Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 140/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370102013100581


Encabezamiento


ROLLO Nº 000140/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 555/13

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000107/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante , Urbano representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y defendido por la Letrada Dª SILVIA GARRIDO BERLANGA y de otra como demandada, Tania , representada por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y defendida por la Letrado D. JORGE SANCHIS ANDA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 26-9-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que debo aprobar y apruebo el inventario de los disueltos bienes gananciales del matrimonio compuesto por D. Urbano contra Dª Tania , en los terminos interesados por las partes en sus escritos-propuestas mencionados anteriormente, con las modificaciones contenidas en los fundamentos de derecho

QUINTO y siguientes de esta resolución.No ha lugar a disponer novedad alguna sobre la administración y disposición de los bienes comunes, al no haberse propuesto por ninguna de las partes y en aras al principio de congruencia procesal, que continuaran rigiendose por lo dispuesto, en su caso, en las medidas de Divorcio y en atención a las normas civiles aplicables. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veinticinco de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia determinó el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes, que se había disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de septiembre de 2010 .

Dicha resolución es recurrida por ambos litigantes. La representación del actor pretende que se considere como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales 'el verano de 2008' en que alega se produjo la separación de hecho, considerando que no es de aplicación el art. 1292.3 CC , al que se refirió la sentencia, sino el art. 1.393.3 CC que dispone que la sociedad de gananciales concluirá, por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes 'por llevar separado de hecho mas de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar'. Este precepto exige que así se declare en resolución judicial dictada al efecto a instancia de uno de los conyuges, lo que no ha acontecido. En el presente caso, ninguna de las partes planteó ni en su propuesta de inventario ni en la vista que se celebró que la fecha de efectos de la disolución de la sociedad debia ser anterior a la fecha de la sentencia de divorcio, ni se alegó sobre tal cuestión, que quedó fuera de debate, siendo introducida por primera vez en el recurso de apelación, por lo que no puede tener efecto alguno, visto lo dispuesto en el art. 456 LEC , no pudiendo efectuarse innovaciones en cuanto a las pretensiones en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Entrando en los motivos de recurso y dado que en el fallo de la sentencia no se recogieron los elementos que formaban parte de activo y el pasivo, sino que se hizo una remisión a los términos interesados por las partes en sus escritos-propuestas, con las modificaciones contenidas en los fundamentos de derecho quinto y siguientes, esta circunstancia ha motivado que ambos litigantes hagan una interpretación interesada del fallo por lo que, constando claramente en el acta de inventario que se levantó por el Secretario Judicial los puntos en los que existió acuerdo, y en la sentencia las modificaciones que se contienen en sus fundamentos respecto de los puntos controvertidos que trató, han de entenderse que el resto de las pretensiones fueron desestimadas (y no estimadas como pretenden los recurrentes), debiendo partirse de estos datos para examinar y resolver los recursos de apelación.

Respecto de los enseres de la vivienda, incluidos los ordenadores de sobremesa y portátil, apartados II y IV de la propuesta del esposo, en la sentencia se consideró que formaban parte del activo al aplicar la presunción de ganancialidad y considerar que no habia quedado acreditado el carácter privativo de las discutidas. La recurrente pretende que no forman parte de la sociedad de gananciales determinados elementos (electrodomésticos, basicamente) a los que se refieren las letras a) a d) del punto II de la propuesta del demandante. Este motivo del recurso debe estimarse y considerar privativos tales bienes, excluyéndolos del activo, pues consta documentalmente que estos elementos fueron adquiridos y pagado en abril de 2003, según consta en la factura (folio 71), es decir, con anterioridad al matrimonio, que se celebró el día 4.5.2003 (dato que se hizo constar en la solicitud del demandante y no fue discutido) y fueron instalados en la vivienda que iba a constituir el domicilio conyugal, común de los cónyuges.



TERCERO.- La recurrente alega, respecto del resto de los motivos del recurso, que ha de entenderse estimadas las pretensiones formuladas en su propuesta, que no fueron examinadas ni resueltas expresamente en la sentencia recurrida lo que, efectivamente se constata, debiendo entrar a conocer la Sala sobre las mismas, pudiendo subsanarse tal omisión, teniendo en cuenta que ninguna de las partes ha solicitado que se declare la nulidad de actuaciones.

