Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1444/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370102013100264
Encabezamiento
ROLLO Nº 001444/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.265-13
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001079/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante-apelada, Guillermo representado por el Procurador D./Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por el Letrado PILAR COLOMER GARRIDO y de otra como demandado-apelado- apelante, Camila , representada por el Procurador D Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por el Letrado D/Dª JOSE ANTONIO PLA GARCIA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL- S. refª 154979/12
Es ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 12-9-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Guillermo contra Dª. Camila , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- La atribución de la guarda y custodia exclusiva materna ,de las menores , Irene y Marina,ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre sus hijas. 2ª.- Como régimen de visitas paternofilial, consistirá en los fines de semana alternos desde el Viernes tras la salida escolar hasta el Domingo-tarde, a las 20 horas, aproximadamente y dos tardes a la semana, martes y jueves, tras la salida escolar de las menores hasta las 20 horas, así como la mitad de los periodos vacacionales escolares, eligiendo éstos a falta de acuerdo, D. Guillermo los años pares yDª. Camila los impares . 3ª.- D. Guillermo contribuirá como prestación por alimentosa favor de su hijas abonando las cantidades de 470?, mes para cada una de sus hijas ycada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres. 4ª. Se atribuye a Dª. Camila , y a las menores Irene y Marina, y hasta la mayoría de edad de la menor, Marina, el uso y disfrute del domicilio familiar, retirando previo inventario, entre las partes, sus bienes y objetos personales ,en el plazo de cinco días desde la presente. 5ª.-Las partes, administrarán, mancomunadamente, los bienes gananciales,hasta que otra medida se adopte en el procedimiento liquidatorio, abonando cada una de las partes la mitad de los adeudos y cargas que pesen sobre la sociedad de gananciales. 6ª.-No se fija pensión compensatoria en favor de Dª. Camila , a cargo de D. Guillermo . Firme la presente, remítase testimonio de la misma para su inscripción en el Registro Civil, correspondiente. Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Guillermo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-4-2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó la guarda de dos hijas de 13 y 8 años a la demandada, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, asignó el uso de la vivienda a la demandada y a las hijas, y fijó la obligación para el actor de pagar la suma de 470 euros al mes para cada una de las dos hijas en concepto de alimentos.
Para determinar cuál es el régimen de guarda y comunicación más adecuado al interés de las hijas, de acuerdo con el artículo 5 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones personales, no pueden desconocerse las conclusiones del informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 203 y siguientes), que, atendiendo a la mayor implicación materna en la crianza de las menores y su actual disponibilidad hace más aconsejable la asignación de la custodia a la madre. En relación a la guarda compartida, el informe dice que aunque ambos progenitores presentan adecuadas habilidades parentales, el actual clima de confrontación supone una dificultad para el desarrollo de este sistema; a la vista de estas conclusiones, es la guarda materna la modalidad que mejor responde al beneficio de las hijas, por lo que, no existiendo otros elementos de prueba que contradigan con solidez las razonadas apreciaciones del informe, debe desestimarse este motivo de apelación y confirmar la sentencia recurrida, no sólo en lo que concierne a la custodia sino también por lo que respecta a la comunicación del actor con sus hijas, que se estima adecuada a las circunstancias del caso.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe abonar el actor en concepto de alimentos para sus hijas, de acuerdo con el artículo 7 de la ley autonómica 5/2.011, se tiene en cuenta que el demandante es administrador único de dos sociedades, 'Diseño Operativo de Software, S.L.' y 'Software Geográfica Servicios, S.L.' (folios 400 y 404), consta que sólo de la primera sociedad percibe una nómina, en su condición de director, de 2.531, 65 euros al mes (folios 278 y siguientes); las dos empresas integran un conjunto que comparte instalaciones, domicilio social, órgano de administración y socios (folio 617); las hijas asisten al colegio 'Helios', al que se abonan 579, 05 euros por Irene, y 524, 51 euros por Marina, en los dos casos mensualmente (folios 408 y 409); las necesidades de las hijas son, por consiguiente, superiores a las normales, en virtud del coste del colegio; debe añadirse que las hijas estudian música (folios 551 y 552), cuyo coste valora la demandada en 100 euros al mes. Se constata además que la demandada ha sido despedida el día 30 de octubre de 2.012, por lo tanto, después de la fecha de la sentencia, de la empresa 'Software Geográfica Servicios, S.L.', para la que trabajaba y de la que percibía la suma de 2.500 euros al mes (folios 617 y 513 y siguientes). Por este motivo, la demandada no podría suplir la falta de una contribución alimenticia suficiente por parte del actor. A la vista de todos estos datos, debe fijarse una pensión de alimentos para cada una de las dos hijas de 500 euros al mes.
TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia; y, a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe para lo que tendrá en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que nos ocupa, las circunstancias económicas de los dos ex cónyuges han sido sucintamente descritas en el anterior razonamiento jurídico, de las que se desprende un desequilibrio económico perjudicial para la demandada, por lo que teniendo en cuenta los medios económicos de uno y otro, la dedicación a las hijas que entrañará en el futuro su guarda y la duración de la convivencia, que empezó en 1.996, procede fijar una pensión compensatoria de 300 euros al mes; se establece esta pensión sin límite, pues no es posible decir en este momento cuándo se superará o se atenuará significativamente el desequilibrio que ahora existe.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 12 de septiembre de 2.012, y estimar parcialmente la impugnación planteada por la demandada.Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el actor debe pagar la suma de 500 euros al mes para cada una de las dos hijas, y 300 euros al mes a la demandada como pensión compensatoria; todas las cantidades se actualizarán de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto a los depósitos consignados por las respectivas partes para recurrir,se declara la pérdida del del demandante y respecto al de la demandada se declara su devolución. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
