencia, y de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso de apelación, procede confirmar la resolución recurrida íntegramente, con desestimación del recurso.
CUARTO.-En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia , confirmando la misma en su integridad sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
