Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1329/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370102013100268
Encabezamiento
ROLLO Nº 001329/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.270-13
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA
doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000438/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante/APELANTE, don Valeriano representado por el Procurador don JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado don JOSE SORIANO POVES y de otra como demandando/APELADO, doña Estela , representada por el Procurador don JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y defendido por el Letrado doña EMMA RAMON BAUTISTA. Siendo parte el M. Fiscal 72 839712
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 30-7-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Valeriano contra Dª Estela no habiendo lugar a la modificación de las medidas vigentes sobre la guarda y custodia de sus hijos establecidas en el procedimiento indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
Se imponen al demandante las costas causadas en la presente instancia. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-4-13 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejerció acción de modificación de medidas con referencia a las que habían sido establecidas en sentencia de divorcio dictada en fecha 22.11.2010 , que había recogido las medidas que los cónyuges habían acordado en el acto del juicio, entre ellas que el progenitor debía abonar pensión de alimentos en beneficio de los hijos la cantidad de 1.500 euros (en concepto de 600 ? por educación y transporte de su hijo David del Colegio Liceo, otros 600 ? respeto de su hija Ines por los mismos conceptos y 300 ? por la manutención de los mismos.
El demandante pretendía que la pensión de alimentos para los hijos quedase reducida a 300 ? mensuales para los dos hijos, alegando que en la actualidad los hijos del matrimonio no generaban gastos de escolaridad, ni de media pensión (comidas) ni de libros ni de examen ni de transporte al haberles sido concedida a ambos una beca total por parte de dicho centro educativo (Liceo Francés)., alegando también que el negocio del progenitor había mermado por la crisis y su situación era de pérdidas.
La demandada se opuso a la pretensión alegando que se encontraba en precaria situación económica y que el motivo de la concesión de la beca a los hijos por el gobierno francés era la falta de ingresos propios y la falta de cumplimiento por el progenitor de la obligación de pagar la pensión de alimentos.
La sentencia desestimó la demanda, dado que el demandante era empresario autónomo con negocio propio y un nivel de ingresos actuales declarados similar al que obtenía en el momento de decretarse las medidas, sin que la causa de importancia alegada, la concesión de la beca escolar, pudiera ser tenida en cuenta al haberse obtenido para el curso escolar con base precisamente en los impagos de la pensión de alimentos pro el progenitor.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, cuestionando el pronunciamiento judicial e insistiendo en su petición de reducción de la pensión de alimentos.
Se alega error en la valoración de la prueba, dado que se ha producido la modificación de las circunstancias, concretadas en la concesión de las becas escolares, habiendo sido concedida también para el siguiente curso escolar 2012-13. Se alega también defectuosa motivación en la sentencia, al no indicarse las razones ni los fundamentos legales que se estimaron procedentes para desestimar la demanda, lo que no puede aceptarse dado que quedaron suficientemente determinadas, aunque con brevedad, las razones para desestimar la demanda (falta de acreditación de modificación de las circunstancias económicas del progenitor e intrascendencia de la concesión de las becas al venir motivada esta por el incumplimiento del progenitor de su obligación de prestar alimentos) solicitando también que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas.
Respecto al fondo de la cuestion, diversas sentencias de esta Sala, entre otras muchas la dictada en fecha 6 de julio de 2010 en rollo 484/10 , vienen exigiendo, para que prospere la pretensión de modificación de medidas al amparo del art. 90 del Código Civil por alteración sustancial de las circunstancias a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
En el presente caso, respecto de la situación económica del progenitor, empresario autonomo, se han aportado las declaraciones de renta de los años 2009, 2010 y 2011 de las que resultan ingresos similares (que no parecen corresponderse con la pensión de alimentos que pactó, correspondiendo la pensión pactada a unos ingresos mas elevados) pero que, en todo caso, no se acredita haberse modificado, siendo los ingresos netos declarados alrededor de 11.000 ?, por tanto ninguna modificación acreditada en este campo.
Respecto de la progenitora, constan unos ingresos por trabajo de 8.781 ? brutos en el año 2011, que la misma prestó servicios a tiempo parcial (25 horas semanales) como auxiliar administrativa mediante contrato temporal (junio -agosto 2012) con una retribución de uno 700 ? mensuales, según resulta de la nómina aportada, contrato ya finalizado, habiéndosele reconocido prestación por desempleo por un periodo de 180 días hasta el 19.4.2013 en cuantía inicial de 729 ?.
La falta de acreditamiento de la reducción de ingresos del progenitor tiene importancia dado que la concesión de la beca escolar a los hijos en el curso escolar anterior y en el corriente vino motivada por la escasez de recursos económicos en la unidad familiar formada por la progenitora y los dos hijos, en atención a los ingresos de ella y la falta de pago de la pensión de alimentos por el progenitor. Así resulta con toda claridad de los literales términos de las certificaciones emitidas por el Consulado General de Francia en Madrid en fechas 8.5.2012 (folio 91) y 29.10.2012 (folio 486) 'ante la falta de ingresos y el no tener constancia del pago de la pensión alimenticia por parte de su ex-marido, se le ha atribuido el 100% de becas para cubrir los gastos de escolarización de sus hijos'. No puede el actor pretender una rebaja de la pensión de alimentos alegando una situación que ha sido provocada por el incumplimiento de su obligación de pagar la pensión de alimentos, incumplimiento contumaz que ha reputarse voluntario y sin causa justificada puesto que su situación económica no ha variado, constando en autos que se han dictado diversos autos despachando ejecución por impago de pensiones de alimentos, así los correspondientes a los meses de marzo de 2011 a enero de 2012 (folios 42 y siguientes) e incluso la presentación por la demandada y admisión a trámite de una querella contra el progenitor por delito de abandono de familia. (folio 481). El actor pretende obtener un beneficios de las consecuencias de su propia conducta contraria a derecho, al negarse injustificadamente a abonar la pensión de alimentos para sus hijos, siendo la pretensión formulada carente de base jurídica por lo que, siendo desestimada la demanda, teniendo en cuenta el contenido económico de la misma y la falta de fundamento y temeridad en la pretensión, concurren razones específicas que justifican la imposición de las costas en la primera instancia al demandante, como se resolvió en la sentencia, debiendo rechazarse también el recurso en este punto, debiendo mantenerse el mismo criterio respecto de las causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia de fecha 30 de julio de 2012 en autos 438/2012, confirmando íntegramente lo resuelto en la misma, con imposición las costas causadas en esta alzada al recurrente. Declarando la pérdida del depósito consignado para recurrir.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