La recurrente pretendía en su propuesta y pretende en el recurso que se le reconozcan determinados créditos por el pago de gastos a cargo de la sociedad abonados por ella, ha de entenderse con numerario privativo. Los pagos efectuados por la demandante de los recibos del IBI sobre la vivienda anteriores a la sentencia de divorcio y disolución de la sociedad de gananciales no se acredita que se hayan efectuado con dinero privativo, pues el existente en la cuenta (libreta) de Cajarural a cuyo cargo se efectuaron debe entenderse comun hasta dicha fecha, a falta de prueba de que el dinero que se ingresase en la misma fuese privativo, constando que ambos cónyuges efectuaban ingresos en esa cuenta, debiendo entenderse gananciales.

Concretamente, pretende que se le reconozca un crédito por el impuesto de bienes inmuebles que alega ella abonó correspondiente a los años 2008 a 2011, (documentos 12, 12 bis, 13 y 13, bis). Los recibos por pago de tales impuestos está a su nombre pero ello no acredita que el pago se realizase con dinero privativo, habiendo sido pagados con cargo a la mencionada cuenta de Cajarural de la que ambos eran titulares y reconocida como ganancial durante el matrimonio. Únicamente puede reconocerse a la recurrente un crédito por lo pagado por el recibo de 2011, abonado en fecha 31.3.2011 (documento 12 bis) por importe de 285,79 ?.

La recurrente pretende también el reconocimiento de un crédito por las cantidades pagadas por recibos del seguro de vida del esposo de los años 2008 y 2009 (libreta de dicha cuenta en Cajarural, documentos 7 y 8), lo que no procede pues los pagos se hicieron con cargo a la mencionada cuenta de Cajarural con anterioridad a la disolución del matrimonio (en diciembre de 2008 y junio de 2009).

Se solicita también el reconocimiento de crédito por lo pagado por el seguro del vehículo C4, cuya ganancialidad fue aceptada expresamente por las partes, correspondiente a los años 2008 a 2011, lo que debe rechazarse respecto de los recibos abonados con cargo a la misma libreta (documentos 7 y 8 en relación con el documento 14) con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. Respecto de las cantidades que alega la recurrente abonadas por tal concepto desde septiembre de 2010, no se acreditan, pues no se aportan recibos ni cargos bancarios, siendo la fecha del último apunte que consta en la libreta de Cajarural el 13.9.2010, documento al que se remitió la demandada como prueba en su propuesta, por lo que debe desestimarse la pretensión.

Respecto del crédito por pago de recibos de seguro del hogar de la vivienda común, ha de decirse lo mismo, pues los pagos anteriores a la disolución de la sociedad se hicieron con cargo a la mencionada cuenta de Cajarural y los posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales no se acreditan, no probando la recurrente que los abonare ella, remitiéndose la demandada a este documento, siendo los pagos que alega posteriores al ultimo apunte que consta en la misma, sin aportar otra prueba del pago.

En cuanto al crédito por haber pagado gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda común de los años 2008 a 2012, se remite la recurrente a los documentos 7 y 8 (la libreta mencionada) y al documento 16. Ha de decirse aquí lo mismo que respecto de los anteriores conceptos, pues los pagos anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales se hicieron con cargo a la mencionada cuenta de Cajarural y los posteriores no se acreditan. El documento 16 carece de valor probatorio en si, pues solo contiene anotaciones que efectúa la demandada que carecen de soporte probatorio a partir de la última anotación efectuada en la libreta de Cajarural. Los documentos emitidos por la comunidad de propietarios (documento 15) son de información a los comuneros, de los gastos y reparto de estos entre los comuneros, pero no acreditan el pago.

