Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 132/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370102013100329
Encabezamiento
ROLLO Nº 000132/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 337/13
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000353/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Narciso representado por la Procuradora Dª CARMEN LIS GOMEZ y defendido por la Letrada Dª LAURA BERLANGA PALOMAR y de otra como demandada, Penélope , representada por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y defendida por la Letrada Dª GEMA PONCE MARTINEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 27-11-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por Don Narciso representado por la Procuradora Dª Carmen Lis Gomez , contra Dª Penélope representada por la Procurador D. Arcadio Martinez Valls , manteniéndose las cuantías alimenticias vigentes a su cargo.Se condena a las costas procesales a Narciso '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se reitera en esta alzada su pretensión de que se compensen la pensión alimenticia que él debe abonar para contribuir a la alimentación de su hijo menor, Víctor, nacido el NUM000 de 1999 y cuya custodia ostenta la madre desde la fecha de la sentencia de separación -5 de marzo de 2001 -, con la que , según su parecer, debe abonarle la madre a él por vivir su hijo mayor Juan Manuel -nacido el NUM001 de 1990- en la vivienda familiar que se le atribuyó con ocasión de la separación. El referido hijo pasó a vivir con el padre no se sabe con certeza la fecha pero sí que ambos padres presentaron una modificación de medidas consensuada por las partes y aprobada y homologada por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2002 , en la que así lo hacían saber, si bien exoneraban a la madre de abonar pensión alimenticia alguna. Posteriormente la sentencia de divorcio de fecha 2 de julio de 2009 mantuvo esa misma situación argumentando la expresa renuncia y lo convenido por las partes previamente. Dicha sentencia se recurrió y esta Sala dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010 confirmando la de instancia y añadiendo a los argumentos esgrimidos por el recurrente el que el hijo era independiente lo que justificaba aún más la inexistencia de pensión alimenticia.
Como dice la sentencia de instancia dos años después de esa sentencia vuelve de nuevo a pretender esa compensación olvidando que para que se puedan compensar pensiones han de existir obligaciones recíprocas, y en absoluto existe la obligación de la madre de contribuir por decisión judicial a los alimentos de su hijo mayor en ninguno de los pleitos precedentes a que se ha hecho mención.
SEGUNDO.- Pues bien, revisadas que son en su integridad las actuaciones de la instancia la Sala concluye junto a la Juzgadora de instancia que no puede prosperar la pretensión deducida. En efecto, la última tendencia jurisprudencial , antes de la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil por la
En consecuencia, el legislador permitió que en el pleito matrimonial que afectaba a los padres, el hijo incluso mayor de edad viera prorrogada la atención alimenticia después de la mayoría de edad y hasta su independencia, para así, entre otras cosas, evitar la multitud de pleitos que supondría el que los alimentos en el seno del procedimiento matrimonial se extinguieran con la mayoría de edad, y tuvieran los hijos que pleitear con sus padres para obtener los alimentos del otro progenitor.
Pero desde luego lo que no ampara la reforma es el que no estableciéndose en el pleito matrimonial alimentos debidos a un hijo, por las razones que sean, se puede resucitar en el seno de otro proceso matrimonial la pensión alimenticia que ya se extinguió en pleito anterior. Quedándole al hijo mayor de edad que si es que se encuentra necesitado la posibilidad de acudir a la vía judicial en reclamación de alimentos ordinarios, pero careciendo de legitimación para obtener por vía de modificación algo que el proceso matrimonial previamente le negó.
TERCERO .- La pretensión subsidiaria de que se reduzca a 75 euros la referida pensión tampoco puede prosperar por desconocer la Sala, ante la falta de prueba evidente, cuál fuera la situación económica del recurrente anterior a la fecha que se pretende modificar lo que impide la comparación de sus circunstancias económicas precedentes con las existentes a día de hoy.
En cuanto a las costas de esta alzada la desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

