Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1213/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370102013100129


Encabezamiento


ROLLO Nº 001213/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.143/2013

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. Jose Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000639/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelada, Isidora representado por el Procurador D./Dª Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS y defendido por el Letrado MAGDALENA MATA DE LA TORRE y de otra como demandado-apelante, Bernardo , representada por el Procurador D MARIA LUISA GALBIS UBEDA y defendido por el Letrado D/Dª FAUSTINO GRAU EXPOSITO. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (99471/12)

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha tres de septiembre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando parcialmente la demanda planteada por Dª. Isidora contra D. Bernardo , debo acordar la modificación de las medidas definitivas contenidas en la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 , en los autos tramitados ante este Juzgado con el nº 1235/06, sobre divorcio, en el siguiente sentido: 1.- El régimen visitas del progenitor no custodio D. Bernardo con su hija menor Andrea se deriva en su cumplimiento al Punto de Encuentro Familiar del domicilio de la menor,en la modalidad de Intervención, derivacion que se ajustara en su finalidad , contenido y determinacion de las visitas a realizar, a lo dispuesto en el informe del Gabinete Psicosocial adscrito a estos juzgados de fecha 21.03.2012 y obrante en autos.

2.- D. Bernardo contribuirá como prestación por alimentos por la hija menor Andrea, abonando, por meses anticipados y dentro de los primero días de cada mes, la cantidad mensual de DOSCIENTOS EUROS, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la varicación con el IPC.

Se mantienen inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada sentencia .

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de febrero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha reducido la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio de fecha 6 de noviembre de 2007 , a favor de su hija Andrea -nacida el NUM000 de 1988- de 300 euros a 200 euros. Pretende el recurrente que se reduzca a la cantidad de 150 euros.



SEGUNDO.- Su pretensión es improsperable en esta alzada. En efecto, los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para su determinación deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.

En el presente caso consta acreditada la percepción del subsidio de 426 euros por el recurrente pero ello no le impide el realizar los trabajos que han sido vistos por el testigo que depuso en el acto del juicio, quien manifestó haber presenciado cómo trabaja en el local propiedad de su compañera actual, 'La cuina de la lola' trabajando en la cocina o como camarero.



TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012, dictada en los autos de Modificación Medidas Contencioso Nº 639/11 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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