Por ultimo, pretende la recurrente que se reconozca un crédito a su favor por el 50% de las cuotas del crédito hipotecario de julio a noviembre de 2008 que recae sobre la vivienda común, alegando que fueron abonadas con cargos efectuados en la cuenta libreta de Cajarural, pretensión que ha de rechazarse con base a los mismos argumentos ya utilizados, dado que se pagaron en la mencionada cuenta durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sin acreditarse que se pagasen con fondos privativos, debiendo tenerser en cuenta que el saldo en la cuenta de Caja rural era de 0,73 ? en la fecha de la sentencia de divorcio (2.9.2010 .)

CUARTO.- El recurrente pretende que se incluya en el pasivo de la sociedad un crédito en su favor por la cantidad de 807,30 ? que había percibido por la prestación de desempleo y que la esposa había retirado, alegando que la demandada no ha recurrido la sentencia en este punto. Este dado carece de trascendencia, pues la pretensión no fue estimada en la sentencia. El demandante no la formuló en su escrito propuesta sino que la introdujo en el acta de inventario realizada ante el Secretario, habiéndose opuesto a ella la parte demandada.

La sentencia aprobó el inventario en los terminos que habían sido interesados en los escritos propuestas (y sobre los que habia habido acuerdo de las partes, según se indica en los fundamentos jurídicos) con las modificaciones que introducía el Juzgador, ha de entenderse respecto de los puntos en que había habido controversia. Sobre la inclusión del mencionado crédito nada se argumenta en la sentencia y, por tanto y como ya se dijo respecto de las pretensiones de reconocimiento de créditos a favor de la demandada, ha de entenderse desestimada la pretensión, ante la falta de pronunciamiento. Al referirse a ella el recurso, ha de ser objeto de examen y pronunciamiento judicial. Al respecto ha de decirse que el recurrente no acreditó los hechos en que basó su pretensión, no constando el ingreso y extracción que alega, no acreditado tampoco que la cantidad indicada fuese apropiada por la demandada y no destinada a satisfacer obligaciones a cargo de la sociedad de gananciales, debe ser desestimada la pretensión.

El recurrente esta disconforme también con lo resuelto por la sentencia en cuanto rechazó reconocer un crédito a favor del demandante por lo abonado por impuesto de circulación del vehículo ganancial C4 que alega usaba la demandada. La pretensión se refería al impuesto de circulación de los ejercicios 2008 a 2011. En este punto, ha de ser confirmada la sentencia excepto por el importe del recibo del ejercicio 2010 que figuran a nombre del actor y fue pagado en fecha 19.10.2010 (folio 67), ha de entenderse con dinero privativo, por la fecha en que se realizó, teniendo en cuenta que en la cuenta comun en Cajarural no quedaba dinero en la fecha de la sentencia de divorcio, sin que proceda por el recibo del año 2011 que, según se indica en la sentencia, fue aportado por la parte demandada como pagado por ella y así lo indica en su escrito propuesta.

Respecto al crédito a favor del recurrente por la cantidad de 2.950 ? , se basa la pretensión en que la demandada retiró tal cantidad de la cuenta común Ruralcaja en julio de 2008. Esta partida no consta en el escrito propuesta ni en el acta de inventario, habiendo el actor pretendido introducirla en el acto de la vista, lo que fue rechazado por el Juez expresamente, acordando su inadmisión, resolviendo que podría ser objeto de acción de adición pero no podía ser tomada en consideración en este procedimiento, por lo que no puede pretender el recurrente introducirla en el recurso ni que sea examinada y resuelta.



QUINTO.- En materia de costas, siendo estimados parcialmente los recursos de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Tania y por la representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia 26 de septiembre de 2012 en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 107/2012, disponiendo:
PRIMERO.- Se excluyen del activo de la sociedad de gananciales los siguientes enseres (letras a) a d) de punto 2 de la propuesta del demandante: a) Lavaplatos Bosch Pg Aut Silver b) Combi Bosch NF c) Lavadora Bosch 6K d) Tabla de planchar Irene 166

SEGUNDO.- Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de Dª Tania por la cantidad de 285,79 ?

TERCERO.- Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D. Urbano por la cantidad de 57,66 ?

CUARTO.- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida

QUINTO.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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