Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1435/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370102013100292


Encabezamiento


ROLLO Nº 001435/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.296/2013

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. Jose Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia, a seis de mayo de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000107/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, entre partes, de una como parte demandante-apelada, Verónica representado por el Procurador D./Dª ROSA MARIA GOMIS SANCHIS y defendido por el Letrado MARIA AZUCENA GOMEZ CABALLERO y de otra como parte demandada-apelante, Baldomero , representada por el Procurador D MARIA PILAR MASIP LARRABEITI y defendido por el Letrado D/Dª ROSARIO BELMONTE BLANQUEZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (11 1410107).

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D ª. Verónica CONTRA D. Baldomero Y DECLARO QUE HA LUGAR A FIJAR LOS GASTOS DE ATENCIÓN A FAVOR DEL HIJO MENOR LA CANTIDAD DE 350 EUROS MENSUALES QUE DEBERÁ SATISFACER D. Baldomero , Y A INGRESAR EN LA CUENTA CORRIENTE QUE DESIGNE LA MADRE LOS CINCO
PRIMEROS DÍAS DE CADA MES; SIENDO ACTUALIZADOS AUTOMÁTICAMENTE CONFORME AL IPC EL 1 DE ENERO DE CADA AÑO.

RESPECTO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DEL MENOR, SERÁN SATISFECHOS POR AMBOS PROGENITORES DE CONFORMIDAD CON LO ACORDADO ENTRE ELLOS. A FALTA DE PACTO, LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DEL HIJO SERÁN SATISFECHOS POR MITADES ENTRE AMBOS PADRES, ENTENDIENDO POR TALES, ENTRE OTROS, LOS DE SALUD NO CUBIERTOS POR SEGURO MÉDICO O SEGURIDAD SOCIAL, LIBROS DE TEXTO, ASÍ COMO LOS ATINENTES A ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES O CAMPAMENTOS DE VERANO, REQUIRIENDO TODOS ELLOS CONFORME A LA PATRIA POTESTAD CONJUNTA DE AMBOS PROGENITORES EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PARA SU REALIZACIÓN, CON EXCEPCIÓN DE LOS CASOS DE URGENCIAS SANITARIAS EN LOS QUE LA DECISIÓN CORRESPONDERÁ AL PROGENITOR CON QUIEN ESTÉN LOS MENORES, DEBIENDO COMUNICARLO EL PROGENITOR QUE HAYA TOMADO LA DECISIÓN AL OTRO TAN PRONTO COMO LE SEA POSIBLE.

NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6 de mayo de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sagunto el día 19 de julio de 2.012, que estimó parcialmente la demanda formalizada por la apelada y declaró la obligación del demandado de abonar la suma de 350 euros al mes en concepto de alimentos, además de la obligación de pagar por mitad los gastos extraordinarios del hijo de 17 años de edad, incluyendo en ellos los gastos en libros.

Para determinar si procede la modificación de las medidas pactadas por los litigantes y aprobadas por la sentencia de 11 de octubre de 2.007 , de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandado percibe la suma de 1.314, 15 euros al mes, según se desprende del documento del folio 192, así como una pensión de incapacidad de 544, 10 euros mensuales (folio 110), mientras que la actora percibió 705, 13 euros en el mes de agosto de 2.012, y 691, 72 en el mes de septiembre del mismo año (folios 209 y 210); de estos datos se desprende que la suma fijada en concepto de pensión de alimentos para el hijo de os litigantes no es desproporcionada a la luz de los criterios del artículo 146 del Código Civil , máxime teniendo en cuenta que la demandante, por sus escasos ingresos, no podría completar con eficacia una contribución económica insuficiente por parte del demandado, aun teniendo en consideración que no consta que los gastos del hijo sean superiores a los normales de su edad, y que asiste a un centro docente público. Esto es lo que lleva la Sala a mantener también el pronunciamiento de la sentencia relativo a los gastos extraordinarios, pues por su capacidad económica puede el demandado pagar la mitad de los libros necesarios para la vida académica del hijo, si no como gastos extraordinarios, pues es un gasto previsible, sí como ampliación de los alimentos ordinarios. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación del demandado.



SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sagunto el día 19 de julio de 2.012.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida y transferencia al Tesoro Público.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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